Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2070

Mediante libelo de fecha 09 de Junio de 2004, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo, quien actúa como Administradora del Condominio del edificio Nº 10 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA, a través de sus apoderados judiciales, abogados J.C.L.G. y C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos V-6.484.105 y V-10.614.915, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 33.897 y 55.861, respectivamente, cuya representación consta de instrumento poder que les fueran otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 30 de Junio de 2003, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó al ciudadano: CHARLEY MAQUI CHAUSTRE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.851.465, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA:

Dice la parte actora que:

  1. ) Es Administradora del Condominio del Edificio 10 que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este II etapa, situado en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietarios.

  2. ) Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, de fecha 09-09-1998, bajo el número 20, tomo 31, Protocolo Primero, que el ciudadano: CHARLEY MAQUI CHAUSTRE ORTIZ, es propietario del inmueble ubicado en la planta baja, apartamento Nº PB-4, del edificio 10 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este II-etapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 6,25%, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17-08-1998, bajo el numero 27, tomo 21, protocolo primero.-

  3. ) Que el ciudadano: CHARLEY MAQUI CHAUSTRE ORTIZ, por ser propietario del inmueble referido y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes.-

  4. ) Que no obstante haber tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio, este adeuda por tales conceptos y por el inmueble de sus propiedad, signado con el Nº 2-3, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.234.195,05), correspondiente a los meses de Febrero de 2002 a Enero de 2004, consignando los referidos recibos.-

    Concluyen demandando el pago de las siguientes cantidades: 1º La suma UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.234.195,05), por concepto de cuotas vencidas. 2º Al pago de la correspondiente indexación del monto de cada recibo de condominio demandado. 3º Al pago de las costos y costas procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogados, fundamentando su pretensión en los Artículos 17, 11, 12, 13, 14, 15, 18, de la Ley de Propiedad Horizontal; 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil; 1.874 del Código Civil.

    Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 14 de Junio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

    Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarle defensor judicial según auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, recayendo dicho nombramiento en la persona de F.R.O.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad legal (28/11/2005), compareció el Abogado F.R.O.F., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de un (1) folio útil de contestación de demanda, en el cual: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto se trasladó al inmueble propiedad del demandado y no encontró a nadie en el inmueble, y que se había entrevistado por vía telefónica con un ciudadano de nombre CHARLEY MAQUI CHAUSTRE ORTIZ, quien le informo que el y el ciudadano: N.A.C.P. habían llegado a un convencimiento (sic) con la administradora.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

    Acompañó esta parte a su libelo de demanda:

  5. ) veinticuatro (24) recibos de condominio, abarcan los meses Febrero de 2002 a Enero de 2004, ambos inclusive, dichos recibos no fueron impugnados en forma alguna, y por gozar de la fuerza ejecutiva que le imprime el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, hacen plena prueba en contra del demandado.

  6. ) Documento de Condominio del edificio Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, a los fines de demostrar en donde consta la obligación de todos y cada uno de los co-propietarios de pagar los gastos comunes en razón de su alícuota. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  7. ) Copia de la autorización otorgada por la Junta de Condominio del referido edificio a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., para realizar todas las actuaciones judiciales pertinentes para el cobro de las deudas insolutas de condominio del edificio de fecha 17/09/2003. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  8. ) Documento de propiedad cursante a los folios 55 al 64, del expediente, a los fines de demostrar que el demandado es propietario del referido inmueble. Se le da carácter de plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el período de pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Habiendo sido negada y rechazada por el defensor judicial del demandado la existencia de la obligación, representada en los recibos de condominio, le correspondía la carga de la prueba de probar el pago.

SEGUNDA

No promovió la parte demandada medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar. ASI SE DECLARA.

TERCERA

Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que el cobro intentado está amparado en norma legal, pues se fundamenta en el Artículos 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago, debiendo sucumbir ante la pretensión del actor; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-

CUARTA

Comoquiera que la cantidad adeudada por el demandado es una obligación pecuniaria susceptible de ser ajustada conforme al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela (IPC), y habida consideración que la inflación es un fenómeno económico público y notorio, lo cual no requiere prueba alguna, deviene la parte demandada al pago del ajuste inflacionario acaecido sobre el monto deducido por concepto de falta de pago de las cuotas de condominio; calculado desde la introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores, el Sentenciador llega a la plena convicción de que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho en virtud que la parte demandada no probo el pago de la obligación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) que intentara la COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 10 DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE II ETAPA, en contra del ciudadano CHARLEY MAQUI CHAUSTRE ORTIZ, y en consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.234.195,05) los cuales, en virtud de la reconversión monetaria, equivalen en la actualidad a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F 1.234,19), por concepto de cuotas de condominio vencidas, la cual deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de introducción de la demanda 09 de Junio de 2004 y la fecha de esta sentencia, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la litis.

PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 2070

En fecha: 13/03/2008, siendo las 2:45 PM., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

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