Decisión nº 67 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,

A.R.C., SEBORUCO,

J.M.V. Y F.D.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: R.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.743.453, domiciliada en el sector Aguadias, vía Osorio, Barrio Bolivariano, vereda primera, casa Nº 149, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.093.287, domiciliado en la Carrera 9, Esquina J.R.G., casa Nº 0-71, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1046-2010

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 20-01-2014, se recibió solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana: R.S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.743.453, domiciliada en el sector Aguadias, vía Osorio, Barrio Bolivariano, vereda primera, casa Nº 149, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicitó Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos escolares, el 50% de los gastos médicos y el 50% de los gastos decembrinos, por cuanto el alto costo de la vida es muy elevado. Igualmente solicitó que sea citado el demandado ciudadano: R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.093.287, domiciliado en la Carrera 9, Esquina J.R.G., casa Nº 0-71, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a los fines de realizar el acto conciliatorio. (F. 65).

En fecha, 27-01-2014, este Juzgado admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y acordó: Citar al ciudadano, R.B.G., ya identificado para que concurriera ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho a que constara en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: S.J.R., en beneficio de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII deL Ministerio Público. (F. 66-68).

En fecha, 06-02-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. (F. 69-70).

En fecha, 18-02-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó boleta de citación al demandado de autos. (F. 71-72).

En fecha 21-02-2014, oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado con respecto al Aumento de Obligación de Manutención, se presentaron en este Juzgado los ciudadanos: R.B.G. y R.S.J.; quien en presencia del ciudadano Juez el demandado manifestó que el no puede Aumentar la Obligación de Manutención en la Cantidad de Bs. 3.500,oo mensuales solicitados por la madre de mi hija, ya que por cuanto es jubilado y su sueldo disminuyo en un 45% y ya no tiene tickes, además en la sentencia dictada por este tribunal se fijo la obligación en la cantidad de Bs. 300,oo mensuales y yo voluntariamente fui aumentando hasta llegar a la cantidad de Bs. 1.000,oo pero no puedo aumentar mas, pues yo también tengo gastos y ofrezco como Aumento de Obligación de Manutención, a favor de su hija: la cantidad de (Bs.600,oo)mensuales. La madre manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija ya que los gastos de su hija son más altos; no llegándose a ningún acuerdo se dio por concluido el acto y se aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho. (F. 73-74).

En fecha, 21-02-2014, se observa escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano: R.B.G.G., constante de 4 folios útiles, junto con 87 anexos, en el cual rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la infundada, temeraria e improcedente demanda de Aumento de Obligación de Alimentos con fundamento a lo alegado por la parte actora, ofreciendo la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.) mensuales más la mitad de los gastos extras. (F. 75-165).

En fecha, 25-02-2014, se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana: R.S.J., con el carácter de autos, constante de un folio útil, junto con 4 anexos, constante de: constancia de tareas dirigidas, facturas de gastos de medicinas, de colonias y cajas de medicinas de uso pediátrico. (F.166-170)

En fecha, 26-02-2014, se observa auto del tribunal, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana: S.J.R. parte demandante. (F. 171).

En fecha, 07-03-2014, se observa escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles, Presentado por el ciudadano R.B.G., con el carácter de autos, en el cual promovió como pruebas documental el justo, valor y merito de comunicación emanada del ministerio del poder popular para la defensa, oficina de recursos humanos donde refleja su condición de jubilado. Segundo: Prueba documental el justo valor y merito recibo, facturas, depósitos bancarios de los meses anteriores de la Obligación de Manutención. Tercero: Prueba de Informes consistente en solicitar que la demandante de autos presente la libreta en la cual hace los depósitos por concepto de Obligación de Manutención. (F. 172-173)

En fecha 25-09-2013, se observa auto del tribunal, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano: R.B.G.G. parte demandada y así mismo se le instó a aclarar el contenido del numeral 3° por cuanto solicita prueba de informe y su pedimento se relaciona con una prueba de exhibición. (F. 174)

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La filiación de los Ciudadanos: R.S.J. y R.B.G., con su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursantes al folio (02); la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandante presentó escrito de promoción constante de un folio útil, junto con 4 anexos, constante de: constancia de tareas dirigidas, facturas de gastos de medicinas, de colonias y cajas de medicinas de uso pediátrico.

Con respecto a la constancia de tareas dirigidas y facturas de gastos de medicina, se evidencia que la misma esta suscrita por tercera personas que no son parte en este proceso, por lo que este Tribunal no las aprecia ni las valora por cuanto los instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las pruebas insertas a los folios 169 y 170, relacionados con calcomanías de productos y cajas de medicina, este Juzgador no lo aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Al folios 79, consta orden general del Ministerio del Popular para la Defensa signada con el N° 001754 en el cual se evidencia que el demandado de autos se le concedió en fecha 26 de Noviembre de 2013, la jubilación con un sueldo de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 2.973,00), el cual por no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal, este Juzgador lo aprecia y valora, por cuanto se evidencia que el demandado de autos percibe una remuneración que le permite contribuir en las necesidades básicas de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

De los folios 80 al 82, ambos inclusive, constan escritos suscritos por el demandado de autos, el cual no se aprecia ni se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

De los folios 83 al 107, ambos inclusive, consta depósitos bancarios realizados en la cuenta de la demandante de autos, los cuales no se aprecian ni se valoran por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de que en la presente causa se esta ventilando el aumento de la Obligación de Manutención y no el cumplimiento de la misma.

De los folios 108 al 165, ambos inclusive, constan originales de instrumentos privados (facturas) emanadas y suscritos de terceros, en consecuencia los mismos se consideran como terceros ajenos a la presente causa, observándose además que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal, no lo aprecia ni valora, pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 369: “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Observa este Juzgador que la parte demandante no demostró que el demandado de autos tenga capacidad suficiente para cancelar el monto requerido, elemento que junto a las necesidad de la niña, el principio de la unidad de filiación y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica, constituye la base para que este Juzgador pueda determinar la Obligación, no obstante, siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por tal concepto no ha sida aumentada desde el 05 de Noviembre de 2010 y Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: S.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.743.453, domiciliada en el sector Aguadias, vía Osorio, Barrio Bolivariano, vereda primera, casa Nº 149, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio e interés de su hija la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra del Ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.093.287, domiciliado en la Carrera 9, Esquina J.R.G., casa Nº 0-71, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal.

SEGUNDO

En cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre, por tratarse de temporada escolar y decembrina, los gastos deberán ser el doble de la suma antes indicada, para un total en los meses mencionados de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.), adicionales a la cuota mensual correspondiente.

TERCERO

Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50 %, debiendo la progenitora de la niña presentar las facturas de los gastos realizados con sus correspondientes récipes médicos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 19 días del mes de Marzo de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_________________________

ABG. G.L.P.

LA SECRETARIA

____________________________

ABG. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

__________________________

La Secretaria

Exp. N° 1046-2010

GLP

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