Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: La Liberal, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1.937, bajo el No. 637, Folios 151 al 154.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R.M. y V.E.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528 y 127.918, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.403.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por la ciudadana A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.716.702, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil La Liberal, C.A., debidamente asistida por el abogado V.E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.918, quien demandó al ciudadano L.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.403.683; por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha, 16 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el juicio de marras, tal y como fuere acordado en el auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Grejosver Planas Rojas, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, se dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación del demandado de marras, razón por la cual, consignó al expediente la respectiva compulsa sin firmar.

En fecha 27 de enero de 2011, se libró cartel de citación a la parte demandada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2011, comparecieron al Tribunal por una parte, el ciudadano L.L.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado; y por la otra, el abogado V.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitando al Tribunal conjuntamente, la suspensión de la causa por un lapso prudencial, a los fines de ponerle fin al juicio extrajudicialmente.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal acordó suspender la causa por un lapso de veinte (20) días calendarios, a partir del 15 de febrero de 2011, exclusive, hasta el lunes 7 de marzo de 2011, haciendo la salvedad, que una vez concluido dicho lapso, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Vencido el lapso de suspensión, ninguna de las partes compareció al proceso, razón por la cual la causa se reanudó en el mismo estado que se encontraba para el día 21 de febrero de 2.001.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

II

En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.

De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Que es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”

Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.

En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano G.J.G., sobre el local ubicado en la Planta Baja, Mezzanina y 29 metros cuadrados de la parte externa del sótano, ubicado en la Avenida Sur Cuatro, entre las Esquinas de Pilita y Glorieta, Edificio Mercedes, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2.003, basado en el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento que van del mes de octubre de 2.009 a octubre de 2.010.

En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.

El contrato de arrendamiento genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

De lo anteriormente expresado se constata que en principio; la pretensión de la actora de obtener la resolución del contrato virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.

En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.

En sintonía con lo anteriormente expresado el Tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización de conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil).

En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”

Vistas las consideraciones anteriores, observa el Tribunal que llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no compareció al proceso, ni por si ni por intermedio de apoderado; sin embargo, observa quien aquí decide que afirmó la parte actora en el libelo, que el contrato cuya resolución pretende fue celebrado inicialmente con el ciudadano G.J.G. por tiempo determinado, quien falleció en el año 2.008 y de común acuerdo con la actora, su hermano L.L.G. se subrogo en el contrato de arrendamiento en los mismos términos y condiciones en que fue celebrado.

En tal sentido, la parte actora aportó como instrumento fundamental de su demanda el contrato de arrendamiento que es objeto de la presente acción.

Ahora bien, la cláusula tercera del contrato reza textualmente: “Queda entendido que la vigencia del presente contrato será de dos (2) años improrrogables, el cual empezará a regir a partir del día primero (1) de noviembre de 2003 hasta el día primero de noviembre de 2.005….”

Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de dos años fijos contados a partir del día primero de noviembre de 2.003 hasta el 1 de noviembre de 2.005, improrrogables.

De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato duraría dos años sin prorroga. Circunstancia que en modo alguno es enervada por lo dispuesto en la cláusula cuarta que estableció que el contrato se consideraría prorrogado en los términos previstos en la cláusula tercera, si el arrendatario se quedaba en el inmueble después de treinta días de vencido el plazo de terminación del contrato, pues evidentemente mal podría prorrogarse en los términos previstos en la cláusula tercera, cuando en ella las partes acordaron que el contrato era improrrogable a su vencimiento.

En ese aspecto cabe resaltar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En el caso sub iudice, de una interpretación a las cláusulas del contrato de arrendamiento se desprende que la duración pactada fue de dos años sin prorroga, de tal manera que; vencido el contrato en fecha 1 de noviembre de 2.005, empezó a regir el plazo de prorroga legal que fue de un año, tomando en consideración el plazo de duración del mismo y esta venció el 1 de noviembre de 2.006, por tanto, al continuar el arrendatario después de esa fecha el mismo se transformó en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconduccion prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Así pues, en el caso de autos, la acción pretendida por la parte actora es la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, siendo necesario precisar que cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado, la acción ha debido ser por desalojo, razón por la cual se hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue valorado en el texto del presente fallo, es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, no se constata de las actas procesales ni el fallecimiento del arrendatario ni que sucesor a título universal sea el demandado.

En ese sentido se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes están en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad, razón por la cual no puede considerarse cumplido el tercero de los extremos previstos en la norma para declarar la confesión ficta de la parte demandada.

Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil La Liberal, C.A. contra el ciudadano L.L.G..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once Años 200° Y 152°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-004435.-

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