Decisión de Municipio Tovar de Aragua, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorMunicipio Tovar
PonenteEnzo Virgilio Spadea Salerno
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Colonia Tovar, Veintiséis (26) de A. deD.M.D. (2010).-

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: F.G.M. y A.F.D.

PARTE DEMANDADA: I.J.L.G.

MOTIVO: SOLICITUD DE SECUESTRO

EXPEDIENTE: 2010-121

Tal como esta acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha Veintiséis (26) Abril de 2010, cursante en el Cuaderno Principal del Expediente N° 2010- 121, y aperturado el Cuaderno de Medidas en esa misma fecha y vista la solicitud de Medida Preventiva contenida en el libelo de la demanda presentada por los ciudadanos F.G.M. y A.F.D., venezolanos, mayores de edad, de Profesión Agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.973.716 y V-8.577.817, respectivamente, domiciliados en la Colonia Tovar del Municipio Tovar del Estado Aragua, en sus caracteres de Arrendadores, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio O.A. SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mator de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.754.382, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.099. Por Desalojo, désele entrada y curso de ley. Visto igualmente su contenido y de que se trata de una solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, el Tribunal hace la siguiente consideración:

PRIMERO

La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza locativa con ocasión a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, anexo marcado “A” y en consecuencia, siendo esto una materia especial es oportuno considerar y determinar si la regulación especial de Medida Preventiva de Secuestro, es procedente o no. Así el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula la Medida de Secuestro, como la aquí solicitada, tenemos que el referido artículo dispone:

Se decretará el secuestro….. (Omisis) 7°. De la cosa Arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de Pensiones de Arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado

según el contrato. En este caso, el propietario, así como le vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

.

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Doctor R.E.L.R. (Medidas Cautelares, 1998, pg 34), cuando expresa que:

La redacción del original citado es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dicho caso, la pretensión del Arrendador demandante, dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, es claro que en el cumplimiento de la misma, la persona del arrendatario debe continuar en la posición precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el actor demanda el pago de cánones vencidos y secuestra el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser el mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del Arrendatario, porque la pretensión del Actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato, se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y estas mismas exigen, según la naturaleza del arrendamiento, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva, debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva y el contenido de esta depende de la demanda deducida, Por eso, la interpretación correcta debe ser que el arrendador demanda la resolución del Contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que amerita en concepto de legislador, el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición del Código de Procedimiento Civil no establecen las causas de Resolución de contrato de Arrendamiento, sino las causas de Secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución en todo tipo de contrato los señala la norma general del artículo 1167 del Código Civil. Así pues, la disposición debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el Secuestro en la cosa arrendada, cuando se pidiera la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que este obligado

.

Por lo que con base a la anterior consideración, este Tribunal encuentra que en el presente caso la pretensión del actor contenido en la Demanda, se circunscribe en el Desalojo del inmueble por la falta de pago de cánones vencidos, y en consecuencia se encuentra cumplido este requisito, y así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, el nacimiento de las Medidas Cautelares proviene de

la idea de que los particulares vean garantizadas las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de éste, es por lo que, la ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que pudiera resultar largo y difícil, en el que finalmente se le haya concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso. En la Ley de formas ordinarias, las Medidas Cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurídica de una manera completa, lo que significa, que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aún en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo. En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las Medidas Preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que esta circunstancia y del derecho que se reclame

.

En este orden de ideas, la doctrina asentada por procesalitas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar, así lo señala el Dr. E.L.R., a través de lo siguiente:

El poder existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otros procesos (definitivo). Cautelar puede ser, no solo un proceso, sino un acto, una providencia contenida en proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis, el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo, el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo

(E.L.R., Ricardo. “Medidas Cautelares, Maracaibo, 1.994, pag. 26-27)”.

Por su parte nuestra Jurisprudencia con relación a las Medidas Cautelares ha señalado lo siguiente:

….La labor de Administrar Justicia como actividad sustraída a los particulares y reserva al estado, lo compromete en ciertos principios que garantice la seguridad jurídica base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de estos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía, surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de posparticulares de solicitar el rápido reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado. Así concebida el objeto que percibe el legislador venezolano con la regulación en medidas cautelares consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994, dictada por la extinta Corte Suprema de justicia”).

Ahora bien, el Juez puede decretar en cualquier estado de la causa las medidas cautelares prevista en el artículo 588 ejusdem, dentro del cual se encuentra regulado el secuestro de bienes determinados.

Estos Principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento especial arrendaticia por vía de remisión que el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, los jueces Civiles, que conocen de causas en la que esté involucrada una relación arrendaticia, conservan y tienen el poder cautelar general y pueden y deben hacer uso de él cuando así sea requerido y se cumplan con los requisitos que abajo se mencionan.

En este sentido, la Dra. C.C.M., en su obra “La Tutela Cautelar en la nueva justicia Administrativa” (Civitas, Madrid, 1991), señala que:

“las medidas cautelares han de estar revestidas de dos elementos básicos para su verificación y procedencia, los cuales a saber son: PERICULUM IN MORA; “…Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho pueda suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia…… y la amenaza de un daño irreversible. En efecto, la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y segura”.

El Periculum In Mora, se manifiesta en palabras de nuestro legislador como “El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. FUMUS B.I.; como bien expresa Serra Domínguez, “La adopción de la Medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como Jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Para nuestro legislador, El Fumus B.I., consiste en “El medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama”. En este sentido el autor G. deE., señala: “El humo del buen derecho no se aprecia por la nariz sino por un juicio objetivo”.

Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas establecidas en dicho titulo, SOLO las declarara el Juez CUANDO estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos.

Por su parte el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del área Metropolitana de Caracas, en Sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2000. Exp N°.9159, expreso:

….El Tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese decreto-ley, y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero, no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia. La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes desde que le crecimiento demográfico, la tasa de natalidad, se volvieron incontrolables y fue así como el alquiler de vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional. Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de Medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene. Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley. Admitir una Medida de Secuestro antes de una decisión definitiva que ordene el desalojo del inquilino, seria atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia. En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse la sentencia definitiva

.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, el cual comparte la decisión anteriormente citada y con base a los anteriores razonamientos y vistos los elementos probatorios suministrados, éste tribunal encuentra que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los anteriores requisitos mencionados y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, así como también con protección al debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera esgrimir la parte contra quien obre dicha solicitud es por lo que éste Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva Cautelar solicitada por el actor, en virtud de observar éste Tribunal insuficiencia de pruebas, ello conforme al artículo 601 y 894 del Código de procedimiento Civil.

No prejuzga éste Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posible solicitud de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo único y exclusivamente aquí analizado. Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha supra indicada.

El Juez

Abg. G.S.S.

El Secretario

Abg. H.E.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:00 M., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.

El Secretario

Abg. H.E.R.

Exp. Nº 2010-121

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