Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2849-10

PARTE ACTORA: J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.661.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.430, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: E.Y.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.351.677.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.431.082, quien renunció a la representación que ejercía en fecha 28 de septiembre del 2010, estando el juicio en etapa de dictar sentencia, notificado de lo cual al demandado éste no otorgó poder a ningún otro abogado.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con libelo consignado ante la Secretaría de este tribunal el 01 de Julio del 2010, mediante el cual el ciudadano J.E.A.R., demanda al ciudadano E.Y.B.T., (ambos plenamente identificados), por DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 06 de Julio del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, debido a la cuantía del presente juicio.

El 22 de Julio del 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal, quien consignó boleta de citación firmada por el demandado.

El 27 de Julio del 2010, compareció el demandante quien procedió a consignar escrito contentivo de la REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de Julio del 2010, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogada y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 6 y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las excepciones de fondo del presente asunto. Desconoció el contenido y firma del documento, conforme a lo establecido en el artículo 1380 ordinal 3º del Código Civil. Finalmente en ese acto propuso reconvención en contra de la parte actora.

El 30 de Julio del 2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas de Ilegitimidad de la Persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de Defecto de Forma del Libelo de la Demanda, prevista en el ordinal 6to ejusdem.

El 02 de agosto del 2010, este tribunal admitió la reconvención propuesta, y fijo el lapso para la contestación de la misma.

El 04 de agosto del 2010, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

El 05 de agosto del 2010, compareció la parte demanda y consigno poder a la abogada S.J.P., titular de la cédula de identidad No. 5.431.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.085. Igualmente consignó escrito contentivo de la Formalización de la tacha de documento, y escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

El 09 de agosto del 2010, este tribunal visto el escrito de contestación de demanda, específicamente el particular Segundo, en el cual propone tacha de falsedad del Acta de Conciliación, así como escrito consignado el 05 de agosto del 2010, en el cual Formaliza la tacha de falsedad del documento, se ordena abrir cuaderno separado de tacha, así como el desglose del escrito de Formalización de la misma. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El 11 de agosto del 2010, la parte actora consignó escrito de contestación a la tacha, en el cual ratifica el valor probatorio del documento contentivo del “Acta de Conciliación” y hace valer el mismo.

El 20 de septiembre del 2010, este tribunal vista las anteriores actuaciones determinó que el procedimiento de tacha debe continuar, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 442.3 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos sobre los cuales hayan de recaer las pruebas, así como el lapso probatorio. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 442.7 ejusdem, fijó la fecha para la Inspección Judicial.

El 27 de septiembre del 2010, este tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Sindicatura Municipal y realizo la Inspección Judicial, así la evacuación de la declaración de los testigos instrumentales.

En esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consigno escrito de promoción de pruebas. Fueron admitidas el 27 de septiembre del 2010.

El 28 de septiembre del 2010, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia mediante la cual presenta su RENUNCIA a la representación del ciudadano E.Y.B.T., actuación que cursa en el folio 93 de la pieza principal.

El 29 de septiembre del 2010, este tribunal ordenó la notificación del demandado de la renuncia de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de octubre del 2010, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del demandado sobre la renuncia del poder conferido a la abogada S.P..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la Tacha del Documento contentivo del “Acta de Conciliación”, este tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegó la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda, que propone Tacha de Documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 ordinal 3º del Código Civil, concatenado con los artículos 438 y 440 in fine del Código de Procedimiento Civil, sobre el documento contentivo del “Acta de Conciliación levantada en la Sindicatura del Municipio Carrizal, de fecha 08 de abril del 2010, por cuanto: 1. Firmó el acta por temor reverencial al Síndico quien es un alto funcionario de la Alcaldía y quien –alega- abusó de su autoridad para constreñirlo a que firmara el documento; 2. En su escrito de formalización expone: Que el acta fue hecha por órdenes del mismo demandante en su carácter de Síndico Procurador Municipal; 3. Que usó el papel con el membrete de la Síndicatura Municipal no solamente para la denuncia y posterior realización del acta compromiso, sino que pretendió que otras autoridades del C.M. intervinieran en el asunto; 4. Que es indiscutible –según alega- que el actor y la funcionaria de la Sindicatura (Sra. I.C.) que participó en la hechura y redacción del acta de conciliación; 5. Que firmó el acuerdo sin que le permitieran leerlo ni suministrarle copia del mismo, por lo que Formaliza la Tacha del Documento antes descrito.

Por su parte, el ciudadano J.E.A.R. en su carácter de parte actora y promovente del documento contentivo del “Acta de Conciliación”, expuso: 1. Que hace valer la documental promovida en virtud de que dicho documento según lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, no constituye un documento público, en virtud de que ni es emanado por un Registrador, ni por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Por lo que, -según alega- al no constituirse como un documento público, y tampoco un documento de carácter negocial, los mismos constituyen una tercera clase de documentos como lo son los documentos administrativos; 2. Que en la presente situación fáctica se esta en presencia de una facultad que –según alega- la Constitución establece como lo es la solución alternativa de conflictos, y las que corresponden a la Síndicatura Municipal, específicamente las referidas en el ordinal 7 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 3. manifiesta “… ningún momento el funcionario mediador quien es el que presencia el acto puede inmiscuirse dentro de la solución alternativa del conflicto, puesto que éste lo que hace es establecer los parámetros legales, emitir una orientación, levantar un acta y posteriormente entregar en caso de que sean requeridas copias certificadas del acta. De manera que ni certifica negocios jurídicos, ni obliga a las partes a llegar acuerdos, simplemente media, busca solución pacifica de conflictos, orienta a las partes del porqué y la facilidad de mediar y evitar conflictos judiciales”.

Al respecto esta juzgadora observa: La tacha constituye un medio de impugnación tendente a destruir el contenido de un documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de su falsedad o ineficacia, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido, por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario o por abuso de firma en blanco en el instrumento público o que tiene las apariencias de tal, todo conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la clasificación dentro de la prueba documental de los documentos públicos administrativos, y su modo de impugnación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio del año 2002, ha establecido:

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, el documento público administrativo, si bien es cierto no constituye un documento público de las características previstas en el artículo 1357 del Código Civil, sino que forma parte de una tercera categoría dentro de la prueba instrumental, puede ser desvirtuado tanto por la vía de tacha de falsedad como por otra prueba pertinente e idónea, caso en el cual el Juez debe valorar en su conjunto todas las pruebas traídas al proceso, lo cual debe plasmar en la sentencia definitiva.

Ahora bien, fundamenta la parte demandada, la tacha del documento en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, esta es: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, la cual se refiere a la falsedad de la comparecencia de del otorgante ante el funcionario.

En el presente caso, la parte promovente de la tacha incidental, denuncia que por temor reverencial, coacción, apremio y bajo presión de perder su empleo, suscribió el acta levantada en la Sindicatura Municipal, en la cual actúa como denunciante y como Síndico el mismo funcionario.

Para la demostración de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

  1. Acta de Conciliación de fecha 08 de abril del 2010, cuya validez constituye el objeto del presente juicio.

  2. Constancia de trabajo expedida por el C.M.d.C., de fecha diez (10) de agosto del 2010. Se le concede pleno valor probatorio.

  3. Copia certificada del Oficio No. SM165/2010, dirigido a la Lic. Aracely Peña, Jefe de Recursos Humanos del C.M.d.C. y suscrito por el demandante en su carácter de Síndico Procurador Municipal J.E.A.R. en el cual se lee: “Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 15 de marzo del 2010, fue citado el funcionario E.Y.B.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.351.677, a los efectos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de que todo administrado está en la obligación de comparecer por ante la autoridad que lo requiera, constituyéndose en esto en un deber de cumplir más aún cuando se tratan de funcionarios públicos, lo contrario conllevaría a sanciones no solamente previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que igual se encuadraría en los supuestos previstos en el Código de Ética del Funcionario Público. Por lo tanto esta Sindicatura Municipal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 118 numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tiene plena competencia para la investigación previa de hechos cometidos por funcionarios públicos y en caso de considerar pertinente realizar las actuaciones judiciales que hubieren a lugar. En tal sentido se le procede a realizar la segunda notificación ante su competente autoridad, por incomparecencia y por recibir el mencionado ciudadano la primera notificación, a los fines de que tenga a bien gestionar usted la notificación del mencionado funcionario adscrito al C.M. para su comparecencia el día jueves 8 de abril a las 11:00 am, en caso de no comparecencia por incumplimiento de la misma, se procederá a realizar las respectivas gestiones que hubieren a lugar de acuerdo a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. Se le concede pleno valor probatorio.

  4. Copia simple de una supuesta constancia de fecha 16 de agosto del 2010. Sobre su valor probatorio esta juzgadora observa, que las únicas copias aceptadas en el proceso, son las que correspondan a documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que a la copia simple consignada se le NIEGA cualquier valor probatorio.

Asimismo este tribunal practicó en fecha 27 de septiembre del 2010, una Inspección sobre el Libro de Actas de Conciliación, y en dicha oportunidad se hizo constar que el funcionario I.V.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.534.583 hizo entrega al tribunal de una carpeta marrón identificada como Acta de Conciliación E.Y. número SMM 079-10 la cual contenía el acta de conciliación fechada 08/4/10, que en su reverso contenía la denuncia formulada el 05/04/2010 por el ciudadano J.A. contra E.Y.B.T., la cual fue confrontada con el documento que cursa en autos al folio quince (15) siendo exactos.

En esa misma oportunidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tomo la declaración de los siguientes funcionarios de la Sindicatura Municipal I.V.B., titular de la cédula de identidad No. 17.534.583 y N.C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.265.630, quienes fueron interrogados, previo juramento de ley, desprendiéndose de su declaración lo siguiente:1. Respecto del ciudadano I.B.B. (ya identificado), que es funcionario de la Sindicatura desde el 24 de septiembre de este año y que no le consta la identificación del funcionario que en fechas cinco de abril del 2010 y 8 de abril del 2010, levanto la denuncia formulada por el ciudadano J.A. así como el acta de conciliación. Cesaron. Seguidamente el tribunal paso a interrogar a la ciudadana N.C.A.d.C., quien manifestó se desempeña como ASISTENTE EN EJIDOS, desde el nueve de septiembre del 2009; Que le consta que la ciudadana I.C. fue quien levanto el acta de denuncia levantada el 08 de abril del 2010, así como el acta de conciliación; Que le consta que el ciudadano J.A. compareció como denunciante al acto de conciliación; Que le consta que el ciudadano E.Y., compareció como denunciado al acto de conciliación. Cesaron.

Vistas las pruebas aportadas por la parte demandada promoverte de la tacha, así como el testimonio de los funcionarios de la sindicatura municipal, esta juzgadora observa: Que se encuentra suficientemente demostrado en autos, que en fecha 08 de abril del 2010, el ciudadano J.A. compareció a la sindicatura municipal del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y procedió a levantar una denuncia en contra del ciudadano E.Y.B.T., por lo que son ciertas las comparecencias de las partes.

Cabe destacar que se refiere la causal del ordinal tercero a la falsedad de la comparecencia, motivo que no se encuentra demostrado en el presente caso.

Finalmente, en cuanto al hecho de que el funcionario J.A., Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal, compareció ante su propio despacho y levantó un acta de denuncia, así como de conciliación en la que actuó en doble carácter de parte y síndico, el mismo, no constituye la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 1380 del Código Civil, motivo éste por el cual la presente denuncia de tacha de falsedad de documento público, resulta improcedente en derecho, y así finalmente queda establecido.

DECISION

En fuerza de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la pretensión de TACHA DE FALSEDAD del documento público administrativo de fecha 08 de abril del 2010 propuesta por el ciudadano E.Y.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.351.677 en contra del ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.661.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.430.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, para ser agregada al copiador de sentencias INTERLOCUTORIAS.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos mil Once (2011). Años. 151º y 200º.

LA JUEZ,

Dra. L.A.G.

EL SECRETARIO,

J.A.F.S.

En la misma fecha siendo las 9:00 am se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.A.F.S.

Exp. 2849-10

Lagg/jaf.

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