Decisión nº 2592-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., viernes 01 de Junio de 2012

Años: 202° y 153º

EXPEDIENTE N° 2592-12

PARTE DEMANDANTE: N.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.519.188, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.L.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.061.

PARTE DEMANDADA: D.A.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 7.796.055 y de este domicilio.

ACCIÓN: ACION MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 28 de mayo de 2011, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por la ciudadana N.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.519.188, asistida por el abogado en ejercicio A.L.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.061; a través del cual, interpone ACION MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD ; contra el ciudadano D.A.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 7.796.055 y de este domicilio; désele entrada a dicha demanda y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2592-12; y fórmese expediente.

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los términos siguientes:

Sostiene la parte accionante ciudadana N.R.C.G., en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que el objeto de la presente acción es demandar por acción mero declarativa de derecho de propiedad al ciudadano D.A.O., con el fin de que reconozca y convenga o en su defecto el Tribunal declare el derecho de propiedad que ambos cónyuges tenemos en igualdad de condiciones sobre un bien mueble adquirido por ambos como acervo patrimonial de nuestra unión conyugal;

  2. - Que dicho bien esta constituido por un vehiculo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: E-350; Tipo: Minibus; Color: Verde con franjas verdes; Año: 1.991; Serial de Carrocería: AJE3MT-20796; Serial del Motor: I 6 Cil; Placa Anterior: XMW592; Placa Actual: AD0603, destinado para el uso de por puesto;

  3. - Pide al Tribunal se sirva decretar Titulo suficiente a favor de ambos cónyuges;

  4. - Que el vehiculo antes descrito esta solo a nombre de su cónyuge D.A.O., que el mismo es propiedad de ambos cónyuges en igualdad de condiciones y derechos, por haber sido adquirido dentro de nuestra unión conyugal:

  5. - Que al no existir una declaración judicial que indique que ambos cónyuges somos propietarios exclusivos en igualdad de condiciones de dicho vehiculo.

  6. - Que para poder ejercer una acción reinvidicatoria del derecho de propiedad del vehiculo, por encontrarse en manos de un tercero, se requiere incoar la misma como litisconsorte, ya que para ello se debe demostrar la condición de propietarios exclusivos del bien común a reinvidicar o a demandar.

La parte demandante, acompañó a su libelo de demanda, como fundamento de su acción, Documento original de acta de matrimonio, Factura emanada de la empresa Aco Occidente C.A., Documento original que contentivo de certificado de origen de vehículos automotores, Permiso de circulación, Contrato de concesión de servicio publico de transporte de personas.

II

En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a analizar si la presente acción es admisible o no, es necesario ahondar un poco sobre la definición de comunidad de bienes conyugales, ya que observa quien aquí suscribe que la solicitante de dicha acción, desconoce lo que engloba en si la sociedad conyugal.

En este orden de ideas, la comunidad conyugal se define como un régimen patrimonial que consiste en la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y la falta de pacto en contrario

En nuestra normativa sustantiva civil, establece este régimen en los siguientes artículos:

El artículo 148 del Código Civil, estipula la comunidad de bienes: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 149, señala: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

El artículo 156 eiusdem, establece los bienes de la comunidad de los cónyuges:

Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Todos estos artículos transcritos anteriormente, establecen que los bienes que se obtengan durante el matrimonio son comunes si no se firmo antes un régimen de separación de bienes o cualquier otro tal como se establece en el artículo 142 del código civil. La comunidad de bienes también llamada sociedad de gananciales es el régimen más común no solo en Venezuela sino en muchos países del mundo occidental. Una vez casados, los cónyuges no puede variar dicho régimen pues lo impone la ley, por lo tanto las ganancias obtenidas son de ambos cónyuges de por mitad.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y análisis de las normativas antes transcritas, se observa que, la actora pretende a través de una acción mero declarativa obtener un titulo donde ella se vea reflejada en el mismo, con el objeto de interponer “ … acción reinvidicatoria del derecho de propiedad sobre el vehiculo arriba descrito en contra de un tercero…”, se hace del conocimiento de la parte accionada que es inútil solicitar una mero declarativa sobre un vehiculo, que está a nombre del cónyuge, ya que la norma a sido enfática, que los bienes adquiridos después del matrimonio pasan a ser comunes a cada parte, a menos que hayan firmado capitulaciones matrimoniales (no siendo el caso), que si la parte actora quiere incoar una acción contra el tercero poseedor del bien, como litisconsortes, solo con la presentación del acta de matrimonio y en este caso del titulo del vehiculo, es suficiente para demostrar la titularidad, ya que dicho bien paso a ser de la comunidad, se le recuerda que no es necesario que aparezca reflejada porque repito todos los bienes adquiridos después del casamiento son comunes. Por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción. En tal virtud, es deber, de este Órgano Jurisdiccional inadmitir la demanda presentada, por ser contraria a las disposiciones del código civil, porque es innecesario darle la titularidad de un bien del cual ya es beneficiaria. Así se establece.

III

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD, presentada en fecha 28 de mayo de 2012, por la Ciudadana: N.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.519.188, asistida por el abogado en ejercicio A.L.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.061, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los primero (01) días del mes de junio de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (23) AL (25), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.592-12.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS PRIMEROS (01) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.

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