Decisión nº 2543-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteAldrin José Ferrer Pulgar
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2543-12

 PARTE DEMANDANTE: N.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.833.954, de este domicilio.

 ABOGADOS ASISTENTES: A.C.H. y M.U., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.863 Y 60.195, respectivamente, y de este domicilio.

 PARTE DEMANDADA: R.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.475.303, de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.L. y J.V., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.311 y 154.462, respectivamente.

 MOTIVO: INCIDENCIA

NARRATIVA

La presente incidencia se inició dando cumplimiento al Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien dictó decisión en fecha 9 de diciembre de 2011, donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y revocó el auto apelado, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 04 de noviembre de 2011; asimismo, ordenó reponer la causa al estado de aperturar articulación probatoria conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Inhibida la juez de la causa, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe el presente expediente, y en fecha 16 de febrero de 2012, ordena abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para esclarecer los hechos en la solicitud planteada por la parte demandada; asimismo el Tribunal ordenó notificar a las partes. A partir de esta fecha se inicia la presente incidencia.

En fecha 07 de marzo de 2012, la parte actora, ciudadano N.F.N., promueve pruebas de informes y testimoniales en la incidencia.

El Juez Temporal se aboca para conocer el presente expediente.

El Tribunal en fecha 08 de marzo de 2012, admite las probanzas promovidas por la parte actora.

En fecha 09 de marzo de 2012, la parte demandada, ciudadano R.A.P., promueve como prueba inspección judicial en la incidencia.

El Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, admite las probanzas promovidas por la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2012, oportunidad fijada para el acto de declaración del ciudadano F.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° 3.676.208, promovido por la parte demandante; compareció y rindió su declaración.

En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandada R.A.P., promueve documentales y testimoniales en la presente incidencia.

En fecha 14 de marzo de 2012, la parte demandada confirió poder apud acta a los Abogados J.L. y J.V..

En fecha 14 de marzo de 2012, oportunidad fijada para el acto de declaración de los ciudadanos: L.A.V.A. y J.G.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.479.262 y 9.512.571, respectivamente, promovidos por la parte demandante; comparecieron y rindieron declaración.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada; asimismo concedió lapso especial para la evacuación total de las testimoniales promovidas, y fija un lapso de TRES (3) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho días de pruebas fijado en la presente articulación.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la calle Ampíes, edificio Rex, piso 1, apartamento 1, Sector Centro, en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

En fecha 15 de marzo de 2012, la parte actora, tacha de falso, documento promovido por la parte demandada. (f. 152)

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibe oficio N° DHM/050/2012, de fecha 14-03-2012, emanado del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, Estado Falcón.

En fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora pide al tribunal se practique una experticia para que se verifique las condiciones del local objeto del presente procedimiento.

En fecha 19 de marzo de 2012, oportunidad fijada para el acto de declaración del ciudadano E.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° 18.293.888, promovido por la parte demandada; compareció y rindió su declaración.

En fecha 19 de marzo de 2012, compareció la experta fotógrafa designada por el Tribunal, ciudadana ELIETT COROMOTO GUTIÉRREZ y consignó 22 impresiones fotográficas captadas durante la práctica de la inspección en fecha 15-03-2012.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal niega el pedimento de la parte demandada, que solicitaba nueva oportunidad para presentar a testigo que no compareció; igualmente el Tribunal negó pedimento de la parte actora, que solicitaba experticia.

En fecha 20 de marzo de 2012, oportunidad fijada para el acto de declaración del ciudadano H.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 15.702.898, promovido por la parte demandada; compareció y rindió su declaración.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal, difirió por un lapso de tres días, la decisión que debía dictarse en esta fecha en la presente incidencia. Asimismo, se ratificaron los oficios dirigidos al C.N.E. (CNE) y al SENIAT.

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibieron oficios emanados de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón (CNE) y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Coro, Estado Falcón (SENIAT).

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

EN SU SOLICITUD DE SUSPENDER LA EJECUCIÓN EN EL PRESENTE JUICIO:

La parte demandada, ciudadano R.A.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abog. J.V., en fecha 27 de octubre de 2011, presentó escrito, mediante el cual expone los siguientes hechos:

- Que se evidencia de las actas, que en fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal dictó sentencia en la que ordena que él entregue libre de bienes y de personas el inmueble que habita junto con su grupo familiar en calidad de arrendatario desde hace aproximadamente 12 años;

- Que si bien no fue planteado claramente por el accionante en su escrito libelar, el inmueble al que fue objeto la demanda de desalojo, trata de un apartamento que ha servido de vivienda principal a su grupo familiar y a él desde hacen mas de doce años, porque él celebró contrato verbal con el ciudadano N.F.N., el cual a través del tiempo se ha venido renovando, y que tal casualidad ha quedado comprobada porque así lo expresó, reconoció y convalidó el mismo demandante en su libelo de demanda cuando cita su domicilio;

- Que igualmente se puede constatar que él vive allí, a través de inspección judicial practicada en el sitio, la cual acompaña a este escrito;

- Que como consecuencia de tal condición encuadra en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

- Que no quedan dudas que el caso de marras se subsume a los supuestos de hecho establecidos en el mencionado Decreto, por ser el inmueble dado en arrendamiento, un inmueble destinado a vivienda, y que en estricto apego a ello, solicita al Tribunal suspenda el presente juicio que se encuentra ya en etapa de ejecución, hasta tanto conste en autos, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 4 del citado Decreto-Ley, como sujetos objeto de protección.

DE LA CONTESTACIÓN DADA POR LA PARTE ACTORA A LA SOLICITUD PLANTEADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA

La parte actora, ciudadano N.F.N., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. A.C.H., mediante diligencia manifestó al Tribunal lo siguiente:

- Que al demandado durante el proceso se le respeto el derecho a la defensa, y que no compareció a debatir lo que alega extemporáneamente.

- Que el contrato de arrendamiento, en la cláusula primera dice: El Arrendador, cede en calidad de arrendamiento a El Arrendatario, un local comercial para oficina, ubicado en el Edificio Rex, N° 10, planta alta del lado izquierdo, constante de tres cubículos para oficina, una sala de recibo y una sala de baño;

- Que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, menos haber utilizado el recurso de apelación;

- Que a estas alturas alega su propia torpeza y que desvirtuó la naturaleza del contrato señalando unos hechos, amparándose del Decreto Ley que no es materia de este procedimiento porque lo arrendado no fue para vivienda familiar, sino como local comercial;

- Que el demandado está cometiendo delito de fraude procesal en este proceso, ya que a su vez está cometiendo un hecho punible y que por lo tanto en este mismo acto presenta formal denuncia, a los fines que este tribunal ordene abrir una averiguación penal;

- Por último pide al Tribunal desestime por temeraria e infundada la solicitud que hace el demandado.

PUNTO PREVIO

En fecha 15 de marzo de 2012, la parte actora, ciudadano N.F.N., asistido por el Abog. A.C.H., mediante diligencia que corre al folio 152 del expediente, tachó de falso el documento que fue consignado como medio de prueba por el demandado CARTA DE RESIDENCIA, que riela al folio 123 del expediente, alegando textualmente lo siguiente: “…pudimos constatar error primeramente del número de la cédula de identidad de la testigo E.D.C.P.G., que no concuerda con el número de la copia de su cédula de identidad que aparece como anexo, además se pudo constatar que la firma de la titular de la cédula tampoco concuerda con la firma que aparece en el documento, por lo tanto reitero la tacha del documento debido a que se nota la falsedad del mismo por los testigos firmantes, aún habiendo dado fe pública la Funcionaria de la Alcaldía…”

Al respecto este Tribunal observa: Establece la segunda parte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para tachar los documentos públicos a través de la vía incidental, de cuya normativa se emerge en forma clara que, una vez propuesta la tacha incidental de un documento público o privado, la misma requiere ser formalizada al quinto (5to) día de despacho siguiente a través de un escrito en el que se expresen los motivos de hecho y de derecho (ordinal del artículo 1.380 del Código Civil) que a juicio del tachante lo vicia de nulidad o lo hace ineficaz para que luego de verificada la misma, al quinto (5to) día de despacho siguiente, la parte que presentó el documento proceda a contestar la tacha y asimismo, a insistir en hacer valer el documento, so pena de que para el caso de que el obligado mantenga una conducta pasiva y no lo haga, el documento quede definitivamente desechado del proceso. Lógicamente, en caso contrario, si el promovente del documento tachado cumple con su carga y contestada la tacha insiste en hacer valer el mismo, se deberá continuar con el trámite de la incidencia en el cuaderno separado que a partir de ese momento se deberá aperturar.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte actora ciudadano N.F.N., ante identificado, no procedió a formalizar la tacha, vencida la oportunidad establecida para ello, es decir, en fecha 23 de Marzo de 2012, ya que si la misma fue propuesta en fecha 15 de Marzo de 2012, según el calendario judicial de este Tribunal, el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fue el referido día 23 de Marzo de 2012; en consecuencia, al no haberse presentado el escrito de formalización de tacha, precluida la oportunidad establecida para ello, la misma no puede ser procedente, y por ende, este Tribunal tiene que tomarla como no formalizada, dando por terminada la misma, y debiéndose analizar el documento objeto de tacha, en la sentencia que al efecto sea dictada en la presente litis, y asimismo se ordena proseguir con el curso legal correspondiente de la presente causa, y ASI SE ESTABLECE.

Expresado el anterior punto previo, procede este Sentenciador al conocimiento de la incidencia.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la parte actora, ciudadano N.F.N., debidamente asistido por el Abogado A.C., promovió pruebas en la presente incidencia, de las cuales se evacuaron las siguientes:

1) Testimonial rendida por el ciudadano: F.A.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.676.208, en fecha 13 de marzo de 2012, la cual corre a los folios 111 y 112.

2) Testimonial rendida por el ciudadano L.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 11.479.262, en fecha 14 de marzo de 2012, la cual corre a los folios 132 al 135.

3) Testimonial rendida por el ciudadano J.G. PÁEZ, GUAIDOTT, titular de la cédula de identidad N° 9.512.571, en fecha 14 de marzo de 2012, la cual corre a los folios 136 al 139.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio Inversiones Azua, C.A Vs Manuel J De Sousa, ha sostenido que:

… Las contradicciones que aprecie el juez en la declaración del testigo,…, bien sea que surjan del análisis que se haga de lo declarado por otros testigos, de otras pruebas cursantes en los autos o de las propias menciones contenidas en el acta de sus declaraciones, constituyen motivo suficiente para desechar sus testimonio, bastando que el juez lo haga constar en la sentencia…

En este mismo orden de ideas y en atención a las reglas de valoración de la prueba de testigo, el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil ha establecido:

Para la prueba de testigo, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

Por lo que de las deposiciones de las testigos se evidencia, coincidencias en cuanto al funcionamiento de un taller de reparación y venta de computadoras en el inmueble ampliamente señalado a lo largo de esta incidencia, no obstante al ser repreguntados sobre el hecho de haber recorrido todo el inmueble o los ambientes que conforman el mismo, uno de ellos manifestó que solo tuvo acceso a la parte del mostrador, taller y oficina; y otro solo se limito a responder que llevo su computadora y no había espacio para caminar, está última representa una respuesta vaga y evasiva a lo que se le estaba examinando, con lo cual quedo demostrado que si bien es cierto funciona en el inmueble un taller de reparación y venta de computadoras, los testigos no tienen la fuerza probatoria por si solos para desvirtuar el hecho que al resto del inmueble se le da un uso de vivienda familiar.

De la prueba de Informes:

- Se recibió oficio N° DHM/050/2012, de fecha 14 de marzo de 2012, emanado del Departamento de Hacienda Municipal, Alcaldía del Municipio Miranda, (folios 154 y 155); mediante el cual informa textualmente: “…que en el registro de información de contribuyentes llevado por este Departamento el establecimiento comercial denominado TECNOSISTEMAS S.R.L., PATENTE N° 96-6541, ubicado en la calle Providencia N° 52, representado por el ciudadano R.A.P.L., se encuentra inactivo desde año 2000, información que fue verificada por la sección de fiscalización y licores, según consta de informe de depuración de fecha 15/03/2012…”.

- Se recibió Oficio N° ORE-FALCÓN REG/OFC-215/2012, de fecha 15 de marzo de 2012, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón (CNE); mediante el cual se anexa, planilla con los datos personales del Elector R.A.P.L., donde se señala como domicilio del mismo, el siguiente: “ENTRE PORVENIR, BRR CURAZAITO, CLL PROVIDENCIA, 6”.

- Se recibió Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2012-000235, de fecha 21 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Coro, Estado Falcón, SENIAT, mediante el cual se informa, que el ciudadano R.A.P.N., no posee firma personal y su domicilio fiscal es: “CALLE AMPIES EDIFICIO REX PISO P.A. SECTOR CENTRO CORO ESTADO FALCÓN”.

Y por cuanto la prueba de informe promovida se ajusta a los requerimientos establecidos en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le atribuye valor probatorio, con lo que quedo establecido que la Empresa TECNOSISTEMAS S.R.L., PATENTE N° 96-6541, representada por el demandado se encuentra inactiva desde el año 2.000 y el mismo no posee firma personal y su domicilio fiscal es: “CALLE AMPIES EDIFICIO REX PISO P.A. SECTOR CENTRO CORO ESTADO FALCÓN”; y que la dirección domiciliaria con la que aparece registrado en el C.N.E. es: “ENTRE PORVENIR, BRR CURAZAITO, CLL PROVIDENCIA, 6”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada, ciudadano R.A.P.L., a través de sus apoderados judiciales, promovió pruebas en la presente incidencia, de las cuales se evacuaron las siguientes:

De las Documentales:

1) RIF (Registro de Información Fiscal), correspondiente a PINEDA L.R.A., expedido por el SENIAT, fecha de inscripción 27-06-2000, N° V-11475303-0, donde se lee textualmente como domicilio: “CALLE AMPIEZ N° 10 EDF. REX, SAN ANTONIO, CENTRO… ZONA POSTAL 4101” Marcado “A”. Folio 116.

2) RIF (Registro de Información Fiscal), correspondiente a PINEDA L.R.A., N° V-11475303-0, expedido por el SENIAT, fecha de expedición 06-03-2012, y fecha de vencimiento 06-03-2015, donde se lee textualmente como domicilio: “CALLE AMPIES EDIF REX PLANTA ALTA PISO 01 APT 1 SECTOR CENTRO CORO ESTADO FALCÓN ZONA POSTAL 4101” Marcado “B”. Folio 117.

3) RIF (Registro de Información Fiscal), correspondiente a R.C., M.D.C., N° V-12176243-5, expedido por el SENIAT, fecha de expedición 27-06-200, donde se lee textualmente como domicilio: “URB. SAN ANTONIO CENTRO CALLE AMPIES N° 10 EDIF. R.S.A.C.R. 1 – AA ZONA POSTAL 4101” Marcado “C”. Folio 118.

4) RIF (Registro de Información Fiscal), correspondiente a R.C., M.D.C., N° V-12176243-5, expedido por el SENIAT, fecha de expedición 02-03-2012, y fecha de vencimiento 02-03-2015, donde se lee textualmente como domicilio: “CALLE AMPIES EDIF REX PLANTA ALTA PISO 1 APT 01 SECTOR CENTRO CORO ESTADO FALCÓN ZONA POSTAL 4101” Marcado “D”. Folio 119.

5) Carta de Residencia expedida en fecha 05 de agosto de 2011, por el Jefe de Sección del Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E., Abogada E.N.. Donde intervinieron como testigos los ciudadanos: J.C. y G.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.805.656 y 9.525.883.

6) Partidas de Nacimiento Nros. 292 y 337, correspondiente a los menores M.J.P.R. y RICHARDS J.P.R., respectivamente; expedidas por el Jefe de la Sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.. Folios 124 y 125. De las cuales se desprende que sus padres son: R.A.P.L. y M.D.C.R.C..

7) Comprobante de Afiliación Sistema FAVV en Línea, N° FAVV: 00373566, fecha de afiliación al sistema 30-01-2011, correspondiente a la ahorrista voluntaria R.C.M.D.C., RIF: V-12176243-5. Folio 126.

Ahora bien dichas pruebas son documentos administrativos, entendidos estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el M.T. de la República vía jurisprudencial, deben tomarse como norte; debido a que marcan la pauta a seguir sobre los hechos ocurridos y la presunción juris tantum que de ellas emana, puede ser desvirtuada mediante la probanza de hechos que vayan en su descargo y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar. En tal sentido al no ser rechazadas, ni impugnadas dichas pruebas en la oportunidad legal por la parte demandada; este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Inspección Judicial Intralitem

Practicada en fecha 15 de marzo de 2012, en el inmueble ubicado en la calle Ampíes, edificio Rex, piso 1, apartamento 1, Sector Centro, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. (folios 145 al 150). Se encontraban presentes las partes de juicio. Se designó como fotógrafa a la ciudadana ELIETT COROMOTO G.A., titular de la cédula de identidad N° 3.674.623, quien consignó en fecha 19 de marzo de 2012, 22 impresiones fotográficas con sus respectivos negativos, captadas por orden de este Tribunal. En virtud de los cual este Juzgado se traslado y constituyó en la dirección del inmueble ubicado en la Calle Ampíes, Edificio Rex, Piso 1, Apartamento 1, Sector Centro, de esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. El tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: De las personas que se encontraban habitando el inmueble y su respectiva identificación. Segundo: Que poseen el inmueble en condición de arrendatarios. Tercero: La condición de parentesco de los ocupantes, a saber la relación de concubino de los mayores los cuales habitan con cuatro menores, tres hijos legítimos y una menor bajo su cuidado. Cuarto: Que el inmueble se encuentra divido en nueve ambientes. Quinto: Se dejó constancia durante el recorrido de la distribución de esos ambientes, de la manera siguiente: Una habitación principal, Una habitación para menores, Una como sala de estudio, Una como depósito, Una Sala sanitaria con ducha y bañera, Una cocina, Una sala-comedor, Un taller y Un depósito externo. Sexto: Se dejó constancia de todos los muebles, enseres y electrodomésticos que se encontraban en el inmueble al momento de practicar esta inspección. Séptimo: Que el inmueble posee servicios básicos de agua potable y electricidad. Octavo: El Tribunal señaló que resultaba inoficioso evacuarlo, por cuanto se hizo referencia del mismo en los particulares anteriores. A esta inspección judicial, el Tribunal le asigna valor jurídico y en la cual estuvo acompañado por representantes de ambas partes lo que permitió garantir el control y contradicción de la prueba, en virtud de los señalamientos hechos por el mismo Juzgado y lo que se desprende de los particulares a.p.e.T. en el momento en que realizó la expresada inspección judicial, en la cual se pudo constatar el estado del inmueble, las personas que lo ocupan, los muebles y enseres que se encuentran en él y el uso de vivienda familiar que alega la parte demandada .

El Tribunal para valorar la inspección judicial intralitem observa que en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6)Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

De tal manera que el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez que, el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, como documento público a favor de la parte demandada promovente de la misma.

De las testimoniales:

4) Declaración rendida por el ciudadano E.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° 18.293.888, en fecha 19 de marzo de 2012, la cual corre a los folios 161 al 163.

5) Declaración rendida por el ciudadano H.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° 15.702.898, en fecha 20 de marzo de 2012, la cual corre a los folios 179 y 180.

Por lo que de las deposiciones de los testigos se evidencia y son contestes en afirmar que el ciudadano R.P. reside en la calle Ampíes; Edificio Rex, Planta Alta, quienes también manifestaron en las repreguntas haber sido trabajadores del referido ciudadano en su taller ubicado en la misma dirección, lo que ratifica lo ya explanado a lo largo del fallo, es decir el doble uso que se le da al inmueble.

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En ese sentido, el Tribunal trae a colación el análisis hecho por la Sala de Casación Civil en Ponencia Conjunta, publicada en Sentencia N° RC-000502, en el Expediente N° 2011-000-146, relativa a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011, en el expediente N° 10-1298, la cual entre otras cosas es del tenor siguiente:

“…En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley”. (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, resulta necesario transcribir la norma contenida en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece lo siguiente:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de este Tribunal).

El precitado artículo 4° del Decreto-Ley, es enfático al establecer, que está prohibida la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión exhaustiva del acervo probatorio que constan en las actas procesales, debe advertir quien aquí decide que a pesar de existir sobre el inmueble objeto del presente litigio un contrato privado de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes y en cuya cláusula segunda se compromete el arrendatario al uso exclusivo de él, sobre la actividad al comercio que se dedica, la mayor parte del inmueble tal como quedo probado en la presente articulación probatoria con la inspección judicial realizada y el resto de las probanzas, ha venido siendo utilizado para habitación conjuntamente con su familia, y solo una menor parte del mismo se utiliza como taller para reparación y venta de computadoras.

En atención a las anteriores normas, a la jurisprudencia antes transcrita, a las pruebas evacuadas en la presente articulación y en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la vivienda, a la protección de las familias y a los menores y adolescentes, concluye quien aquí decide que los inmuebles destinados a vivienda principal están protegidos por el mencionado Decreto Ley, el cual es de impretermitible aplicación para los casos indicados en él. Y por cuanto observa este Juzgador que en el caso de marras, si bien es cierto en una parte del mismo es utilizado para una actividad de comercio, ésta representa una menor porción que la utilizada para la convivencia del grupo familiar, en virtud de lo cual para proceder a la desocupación o desalojo del inmueble arrendado, deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE ESTABLECE.

…/…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE LA EJECUCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, por un plazo de CIENTO CUARENTA (140) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto que, el Ministerio en materia de habitad y vivienda disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el ciudadano R.A.P. parte demandada y sujeto afectado y a su grupo familiar; en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Inquilinato de la ciudad de Coro, (INAVI), adscrita a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del Estado Falcón. –

No se acuerda la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D. mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.J.F.P.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:16 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró el oficio Nº 2510-207, al organismo correspondiente. CONSTE.-

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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