Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 094793

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana L.P.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 627.436.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: N.R., R.M. e I.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.288, 20.080 y 103.411 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 10 de agosto del año 2009, procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, presentada por la ciudadana L.P.P., asistida por el abogado N.R., ampliamente identificados, en donde expone textualmente lo siguiente: “…Tengo interés personal en rectificar el Acta de Nacimiento de mi hija quien responde al nombre de: M.T., titular de la cedula de identidad N° V-6.872.571, pues cuando fue presentada, ante la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio Bolivariano Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de la copia certificada de su Partida de nacimiento, N° 1.759, de los libros de Nacimientos. Pero es el caso que por una trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes, en su Acta de Nacimiento, se coloco un error que es el siguiente: Se asentó mi primer nombre: Como TORBERIS incorrectamente. Siendo lo correcto LUISA. Ahora bien ciudadano juez como quiera que en la actualidad sé esta creando un perjuicio en todos los actos, para la identificación correcta, que se requiere en su Acta de Nacimiento, es por lo que solicito la correspondiente rectificación de su Acta de Nacimiento…a fin de que se Corrija su Acta de Nacimiento y se pueda tramitar la Legalización de la misma ante los diferentes Entes correspondientes…Dejo constancia que el error se evidencia en las actas asentadas en los entes de: El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro y la asentada en (sic) la Oficina Principal de Registro Público, ambos entes del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Mediante diligencia fechada 14 de agosto de 2009, la solicitante siendo asistida por abogado, ambos plenamente identificados, consignan en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa.

En fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal le da entrada a la solicitud que se ventila en el presente expediente; y previa revisión de los recaudos acompañados se observó, que la parte solicitante consigno copia simple de su acta de nacimiento, así como copia simple ilegible de su cédula de identidad, por lo que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud, insta a la parte accionante a fin de que dentro del lapso perentorio de diez (10) días de Despacho siguiente al de hoy, consigne en autos copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, copia ampliada de su cédula de identidad y de su hija, así como los datos filiatorios de la solicitante y de la ciudadana M.T.A.P., y de cualquier otro documento del cual pueda verificarse el cambio de nombre.

En fecha 02 de octubre de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana M.T.A.P., siendo asistida por abogado, con el fin de consignar en autos, sus datos filiatorios y los de su progenitora, ciudadana L.P.P..

En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto, admite la solicitud planteada por la ciudadana L.P.P. en el presente expediente, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de los ciudadanos M.T.A.P. y E.A.S., para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, una vez conste en autos la última de las citaciones debidamente practicada por el Alguacil, a fin de formular o no oposición a la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana L.P.P., ordenándose el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud de este procedimiento, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del referido edicto conste en autos, a objeto de que formulen oposición o no, a la antes señalada rectificación, debiendo ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. De la misma forma, se ordena la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2009, la secretaria de este Tribunal, abogada L.M.d.P., hace constar que fueron consignados a los autos, los fotostatos requeridos en el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009, por la parte solicitante, a los fines de emitir las copias certificadas respectivas.

En fecha 15 de octubre de 2009, en cumplimiento a lo ordenado por auto fechado 07 de octubre de 2009, se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, cuya actuación debe ser previa a las demás actuaciones que se ordenaron en el referido auto.

En fecha 27 de octubre de 2009, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano J.A.V.A., con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, el día 21 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, comparece ante este Tribunal la abogada M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer su conformidad que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario.

En fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto, acuerda librar edicto ordenado en el auto fechado 07 de octubre de 2009, y las boletas de citación correspondientes, y una vez transcurrido el lapso señalado para la práctica de dichas actuaciones se procederá a la notificación del representante del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana L.P.P., siendo asistida por abogado, con el fin de hacer saber, que en esa misma fecha, recibió el edicto relacionado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.

En fecha 23 de noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal la ciudadana L.P.P., siendo asistida por abogada, con el fin de consignar cartel (edicto) publicado en el diario “El Universal” de fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 09 de diciembre de 2009, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano J.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de citación librada a la ciudadana M.T.A.P., debidamente practicada.

En fecha 22 de enero de 2010, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano J.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, con el fin de consignar en autos, original con copia de la boleta de citación librada al ciudadano E.A.S., sin practicar, ya que se trasladó al domicilio del referido ciudadano, no consiguiendo a nadie.

En fecha 24 de mayo de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana L.P.P., siendo asistida por abogada, con el fin de solicitar el desglose de la compulsa librada al ciudadano E.A.S., a objeto de que sea citado nuevamente.

Lo anteriormente dicho, se acordó mediante auto fechado 26 de mayo de 2010, desglosándose en esa misma fecha el original de la boleta de citación librada en fecha 03 de noviembre de 2009, y copia certificada de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano J.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de citación librada al ciudadano E.A.S., debidamente practicada.

Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, por cuanto evidencia que en la presente causa no se formulo oposición, en consecuencia, ordena librar boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que promoviera las pruebas que considere necesarias, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 11 de agosto de 2010, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano J.A.V.A., con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente practicada.

En fecha 17 de septiembre de 2010, comparece ante este Tribunal, la abogada N.D.R.C.D.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de manifestar que la solicitud que se ventila en el presente expediente, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual nada tiene que objetar.

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto, acuerda de oficio, las pruebas que consideró necesarias, acordando: PRIMERO: Solicitar al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, informe sobre si en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados durante el primer semestre del año 1940, cursa Acta de Nacimiento a nombre de L.P.P., inserta bajo el Nro. 93, folio 47 y SEGUNDO: Las testimoniales de la ciudadana M.T.A.P., a rendir declaración en la presente causa, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano J.A.V.A., con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana M.T.A.P., debidamente practicada.

En fecha 05 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para llevar a cabo la declaración de la ciudadana M.T.A.P., este Tribunal declaró desierto dicho acto, por cuanto no compareció.

En fecha 07 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano J.A.V.A., con el fin de consignar en autos, copia del oficio identificado con el Nro. 514, librado al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido y sellado en el Despacho del mismo, en fecha 06 de octubre de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, únicamente para que conste en autos la resulta del oficio signado con el Nro. 514, de fecha 21 de septiembre de 2010, asimismo, la declaración de la ciudadana M.T.A.P., para lo cual fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para que sean acreditados en autos las resultas antes mencionadas, y concluido el mismo, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para dictar sentencia, fijándose para la declaración de la ciudadana M.T.A.P., el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, llevándose a cabo dicha declaración en fecha 13 de octubre de 2010.

-II-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

DOCUMENTALES INSERTAS EN EL EXPEDIENTE:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.T., inserta bajo el Nro. 1759, Folio Nro. 95, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1963, en la que se observa una nota marginal de reconocimiento que dice textualmente lo siguiente: “…Felipe Lebrún P.P.d.D.G.d.E.M., hace constar, que según documento emanado de la Notaría Pública Quinta de Caracas, con fecha, dos de junio de 1975, el ciudadano: E.A.S., reconoció ante ese Despacho como su hija natural a la menor: M.T., la misma que aparece en la presente partida. Los Teques, 4 de junio de 1975. Años 165° y 117°…”. En relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. b) Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.T., inserta bajo el Nro. 1759, Folio Nro. 95, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1963, segundo (2do) semestre, de la que se desprende que fue presentada por THORBERY PEREZ. En relación a esta documental, el Tribunal la aprecia, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. c) Copia del acta de nacimiento de la ciudadana LUISA, inserta bajo el Nro. 93, Folio Nro. 47, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1940, primer semestre, en la que se señala como hija de L.P. y reconocida por A.P.P.. En relación a esta documental, el Tribunal la aprecia, a tenor de los artículos 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad. d) Fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas M.T.A.P. y L.P.P., signadas con los Nros. 6.872.571 y 627.436 respectivamente. e) Copia certificada de los datos filiatorios de las ciudadanas L.P.P. y M.T.A.P., en la que aparece que la ciudadana L.P.P., es hija de L.P. y de A.P.P.. Este Tribunal aprecia estas documentales por ser un medio de prueba admisible conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 457 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye plena eficacia probatoria.

TESTIMONIALES:

En fecha 13 de octubre de 2010, rindió declaración testimonial la ciudadana que a continuación se identifica: M.T.A.P., de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle C.A.S., casa Nro. 21, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 6.872.571, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por este Tribunal, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la compareciente desde cuando conoce a la ciudadana L.P.P.? CONTESTO: Desde que nací, porque es mi mamá. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la compareciente el nombre de la solicitante de la presente rectificación de acta de nacimiento?. CONTESTO: L.P.P.. TERCERA PREGUNTA: Diga la compareciente el lugar y fecha de nacimiento de la parte solicitante. CONTESTO: en Los Teques, el día 29 de Octubre de 1939. CUARTA PREGUNTA: Diga la compareciente el nombre de los padres de la solicitante. CONTESTO: A.P.P. y L.P.. QUINTA PREGUNTA: Diga la compareciente el parentesco que existe entre la solicitante y su persona? CONTESTO: Madre e Hija. SEXTA PREGUNTA. Diga la compareciente si sabe y le consta como llaman las demás personas a la solicitante. CONTESTO: Luisa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la compareciente como fue que surgió el error en la partida de nacimiento objeto de rectificación, en relación al cambio de nombre de su progenitora? CONTESTO: Siempre la llamaron TORBERYS, no se dio cuenta al momento de presentarme y no le colocaron su verdadero nombre que es “LUISA”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia lo manifestado por la testigo y consecuentemente, le da pleno valor probatorio a su declaración.

-III-

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana M.T., emanada por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Nro. 1759, folio 95, del libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1963, en virtud, de que en dicha partida de nacimiento, se colocó el nombre de la solicitante como “THORBERY”, siendo lo correcto “LUISA”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley Adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida la partida de que trate.

De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación de Acta de nacimiento, cuyo procedimiento se ubica en nuestro Código de Procedimiento Civil en el CAPÍTULO X De la Rectificación y nuevos actos del estado Civil, TÍTULO IV De los Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en su “PARTE PRIMERA” “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, lo que nos permite concluir que no obstante ubicarse la presente solicitud dentro de los procedimientos especiales “contenciosos”, resalta este Tribunal, que inserto, dentro de ese mismo procedimiento contencioso, se regulan en dos de sus normativas artículos 770 y 773 dos distintos tramites o procedimientos sumarios (no contencioso), uno: según los términos del artículo 770 eiusdem, la encontramos en la fase de admitir la solicitud, y siempre y cuando: no haya oposición, pues de darse el caso del único aparte del artículo 770 eiusdem, “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”; y el otro caso, de tramite o procedimiento sumario (no contencioso), es el previsto en el artículo 773 eiusdem, de que, solo se puede corregir sumariamente errores materiales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y solo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el Juez de la existencia del error.

En el presente caso, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, se admite la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos M.T.A.P. y E.A.S., así como Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.

Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por cuanto en el presente proceso no hubo oposición, el mismo se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Artículo 771 eiusdem, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho, previa citación del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que de la Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.T., inserta bajo el Nro. 1759, Folio Nro. 95, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1963, apreciada por este Tribunal en la misma se evidencia que a la madre se identifico como THORBERY PEREZ, y de la testimonial rendida por la ciudadana M.T.A.P., de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle C.A.S., casa Nro. 21, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 6.872.571, cuya acta de nacimiento es objeto de rectificación la misma manifestó que el nombre de su madre es L.P., y no como fue identificada como THORBERY PEREZ, para evidenciar el nombre verdadero de la solicitante esta acompaño la Copia de su acta de nacimiento a nombre de “LUISA”, inserta bajo el Nro. 93, Folio Nro. 47, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, año 1940, primer semestre, en la que se señala como hija de L.P. y reconocida por A.P.P., la cual concatenada con su cédula de identidad en la que aparece identificada como L.P.P., número 627.436, y con la Copia certificada de sus datos filiatorios de la ciudadana L.P.P., en la que aparece que es hija de L.P. y de A.P.P., tal como se identifican sus padres en la partida de nacimiento de la solicitante, como elementos probatorios corroborados por la testimonial de la ciudadana M.T.A.P., hija de la solicitante, y así se decide.

De los recaudos consignados y de la testimonial de la ciudadana M.T.A.P., esta Juzgadora llega a la conclusión que, la solicitante L.P.P., al momento de identificarla en la partida de nacimiento de su hija, ciudadana M.T., se colocó como “THORBERY”, siendo lo correcto “LUISA”, con lo cual es obligante declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento de su hija M.T.A.P..

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por la ciudadana L.P.P., siendo asistida por abogado, y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, durante el año 1963, folio 95, Acta Nro. 1759, a fin de que se lea y escriba el nombre de la madre como “LUISA” y no como “THORBERY”. Todo sin perjuicios de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. H.I.S..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/HIS/Deivyd

Exp. Nº 094793

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