Decisión nº 119 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda. de Tachira, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda.
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.554, domiciliada en Sector S.R., Edificio Meriba, piso 2, Apartamento J, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: R.H.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.791.594, domiciliado en la carrera 3, con calle 1 y 2, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 2014-2013

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 17-06-2013, la ciudadana: M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.554, domiciliada en Sector S.R., Edificio Meriba, piso 2, Apartamento J, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de parte demandante, consignó escrito de demanda de Fijación de Obligación Manutención a este Tribunal, en la que solicitó sea fijada por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,oo). De igual modo solicitó Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del demandado. Anexó copia de su cédula de identidad, copia de la cédula de identidad del niño, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (F. 01-07).

En fecha, 22-07-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admite la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó, citar al ciudadano: R.H.Z.R., identificado en autos, para que concurra a este Tribunal al Tercer Día de despacho siguientes a que constará en autos su citación, para realizar el acto conciliatorio entre las partes. Se libró Boleta de Citación y Notificación. Con respecto a la Medida de Embargo solicitada se acordó el pronunciamiento del Tribunal por auto separado. (F. 08-10).

En fecha, 17-09-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Tercera. (F. 11-12).

En fecha 15-10-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación constante de dos (2) folios a nombre del ciudadano: R.H.Z.R., antes identificado, debidamente cumplida. (F. 13-14).

En fecha, 18-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual declaró Desierto el Acto Conciliatorio, por no estar presente ninguna de las partes. En la misma oportunidad el Juez le informó a las partes que ese mismo día se debía dar contestación a la demanda y a partir del día de despacho siguiente, se aperturaba el lapso de ocho (08) días de pruebas. (F. 15).

En fecha, 24-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que acudieron voluntariamente los ciudadanos, M.J.C.C. y R.H.Z.R., identificados en autos, quienes solicitaron la fijación de una nueva fecha para la realización del acto conciliatorio. (F. 16).

En fecha, 24-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se fijó como fecha para la realización de un nuevo acto conciliatorio el día 30 de octubre de 2013, a las 02:00 de la tarde. (F. 17).

En fecha, 30-10-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual dejó constancia de la celebración del Acto Conciliatorio, en el que acudieron ambas partes y el demandado de autos ofreció como Fijación de Obligación de Manutención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), propuesta que no fue aceptada por la parte demandante, por lo que no hubo Conciliación. En la misma oportunidad el Juez le informó a las partes que el demandado debía dar contestación a la demanda ese mismo día y a partir del día de despacho siguiente, se aperturaba el lapso de ocho (08) días de pruebas. (F. 18).

En fecha, 30-10-2013, se observa escrito suscrito por el ciudadano: R.H.Z.R., donde da contestación a la Demanda, en el que niega la pretensión de la parte demandante, y establece como ofrecimiento de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares. (Bs. 500,oo) mensuales, así como también anexa copias de planillas de pago, constancia de consulta de gineco-obstetricia y copia de cronograma de pagos de crédito. (F. 19-26).

En fecha, 11-11-2013, se observa escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana: M.J.C.C., donde promueve el valor jurídico de las documentales especificadas: Contrato de Arrendamiento, facturas de pago de electricidad, factura de pago de CANTV, factura de pago de escuela de Música, Facturas de mercado, c.d.t. y pago de merienda diaria. (F. 27-41).

En fecha, 11-11-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 42).

En fecha, 15-11-2013, se observa auto del Tribunal en el que dejó constancia que estando en el lapso para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto el demandado de autos es docente en la E.B.S. M.O., dicta un Auto Para mejor Proveer, y en consecuencia acordó oficiar a la Zona Educativa del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines de que informen sobre el monto de salario devengado por el demandado de autos, así como cualquier otro beneficio que perciba. (F. 43-44).

En fecha, 19-06-2014, se observa oficio de fecha 14 de mayo de 2014, suscrito por la Directora Encargada de la Zona Educativa Táchira, en el que da respuesta a lo requerido por este despacho, referente a los ingresos del demandado de autos. (F. 45-48).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el Item procesal y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: M.J.C.C. y R.H.Z.R., con su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 05, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

La Parte demandante dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

A los folios 28 al 38, ambos inclusive, constan Instrumentos Privados consistentes en Contrato de Alquiler signado con el N° 00074, recibos de electricidad y facturas de gastos realizados, instrumentos que son emanados de terceras personas que no son parte en la presente causa y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no aprecia ni valora.

SEGUNDO

A los folios 39 al 41, ambos inclusive consta C.d.T. de la demandante de autos y aportes al Fondo de Ahorro voluntario de Vivienda, instrumentos que este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuyen a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.

El demandado de autos, dentro de la oportunidad legal, no promovió prueba alguna que contribuyera a desvirtuar los hechos contenidos en la demanda.

A los folios 45 al 48, ambos inclusive, consta oficio emanado de la Directora de la Zona Educativa en respuesta a la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que fue ordenada por este Tribunal como Auto para Mejor Proveer, la cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto con dicha información se demuestra que el demandado de autos percibe una remuneración mensual que asciende a la suma neta de 7444,00 bolívares mensuales aproximadamente.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.

En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:

ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.

ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:

1) es irrenunciable e inalienable”….

Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de la prueba de informes anteriormente valorada, se evidencia claramente que el demandado de autos percibe una remuneración quincenal de 3722,90 bolívares lo que arroja la suma de 7445,80 mensuales, por lo que concluye este Juzgador que el demandado de autos percibe ingresos que le permiten cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) mediante el pago de una cuota mensual y Así se deja establecido.

En consecuencia por cuanto quedó debidamente demostrada la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad del niño mencionado, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.

Con respecto a la Medida de Embargo solicita por la parte demandante en su escrito libelar, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al respecto establece: “El Juez o la Jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Observa este Juzgador que la norma antes indicada, señala los requisitos necesarios para que pueda acordar cualquier medida preventiva, siendo necesaria la existencia de elementos probatorios en los autos que demuestre el grave riesgo de que el obligado deje de pagar la suma fijada, constituyéndose tal riego con el retraso de dos cuotas consecutivas y a este respecto por cuanto es con la presente decisión que el demandado de autos se constituye como obligado de pagar la cantidad que por concepto de Obligación sea establecida, no adeuda monto alguno que pudiera generar un riego como para que este Tribunal decrete una medida preventiva. En tal sentido por cuanto la presente causa no se subsume en los supuestos para decretar una Medida Preventiva que garantice el pago de la Obligación de Manutención, este Juzgador considera forzoso declarar Improcedente la medida, tal y como lo establecerá en el dispositivo del presente fallo y Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.554, domiciliada en Sector S.R., Edificio Meriba, piso 2, Apartamento J, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en contra del ciudadano: R.H.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.791.594, domiciliado en la carrera 3, con calle 1 y 2, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: M.J.C.C..-

SEGUNDO

En los meses de Agosto y Diciembre el demandado de autos deberá cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para gastos escolares y decembrinos adicionales a la cuota mensual correspondiente, debiendo cancelar en los referidos meses la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, debiendo la progenitora presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.-

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la Medida de Embargo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2014.-

SE PRESCINDE DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, POR CUANTO LA SENTENCIA FUE PROFERIDA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_______________________

ABG. G.L.P.

EL SECRETARIO,

____________________________

ABG. J.E.G.G.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

___________________

El Secretario

Exp. N° 2014-2013

GLP.

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