Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente N° 1055-11

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: PUERTO PUBLICITARIO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de Marzo de 2.007, quedando anotada, bajo el Nro. 58, tomo 11-A.-

      B)PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA C.R.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero del año 2.000, quedando anotada bajo el NRO. 32, Tomo 1-A.-

    2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N.V. y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.848.592 y V-17.847.874, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.552 y 139.628.-

    3. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.175.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.329.-

    4. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentado para su distribución ante este Juzgado Primero de los Municipios, Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 02-02-2011, correspondiéndole previo sorteo, conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se le da la correspondiente entrada ordenándose formar expediente, una vez consignado los recaudos correspondientes.-

    En fecha 07-02-2011, comparece el Abogado A.N., apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda.-

    El Tribunal en fecha 14-02-2011 admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano E.C., presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C.R.A, C.A, ya identificado en autos.-

    En fecha 16-02-2011, comparece la abogada N.B., apoderada judicial de la parte actora y consigna los medios necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

    Comparece el Alguacil A.J.N.C., deja constancia que ha recibido los emolumentos y medios necesarios para la práctica de intimación.-

    En fecha 02-03-2011 comparece el Alguacil A.J.N.C. y consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano E.C., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C.R.A, C.A, anteriormente identificados. En esta misma fecha compareció el abogado J.A.L.T., apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA C.R.A, C.A, y formula oposición al presente procedimiento, asimismo opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23-03-2011 comparece el abogado J.A.L.T., plenamente identificado en autos, donde solicita “sentencia con especial pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de haberse agotado el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de la Cuestión Previa, numeral 11 alegada”.-

    Este Tribunal mediante auto aclara que se dictara sentencia en la oportunidad correspondiente.-

    En fecha 30-03-2011, comparece la abogada N.B., apodera de la parte actora, consigna escrito donde solita se dicte sentencia conforme lo alegado en el libelo de demanda vista la confesión ficta operada en el presente procedimiento.-

    En fecha 12-04-2011, comparece el Abogado J.A.L., apoderado de la parte demandada, donde solicita a este Tribunal se sirva pronunciar con respecto a la Cuestión Previa promovida.-

    Comparece el abogado J.A.L., apoderado de la parte demandada el día 03-05-2011 y ratifica cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 06-05-2011, este Tribunal ordena hacer cómputo de los día transcurridos desde el momento de la intimación de la parte demandada hasta el día 06-05-2011.-

  3. MOTIVA.

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos pasa este sentenciador a decidir y al respecto observa:

    En resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1,26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien decide expone:

    el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

    , tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciada…”.

    En el presente juicio por cobro de bolívares intentado, como ya se dijo, mediante el procedimiento por intimación, el demandado compareció por primera vez en fecha 02-03-2011y consigno la siguiente diligencia, donde expone:

    … formular oposición en los siguientes términos: la representación de la parte actora en la fiel relación de los hechos señala en su parágrafo segundo la existencia de un contrato publicitario identificado con el número 1124… “por otra parte los actores fundamentan su acción además en facturas aceptadas, de la fiel relación de los hechos del libelo de la demanda, pues en ninguna de las facturas consta el sellos y firma de la persona alguna que obligue a mi representada “Constructora C.R.A, C.A…no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que , en términos generales, por derivar de contratos bilaterales…al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil , subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretende cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda…opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil…”

    Este Tribunal considera que la transcrita actuación procesal, puede entenderse como una oposición valida al procedimiento intimatorio, con la necesidad de abrir el contradictorio por vía de juicio ordinario; al nacer el juicio ordinario el demandado debió comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente al debido proceso a dar contestación a la demanda y desconocer el o los instrumentos privados. Así como promover las cuestiones previas a que bien tuviera lugar.

    En opinión del ilustre procesalista R.H.L.R., nos dice: si el instrumento privado es producido con el libelo de la demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien, de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, el intimado deberá formular oposición al decreto intimatorio dentro del lapso previsto en dicha norma; puesto que, para que continuase el proceso, por los tramites del procedimiento bien sea ordinario o breve según corresponda por la cuantía de la demanda, y tuviese lugar al acto de contestación de la demanda (al tenerse con su actuación por citado al intimado, para: la contestación de la misma), la oposición al decreto intimatorio debió ser formulada en tiempo oportuno; vale señalar, en el lapso de caducidad previsto en el referido articulo 65 del Código de Procedimiento Civil. Y constatado, que dentro de dicho lapso, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, lo cual se evidencia del computo realizado, por la secretaria del Tribunal

    , de los días transcurridos desde la fecha 02 de marzo de 2011 exclusive, hasta 29-03-2011 inclusive, fecha en la que correspondía la contestación de la demanda, sin que el intimado la efectuara. Al no realizarla le corresponde ser aplicado el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la cuestión previa señalada en su escrito extemporáneo se tiene como no realizado por estar fuera del acto de contestación de la demanda y. Y ASI SE ESTABLECE.

    En vista de la no comparecencia del intimado a dar contestación oportuna se entiende como una confesión ficta, se tiene como ejecutorio y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

    Como puede observarse, el demandado compareció en fecha 03-05-2011 a ratificar la diligencia de fecha 02-03-2011, es decir, ratifica lo no existente por no haber sido oportunamente realizada dentro de los términos legales por lo que este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, Y ASI SE DECIDE.

    En efecto, la Sala Constitucional , en sentencia de fecha 16 de Abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Bla Bla, C.A, exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

    …La contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede darse le el mismo tratamiento que la constelación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedentemente expuestos, toda vez que, la oportunidad para comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil consiste en un termino y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que e demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas como en efecto ocurrió en el presente caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la practica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerada el acto de citación tacita a partir del cual comenzaría a correr el termino de dos (02) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue ignorado por el Juez de alzada en la sentencia accionada…

    En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de Mayo de 2006, (caso: J.d.C.B. y Otros”), estableció lo siguiente:

    … la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…

    Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la Ley Adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un termino, como seria en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    El mencionado articulo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

    La Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente efectuada en los términos e que fue proferida…”

    Comentada la jurisprudencia anterior, debe este sentenciador proceder conforme a derecho, en consecuencia debe acotar lo siguiente:

    Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas. En el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un termino dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. Consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación del titulo ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del acto al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente -y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal verse más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del titulo de ejecución- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

    La intimación al pago no contiene una in ius vicario; pues no se llama al reo para que acuda a contestar una demandada, sino a pagar.

    En el presente caso bajo análisis se puede evidenciar que a pesar del demandado haber hecho oposición no procedió a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes tal como lo señala el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quedo confeso y ASI SE DECIDE.

    IV-

    DISPOSITIVA.-

    Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que intentara la sociedad mercantil PUERTO PUBLICITARIO C..A, contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA C.R.A, C,A, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia .

SEGUNDO

se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHOMIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (BS. 8.827,00).

TERCERO

asimismo la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 2.370,25) por concepto de intereses vencidos.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Se ordena la notificación de las partes por salir la sentencia fuera del lapso, todo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años, 201° de la Independencia y 152 de la Federación, DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

El Juez.,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria Temporal

Abg. A.P.M.

En esta misma fecha (11-05-2011) se publicó, dictó y registró la anterior decisión siendo las doce (11:00 a.m) .Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. A.P.M.

Exp. 1055-11

JJAV/apm/mmcg.-

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