Decisión de Municipio Tovar de Aragua, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorMunicipio Tovar
PonenteEnzo Virgilio Spadea Salerno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199° y 150°.

PARTE DEMANDANTE: PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A

PARTE DEMANDADA: J.G.F.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE LA MARCA PROLUBCA.

EXPEDIENTE N° 2009-100.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito dirigido a este Tribunal por los Abogados EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, mayor de edad, soltera, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 17.916.281, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 131.745, M.J.A.H., mayor de edad, casada, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.024.832, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 70498 y J.M. CARRASCOSA DE MENA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.417.511 Impreabogado Nº.6.135, actuando en caracteres de apoderados Judiciales de la Firma PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 53-A, de fecha 03 de Diciembre de 1997 y domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según poder debidamente autenticado ante La Notaria Quinta del Municipio Libertador en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 03, Tomo 51, por acción de Cumplimiento de Contrato de Licencia de uso de la Marca Prolubca, y solicito medida preventiva de Embargo de la Marca Prolubca registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial bajo el Nº.271470 el día 4 de Junio de 2006. Tal como consta del folio Uno (1) al vuelto del folio Ocho (8).

En fecha 30/10/2009, se admitió la demanda y se ordeno citar al ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-6.436.183. Así mismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado, Tal como consta al folio Ochenta y siete y su vuelto (87).

En fecha 03/11/2009, se decreto Improcedente la Medida la Medida de Embargo Solicitada, tal como consta al folio Tres (03) del Cuaderno de Medidas.

En fecha 05/11/2009, la Abogada EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, Impreabogado Nº. 131.745, Apoderada Judicial de la Parte Actora Apelo la Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaro improcedente la medida de Embargo. Tal como consta al folio Cuatro (04) del Cuaderno de Medidas.

En fecha 05/11/2009, la Abogado EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, Impreabogado Nº 131.745, apoderada judicial de la Parte Actora, mediante diligencia consigno fotostatos para la compulsa y señalo dirección del demandado a fin de que se practicase la citación del mismo, tal como consta al folio Ochenta y nueve (89). Se le dio entrada y se agrego al expediente, tal como consta al folio noventa (90).

En fecha 10/11/2009, se le dio entrada y se agrego al expediente la Apelación a la medida preventiva interpuesta por la Parte Actora y se remitió el Cuaderno de Medidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria.

En fecha 13/11/2009, el Alguacil mediante diligencia consignó Boleta de Citación sin firmar del ciudadano J.G.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-6.436.183 a quien no se le encontró ni fue posible establecer su ubicación. Tal como consta al folio Noventa y uno (91).

En fecha 23/11/2009, Compareció el ciudadano J.G.F., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 6.436.183, asistido por el Abogado ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 6.55l y mediante diligencia se dio por citado en el procedimiento, reservándose el lapso para la contestación a la demanda. Tal como consta al folio ciento seis (106). Se le dio entrada y se agrego al expediente tal como consta al folio Ciento siete (107).

En fecha 26/11/2009, el Demandado de Autos ciudadano J.G.F.; identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.H.G.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.222.878, Impreabogado Nº 43.920, dio Contestación a la Demanda, tal como consta al folio Ciento Ocho (108). Se le dio entrada y se agrego al expediente tal como consta al folio ciento diecinueve (119).

En fecha 27/11/2009, el Demandado de Autos ciudadano J.G.F.; identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.H.G.G., Impreabogado Nº 43.920, consigno escrito de prueba tal como consta al folio ciento veinte y su vuelto (120).

En fecha 27/11/2009, el Demandado de Autos ciudadano J.G.F.; identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.H.G.G., Impreabogado Nº 43.920, otorgo poder Apud-Acta a los abogados ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ Y J.H.G.G., Impreabogados números 6.551 y 43.920, respectivamente. Así mismo solicito Copia Certificada de los folios 55 al 58 y de los folios 45 al 54 del expediente.

En fecha 27/11/2009, Se dictó auto admitiendo escrito de Pruebas presentado por la Parte Demandada y se ordeno agregarlo a los autos. Se acordó expedir por secretaria las Copias Certificadas solicitadas, tal como consta al folio ciento veintitrés (123).

En fecha 10/12/2009, la Apoderada Judicial de la Parte Actora consigno escrito de Oposición a las Pruebas. Tal como consta al folio Ciento veinticuatro (124).

En fecha 10/12/2009, la Apoderada Judicial de la Parte Actora consigno escrito de Promoción de Pruebas. Tal como consta al folio Ciento veintiocho (128).

En fecha 10/12/2009, la Apoderada Judicial de la Parte Actora mediante diligencia solicitó Copias Certificadas desde el folio 108 al 123 del Expediente. Tal como consta al folio ciento cuarenta y dos (142).

En fecha 14/12/2009 se dicto auto agregando escritos de Oposición y Promoción de Pruebas de la Parte Actora y se acordaron las Copias Certificadas. Tal como consta al folio Ciento Cuarenta y tres (143).

En Fecha 15/12/2009, en presencia solamente de la parte demandada, se declararon desiertos los actos de la evacuación de los testigos fijados, en virtud de la no comparecencia de los mismos y de la parte promovente. Tal como consta del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145).

En fecha 15/12/2009 mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ATTAWAY MARCANO RUIZ, Impreabogado Nº 6.551 solicito que no sea admitido el escrito de Oposición de la Parte demandante por extemporánea, así como la tacha del sello estampado en la Comunicación entregada por el ciudadano J.G. fehr oportunamente a la demandante, así mismo, solicitó que se le reciba al ciudadano H.G. el reconocimiento pleno de su firma y manuscrito estampado sobre la comunicación inserta al folio 118. Tal como consta al folio ciento cuarenta y seis (146).

En fecha 15/12/2009, el Secretario del Tribunal certifica que se hizo presente el ciudadano H.V.G.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.399.763, quien manifestó que reconoce la notificación que le fue expuesta a la vista y que la recibió y firmó personalmente en su carácter de Director de Asuntos Legales y Relaciones Interinstitucionales de la Empresa Prolubca Productora de Lubricantes C.A. Tal como consta al folio Ciento cuarenta y siete (147).

En fecha 11/01/2010, vencido el lapso para dictar sentencia se difirió por 10 días de Despacho, en espera de la decisión de la Apelación de la Medida Preventiva interpuesta por la parte Actora, por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, tal como consta al folio ciento cuarenta y nueve (149).

En fecha 27/01/2010, se da entrada y se agrega a los autos, sentencia de la apelación formulada por la parte Demandante, en contra del Decreto de Medida dictado por este Juzgado y proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Tal como consta del folio nueve (9) al folio ciento ocho (108).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente proceso se inicia por demanda incoada por los Abogados EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, mayor de edad, soltera, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 17.916.281, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 131.745, M.J.A.H., mayor de edad, casada, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.024.832, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 70498 y J.M. CARRASCOSA DE MENA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.417.511 Impreabogado Nº.6.135, actuando en caracteres de apoderados Judiciales de la Firma PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 53-A, de fecha 03 de Diciembre de 1997 y domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según poder debidamente autenticado ante La Notaria Quinta del Municipio Libertador en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 03, Tomo 51, por acción de Cumplimiento de Contrato de Licencia de Uso de la Marca Prolubca, en contra del ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-6.436.183.

Que en la Demanda la Parte Actora alegó en su CAPITULO I referido a los ANTECEDENTES, que su representada ha utilizado en forma Publica, pacifica continua e ininterrumpida la razón Social PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A. Que su representada intentó obtener en el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) el registro de la marca comercial Prolubca en fecha 15 de diciembre de 1998. Que por inadvertencia de su representada no se canceló los impuestos de registro y fue declarado caduco el registro de la marca respectiva. Que nuevamente su representada intentó obtener el registro de la marca Prolubca en fecha 6 de Mayo de 2003 y que debido a una omisión involuntaria no canceló oportunamente los impuestos de registro por lo cual fue declarado la caducidad del registro concedido al igual que el registro anterior. Que el ciudadano J.G.F., demandado de autos, solicito y obtuvo ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) el registro de la marca Prolubca en fecha 19 de Junio del 2006. Que el ciudadano J.G.F., para la fecha en que obtuvo el registro de la marca era miembro de la Junta Directiva de su representada, el cual era miembro de la Junta Directiva nombrado en la asamblea de accionistas del 4 de Abril de 2006 como Director de Comercialización. Que el ciudadano J.G.F. solicito y obtuvo a su nombre personal el registro de la marca Prolubca siendo Director de su representada. Que el demandado de autos J.G.F. perteneció a la Junta Directiva hasta el día 16 de Junio de 2009 fecha en que renunció a su puesto. Que el ciudadano J.G.F. no es el creador ni el primer usuario, ni le asiste el mejor derecho sobre la marca Prolubca y que simplemente aprovecho el descuido de su mandante en pagar los impuestos regístrales ante el SAPI en las dos oportunidades. En su CAPITULO II referido a EL CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE LA MARCA PROLUBCA, la demandante alegó que el demandado de autos siendo todavía miembro de la Junta Directiva de su representada informo a los accionistas que era propietario de la marca Prolubca registrada ante el SAPI bajo el Nº P-271470 de fecha 19 de Junio de 2006 y ofreció ceder a su mandante el uso de las marcas Prolubca y Lubrisur mediante un Contrato de Licencia de Uso Gratuito durante el lapso de un año renovable por periodos sucesivos también de un año. Que el mencionado Contrato de Licencia de Uso fue suscrito por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 107. En su CAPITULO III referente a las OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES alegó que las obligaciones deben ser cumplidas también por EL LICENCIANTE quien no puede resolver el contrato a su libre arbitrio fuera del lapso anual de renovación, sin acudir a la jurisdicción. En el CAPITULO IV de la demanda referente a LA TERMINACION DEL CONTRATO alegó que el contrato de Licencia de Uso establece dos formas en que puede terminar a) Cualquiera de las partes podrá revocar esta autorización en cualquier momento con o sin causa alguna mediante notificación escrita efectuada con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación. Que puesto que el contrato fue firmado el día 27 de septiembre de 2007, la notificación de no renovación debía haber sido efectuada el 27 de Julio de 2009, es decir, sesenta (60) días antes del vencimiento de la prorroga automática por un año de duración. Que el ciudadano J.G.F. no participó a su representada, en ningún caso ni por ningún medio la terminación del contrato por la simple causa de su voluntad, ni tampoco por alguna otra causa y por tanto sigue vigente el contrato hasta el día 27 de Septiembre de 2010.- b) Que la segunda causa por la cual El Licenciante podía revocar la licencia de uso otorgada en el contrato era como establece el contrato: “El licenciante podrá revocar esta autorización de inmediato en caso de cualquier violación por parte de la Licenciataria de sus compromisos contraídos en virtud de este documento, así mismo, enumeró las Obligaciones de su representada. En el CAPITULO V referente a LOS AVISOS O REQUERIMIENTOS PUBLICADOS alegó la Demandante que aun cuando el ciudadano J.G.F., demandado de autos, no ha remitido a su representada ninguna información en forma directa sobre los presuntos incumplimientos, ni tampoco les ha indicado que cláusula o cláusulas se han incumplido el demandado publicó avisos o requerimientos en diferentes periódicos en el cual informa a su representada que desea revocar el contrato de licencia. Que estos avisos fueron publicados en el periódico El Siglo de Maracay el viernes 28 de Agosto de 2009 y el día sábado 29 de Agosto de 2009. Que han sido publicados por el Demandado de autos otros avisos en el diario El Clarín de La Victoria el miércoles 02 de Septiembre de 2009, el 12 de Septiembre de 2009, el viernes 13 de septiembre de 2009 y el 18 de septiembre de 2009 y en el Siglo de Maracay el 15 de septiembre de 2009.

Alegó la ilegalidad de los avisos y que el demandado de autos no es propietario de la marca Prolubca-oil ante el Servicio de la Propiedad Industrial para cuando publico los avisos. Que el demandado de autos miente y falta a la verdad en dos ocasiones a) cuando dice que en el contrato de licencia se ha incluido la marca Prolubca-oil, y, b) que su representada haya podido incumplir las cláusulas contractuales en relación con la marca Prolubca-Oil y que son igualmente nulos por contradictorios y contrarios a las estipulaciones contenidas en el contrato.

Alegó que la no renovación esta prevista siempre que una de las partes notifique a la otra con 60 días exactos y que el demandado de autos debió haberlo hecho el 27 de julio de 2009 y no lo hizo renovándose tácitamente el contrato. En el CAPITULO VII de la Demanda en lo referente a LAS CONCLUSIONES, la demandante alegó que siendo un contrato bilateral sus obligaciones tienen fuerza de Ley entre las partes y no puede revocarse sino por las causas establecidas en la ley. Que las disposiciones del Código Civil prevén que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede solicitar al Juez que se ejecute; Que el Demandado ha publicado avisos diciendo que notifica a su representada que el contrato no ha sido renovado por incumplimiento de su mandante. Que su representada cumplió cabalmente con sus obligaciones y que el lapso para anunciar la no renovación ya ha pasado. Que el demandado no puede poner fin al contrato por su propia y única voluntad basándose en el supuesto incumplimiento de su representada. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.254 y 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 338, 12, 585 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En el CAPITULO IX referente AL PETITORIO, la demandante demando para que el ciudadano J.G.F., convenga o a ello sea condenado a: Primero: Que no habiendo sido notificada Prolubca, Productora de Lubricantes, C.A con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, de la intención de J.G.F. de no renovarlo, el contrato quedo automáticamente renovado hasta el día 27 de septiembre de 2010. Segundo: Que para que se produzca la resolución del contrato de licencia de uso de las marcas Prolubca y Lubrisur, deberá El Licenciante (J.G.F.) probar el incumplimiento en sede jurisdiccional. Tercero: Que convenga el demandado en que el contrato sigue vigente, hasta que sea decidida la presente acción. En su CAPITULO X referente a las Medidas Cautelares, solicito Medida Preventiva de Embargo de la Marca Prolubca en virtud de que el demandado puede ceder o enajenar la marca a cualquier tercero. Estimó la Demanda en DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F.2.805,00) equivalentes a Cincuenta y Un (51) unidades Tributarias. Todo lo cual riela del folio 01 al folio 86.

Este Tribunal entra a analizar el fondo de la materia, por lo cual toma en cuenta el contenido del libelo de la demanda, sus anexos, la contestación al fondo de la demanda, así como las pruebas y defensas aportadas y evacuadas por las partes en este proceso. En la contestación de la demanda en su CAPÍTULO I, el demandado de autos, antes identificado, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En su CAPITULO II, punto tercero negó que haya sido miembro de la junta directiva al obtener la licencia ante el Servicio Autónomo de la propiedad Industrial. En su CAPITULO III que la demandante no tiene hoy en día ni ha tenido nunca en el pasado, ningún derecho sobre las marcas que les autorizó temporalmente para su uso, que es falso que siendo Director de la empresa Prolubca Productora de Lubricantes, C.A solicitó y obtuvo a su nombre personal el registro de la palabra Prolubca ya que para la fecha 24 de Abril de 2006 cuando entró a formar parte de la Junta directiva había solicitado y adelantado los tramites para el registro de la marca, ya que hizo la solicitud ante el SAPI el día 24 de Agosto de 2005 siendo publicado el boletín en fecha 19 de diciembre de 2005. En su punto referente a la CONTESTACION AL PETITORIO DE LA DEMANDANTE alegó el demandado que el documento de Licencia de Uso de las Marcas constituye una autorización unilateral de uso temporal y condicionado de dichas marcas, que no le confiere a la demandante ningún derecho sobre ellas y que el mismo establece: “Cualquiera de las partes podrá revocar esta autorización en cualquier momento con o sin causa alguna mediante notificación escrita efectuada con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la terminación”. Alego que el día Primero (01) de Julio de 2009, con más de 60 días de anticipación a la fecha notificó a la empresa, notificación que acompañó en original al escrito de contestación. Rechazó y contradijo que el contrato haya quedado automáticamente renovado hasta el 27 de septiembre de 2009, alegó que el contrato termino y quedo sin efecto y sin vigencia a partir del día 27 de septiembre de 2009, en virtud de la notificación que hizo a la Demandante Licenciataria Prolubca Productora de Lubricantes, C.A con más de 60 días de anticipación al vencimiento del contrato, la cual le fue recibida por el Director de Asuntos Legales y Relaciones Institucionales. Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el punto Segundo del petitorio en lo referente a las publicaciones que él no efectuó y las cuales desconoció. Rechazó la pretensión que el contrato de Licencia de Uso sigue vigente por cuanto el mismo termino el día 27 de septiembre de 2009, como consecuencia de su notificación oportuna de no prorrogarlo. Todo lo cual riela del folio 108 al 111, ambos inclusive.

Llegada la oportunidad legal de la promoción y evacuación de pruebas, el demandado consigno escrito de pruebas en el cual promovió en su CAPITULO I, referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, reprodujo y opone a la demandante Relación emanada del Servicio Autónomo de la propiedad Industrial SAPI de fecha 24 de Agosto de 2005, siendo publicado en el boletín respectivo el 19 de Diciembre de 2005. Reprodujo y opone Cronología Administrativa del registro P271470 documento en original emanado del SAPI de fecha 19 de Diciembre de 2005. Reprodujo y opone Acta Asamblea consignada por la demandante donde fue designado como director de Comercialización de la empresa. Reprodujo y opone Autorización formal del uso de las marcas que fue firmada por el demandado y por los representantes legales de la demandante, notariada en fecha 27 de Septiembre del año 2007, autorización contenida en el Convenio de Marcas de Fabricas. Reprodujo y opone Notificación que acompañó en original firmada y sellada recibida por el Director de Asuntos Legales y Relaciones Institucionales de la demandante. Todo lo cual consta al folio ciento veinte (120).

La demandante consigno escrito de pruebas en el cual en su CAPÍTULO I, ratificó e hizo valer el acta constitutiva y sucesivas Actas de asambleas de la Sociedad Mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A dirigida a probar la existencia legal de su mandante y que ha utilizado el nombre desde hace mas de diez (10) años. Promovió e hizo valer Oficio Nº DPR/EA/2009-00897, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Registro de la propiedad Industrial, a fin de que se evidencie que su representada desde el año 1998 ha tratado de registrar ante el Registro de la Propiedad Industrial la palabra PROLUBCA. Reprodujo e hizo valer Copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) registro de la Propiedad Industrial, a fin de demostrar el interés de su representada en adquirir los Derechos sobre la Marca PROLUBCA. Promovió e hizo valer la solicitud de registro de la marca PROLUBCA a nombre de J.G.F., inscrita con el Nº.2005-18527 y la cual se encuentra registrada con el Nº P-271470, en fecha 19 de Junio del año 2006 a fin de demostrar que el demandado solicito y obtuvo a titulo personal el registro de la marca PROLUBCA, cuando su representada tenia mas de ocho (8) años en uso de la misma. Promovió e hizo valer el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 24 de Abril de 2006, bajo el Nº 05, tomo 19-A a fin de demostrar que el demandado ya era Director de Comercialización de Prolubca Productora de Lubricantes C.A y que formaba parte del cuerpo directivo de su representada. Promovió e hizo valer el contenido del Contrato de Licencia de Uso que fue suscrito por las partes ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua el 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 64, tomo 107 con el objeto de demostrar la relación jurídica de LICENCIANTE Y LICENCIATARIO, entre su representada y el demandado. Promovió e hizo valer como pruebas documentales las publicaciones en prensa publicada en el periódico El Siglo de Maracay en fecha 28 de Agosto de 2009 que consta al folio 80, a fin de demostrar que el demandado notifico extemporáneamente la no renovación del Contrato de Licencia de uso de la Marca Prolubca. Produjo e hizo valer publicación del aviso del periódico del Diario El Clarín de fecha 29 de Agosto de 2009 que corre al folio 81, a fin de demostrar que el demandado notifico extemporáneamente la no renovación del contrato de Licencia de uso de la Marca Prolubca. Reprodujo e hizo valer aviso publicado en el diario El Clarín de La Victoria en fecha 02 de Septiembre de 2009 que corre inserto al folio 82, a fin de demostrar que el demandado notifico extemporáneamente la no renovación del Contrato. Reprodujo e hizo valer aviso publicado en el Diario El Clarín de La Victoria en fecha 13 de Septiembre de 2009 que consta al folio 83, a fin a fin de demostrar que el demandado notifico extemporáneamente la no renovación del Contrato. Reprodujo e hizo valer aviso publicado en el Diario El Clarín de La Victoria en fecha 15 de Septiembre de 2009 que consta al folio 84. Reprodujo e hizo valer aviso publicado en el Diario El Siglo de Maracay en fecha 15 de Septiembre de 2009 que consta al folio 85, Reprodujo e hizo valer aviso publicado en el Diario El Clarín de La Victoria en fecha 18 de Septiembre de 2009 que consta al folio 86, a fin de demostrar que el demandado notifico extemporáneamente la no renovación del Contrato. Consigno y promovió originales de Declaración de Impuesto sobre la renta de los años correspondientes al 2005, 2006, 2007 y 2008, con el objeto de que se constate el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL verdadero de PROLUBCA Productores de Lubricantes C.A a fin de contradecir los sellos colocados en la carta de notificación de fecha 26 de Junio de 2009 ya que el sello que aparece en la misma dice Productora de Lubricantes C.A PROLUBCA RIF J-30634367-8 y el verdadero de su representada es J-30534357-8. Consignó original de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL DE PROLUBCA Productora de Lubricantes C.A con el Nº J-30534357-8, a los fines de que no se le de valor probatorio a la carta de Notificación anexada a la contestación de la demanda con la letra “C” por cuanto la información indicada en el sello no corresponde a la información fiscal de su representada. En su CAPITULO II, del escrito de Pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos J.F.M.D., Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.585.923, abogado en ejercicio, domiciliado en la 4ta Transversal, Edificio La Colina, Piso 2, apartamento 2-B en la Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua y J.J. MORA LINARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.584.029, domiciliado en la Urbanización La Castellana Nº 37, La Victoria, Estado Aragua. En su CAPITULO III, promovió la prueba de Informes a fin de solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que de información del Registro de Información Fiscal de la empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, C.A a fin de que se constate que el sello colocado en la carta de Notificación de fecha 26 de Junio de 2009, no corresponde con el Numero de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Prolubca Productora de Lubricantes, C.A, por lo que la prueba carece de veracidad siendo nula. En su CAPITULO IV, promovió la prueba de experticia sobre la carta de notificación de fecha 26 de Junio de 2009 anexada a la contestación de la demanda marcada con la letra “C”, a fin de que se establezca la fecha aproximada y si la firma corresponde al ciudadano H.V.G.R., recibida el 01 de Julio de 2009.

Ahora bien, este Tribunal a fin de decidir con conocimiento de causa, tiene en bien advertir que la causa trata de un Contrato de Licencia de Uso en cuanto a la vigencia del mismo, y no al derecho de la propiedad sobre las marcas referidas por las partes en el presente litigio, por lo cual este Tribunal acoge la prueba aportada por la Parte demandada en cuanto a la Relación emanada del Servicio Autónomo de la propiedad Industrial SAPI de fecha 24 de Agosto de 2005, publicada en el boletín respectivo el 19 de Diciembre de 2005 y acoge también la prueba de Cronología Administrativa del registro P271470, y la prueba del documento en original emanado del SAPI de fecha 19 de Diciembre de 2005, por cuanto de la misma se observa que le fuere otorgado el Registro de Marca al demandado de autos y se le otorga todo el valor probatorio por ser este documento el que le acredita cualidad para poder en su oportunidad suscribir con el demandante el convenio de Marcas de Fabrica y así se decide.

En cuanto a la prueba del Acta Asamblea consignada por la demandante donde fue designado como director de Comercialización de la empresa, este Tribunal lo acoge, sin embargo por no aportar elementos inherente a la litis que permitan decidir el fondo de la misma la cual es la revocatoria o renovación del contrato de convenio de marcas de fabrica no lo toma en cuenta para decidir al fondo de la misma y así se decide.

En cuanto a la autorización contenida en el Convenio de Marcas de Fabricas, suscrito por las partes por Ante la Notaria Publica de la V. delE.A., bajo el Nº 56, Tomo 53-A de fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal le otorga, pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos públicos emanados por funcionarios facultados para expedir los mismos, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.

En cuanto a la Notificación que acompañó en original firmada y sellada, recibida por el Director de Asuntos Legales y Relaciones Institucionales de la demandante, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente y siendo que la mismo es objeto principal del presente juicio, siendo además reconocida por su firmante expresamente ante este Juzgador, y cuyo reconocimiento se encuentra inserto al folio 147 del expediente y en virtud que la demandante de autos, en su oportunidad legal, no impugnó, dicha notificación anexa a la Contestación de la demandad marcada con la letra “C”, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna, ya que el espíritu de ésta norma es brindarle a la parte, a quien pretenda oponérselas el derecho a que las impugne dentro del marco legal correspondiente, por tal razón, se le otorga el valor de plena prueba. Y así se decide.

Siendo consignado por la Apoderada Judicial de la demandante escrito de Oposición a las Pruebas, este Tribunal observa que fue consignado fuera del tiempo legal de oposición a las pruebas, por lo cual no pasa a considerarlo por ser una oposición extemporánea por tardía ya que la demandante debió oponerse a las mismas dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que la parte demandada consignó y reprodujo en su escrito de prueba y así se decide.

Del escrito de pruebas interpuesto por la parte demandante este Tribunal pasa analizar las mismas en los siguientes términos: En relación al Numeral 1 del Capitulo I de las Documentales interpuesto en el escrito de Pruebas por la parte demandante en cuanto al acta constitutiva y sucesivas Actas de asambleas de la Sociedad Mercantil PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A acompañada al escrito libelar y las cuales han sido reproducidas por la demandante dirigida a probar la existencia legal de su mandante, este Tribunal le otorga, pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos públicos emanados por funcionarios facultados para expedir los mismos, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.

En relación al Numeral 2 del Capitulo I de las Documentales interpuesto en el escrito de Pruebas por la parte demandante en cuanto al Oficio Nº DPR/EA/2009-00897, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Registro de la propiedad Industrial, acompañado al escrito libelar por la demandante dirigido a demostrar el intento de registrar la marca presentada desde el año 1998 por su representada, este tribunal las acoge, sin embargo no pasa a analizarlo por nada aporta a los hechos que se relacionan con el presente litigio y así se decide.

En relación al Numeral 3 del Capitulo I de las Documentales interpuesto en el escrito de Pruebas por la parte demandante en cuanto a la Copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la solicitud de Registro sobre la marca Prolubca inscrita con el Nº 03-5473, de fecha 06/05/2003, clase 04 Internacional , Solicitada por la demandante de autos este tribunal la acoge, sin embargo no pasa a analizarlo por nada aporta a los hechos que se relacionan con el presente litigio y así se decide.

En Relación al Numeral 4 del capitulo I de las Documentales interpuesto en el escrito de Pruebas por la parte demandante en cuanto a la Solicitud de Registro de la Marca Prolubca a nombre de J.G.F., inscrita con el Nº: 2005-18527 y la cual se encuentra registrada con el Nº P-271470, en fecha 19 de Junio del año 2006, se acoge y solo se le otorga valor probatorio como Documento que demuestra la cualidad del demandado como propietario de la marca y así se decide.

En Relación al Numeral 5 del capitulo I de las Documentales interpuesto en el escrito de Pruebas por la parte demandante en cuanto al Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 24 de Abril de 2006, bajo el Nº 05, tomo 19-A a fin de demostrar que el demandado ya era Director de Comercialización de Prolubca Productora de Lubricantes C.A y que formaba parte del cuerpo directivo de su representada, este Tribunal la acoge, y, no entra a analizarlo por no guardar relación con el objeto de la demanda y así se decide.

En Relación al Numeral 6 del capitulo I de las Documentales interpuesto en el escrito de Pruebas por la parte demandante en cuanto al contenido del Contrato de Licencia de uso que fue suscrito por las partes ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua el 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 64, tomo 107, En relación a este documento el mismo ya fue valorado, en pruebas anteriores, por lo que es inoficioso volverlo hacer y así se decide.

En Relación a los Numerales 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y 7.7 del capitulo I de las Documentales interpuesto en el escrito de Pruebas por la parte demandante en cuanto a las publicaciones en los diarios El Siglo de Maracay en fecha 28 de Agosto de 2009 que consta al folio 80, El Clarín de fecha 29 de Agosto de 2009 que corre al folio 81, El Clarín de La Victoria en fecha 02 de Septiembre de 2009 que corre inserto al folio 82, El Clarín de La Victoria en fecha 13 de Septiembre de 2009 que consta al folio 83, El Clarín de La Victoria en fecha 15 de Septiembre de 2009 que consta al folio 84 y El Siglo de Maracay en fecha 15 de Septiembre de 2009 que consta al folio 85 y el CLARIN de la Victoria en fecha 18 de Septiembre de 2009 que consta al folio 86, este Tribunal, las desechas por cuanto las mismos fueron negadas y desconocidas sus publicaciones supra identificadas por la parte demandada y no haber sido impugnado por la parte demandante tal desconocimiento en la oportunidad legal, es por lo que no se estima como de valor probatorio alguno y así se decide.

En Relación a los Numeral 8 del capitulo I de las Documentales interpuesto en el escrito de Pruebas por la parte demandante en cuanto a la prueba de la Declaración de Impuesto sobre la renta de los años correspondientes al 2005, 2006, 2007 y 2008 y el Numeral 9 del Capitulo I del escrito de Pruebas en cuanto al REGISTRO DE INFORMACION FISCAL DE PROLUBCA Productora de Lubricantes C.A con el Nº J-30534357-8, quien decide observa que el Numero identificatorio del Registro de Información Fiscal (RIF), son los mismos al sello que aparecen estampado en la notificación que riela al folio 118 y así se decide.

En Relación al Capitulo II del escrito de Pruebas presentado por la parte demandante en cuanto a las testimoniales promovidas, al no haber sido evacuadas por la parte promovente, ello debido a la inasistencia de los testigos en su oportunidad legal, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

En Relación al CAPITULO III de la Prueba de informe y la Prueba de Experticia solicitada en el capitulo IV del escrito de pruebas al ser promovidas por la parte demandante muy tardíamente, y por cuanto era materialmente imposible de evacuar por el lapso y requisitos que la misma requieren, afectando además el termino legal para la promoción y evacuación de prueba determinado en cuanto a las mismas por el Código de Procedimiento Civil Vigente, estas no fueron procedente acordarlas y visto que la parte demandante no emitió pronunciamiento alguno sobre ella, este Juzgado sostuvo el pronunciamiento de no acordarlas por no ser procedente por el corto tiempo restante del lapso de promoción de prueba, y así se decide.

Vista la manifestación expresa por ante este Tribunal del ciudadano H.V.G.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.399.763, quien manifestó que reconoce la notificación que le fue expuesta a la vista y que la recibió y firmó personalmente en su carácter de Director de Asuntos Legales y Relaciones Interinstitucionales de la Empresa Prolubca Productora de Lubricantes C.A y el cual actualmente ejerce el mismo cargo, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la medida que en su oportunidad legal, fuere solicitada por la parte demandante y posteriormente apelada en su oportunidad legal y vista la sentencia emitida por el Tribunal Superior que conoció de la apelación, ratificando la decisión de este Tribunal en cuanto al Decreto de Medidas, este Juzgado la acoge, y así se decide.

Habiéndose valorado todos los elementos aportados por las partes al proceso de conformidad con nuestra normativa civil objetiva y sustantiva, considera este Juzgador que la demandante no logró probar su pretensión en los términos antes explanados siendo concluyente para este Sentenciador considerar que la demanda que encabeza este proceso no debe prosperar y así se decide. Todo ello de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 Ord. 1, 253, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR los Abogados EUCARIS DEL CARMEN ALCALA GUTIERREZ, mayor de edad, soltera, Abogado en Ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº. 17.916.281, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 131.745, M.J.A.H., mayor de edad, casada, abogado en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.024.832, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 70498 y J.M. CARRASCOSA DE MENA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº. 5.417.511 Impreabogado Nº.6.135, actuando en caracteres de apoderados Judiciales de la Firma PROLUBCA PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 53-A, de fecha 03 de Diciembre de 1997 y domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según poder debidamente autenticado ante La Notaria Quinta del Municipio Libertador en fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 03, Tomo 51, por acción de Cumplimiento de Contrato de Licencia de uso de la Marca Prolubca, en contra del ciudadano J.G.F.. PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DEJESE COPIA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el día veintiocho (28) de Enero del año Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. G.S.S.

El Secretario

Abg. H.E.R..

En está misma fecha y siendo las 11:50 A.M, se dicto y publico la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Abg. H.E.R..

Expediente N°.2009-100.

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