Decisión nº 2585 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

En fecha 12-03-2013, es presentado escrito contentivo de demanda y anexos por el ciudadano C.E.S.L., venezolano, mayor de edad, solte

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 243, 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.751.102, de este domicilio, representado por la Abogada M.V.U.Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.407, tal como consta de Poder Apud Acta otorgado en fecha 15-05-2013, cursante al folio 39 de autos, en contra del ciudadano J.O. D´HOY AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.733, sin apoderado judicial constituido, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización “SAN JOSÉ”, en la calle 9, casa Nro.9-56, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. La referida casa, está edificada sobre una parcela de terreno con un área de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 M2) de la citada Urbanización y alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con la parcela 9-55, en veinte metros (20.00mts). SUROESTE: con la parcela 9-57, en veinte metros (20.00mts). SURESTE: con parcela 10-22, en seis metros (6.00mts). NOROESTE: con la calle 9, en seis metros (6.00mts), según se desprendió de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 2.011, inserto bajo el Nº 48 del Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

SEGUNDO

Se declara Resuelto el Contrato de Opción a Compra celebrado el día 16 de Mayo de 2011 por los ciudadanos J.O. D`HOY AGÜERO, denominado EL OPCIONANTE VENDEDOR (DEMANDADO) y C.E.S.L., denominado EL OPCIONANTE COMPRADOR (DEMANDANTE), plenamente identificados, el cual tenia por objeto la venta de un inmueble propiedad del demandado.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada perdidosa el pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, 00), que recibió el ofertante vendedor como garantía en la negociación hecha según Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 006125578, tal como se convido en la cláusula segunda del contrato. 2) la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5 % anual, desde la fecha 26 de Mayo de 2011, hasta la fecha de la introducción del presente asunto, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación ro, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.751.102, representado por la ciudadana M.V.U.Z., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.407, en contra del ciudadano J.O. D´HOY AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.733, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en fecha 14-03-2013, se declara incompetente por el territorio, y en fecha 01-04-2013, previa distribución del asunto ante la URDD CIVIL Barquisimeto, le corresponde conocer del mismo y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR.

Arguye la actora que consta de documento Público debidamente Notariado ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, inserto bajo el Nro. 48, tomo 61 en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que celebró contrato de Opción a Compra con el ciudadano J.O. D´HOY AGÜERO, haciendo referencia a cada una de las Cláusulas estipuladas en el Contrato antes mencionado. Manifestó que una vez celebrado el contrato de Opcionante Vendedor, recibió del Opcionante Comprador, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en garantía en cheque de gerencia del Banco Venezuela Nro. 00612578, y la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) más que los pagaría en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento opción a compra, los cuales se computaran al precio de la venta al firmarse el documento definitivo correspondiente tal como lo establece la Cláusula Segunda del Contrato opción a Compra suscrito por las partes. Que una vez firmado dicho contrato, el comprador comenzó a tramitar las diligencias antes los organismos públicos competentes para la legalización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato firmado, Opción a Compra; dentro de los requisitos exigidos esta, solicitar la inspección al Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy. Por lo que se dirigió a solicitar dicha inspección para determinar la habitabilidad del inmueble objeto de la negociación, una vez que la división técnica del Instituto Autónomo del cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy dio su informe determinó que la casa no era habitable, haciendo una serie de recomendaciones que el Opcionante Vendedor, tenía que cumplir las cuales están especificas en el Informe del Cuerpo de Bomberos, y que solicitó al Tribunal Oficie a dicho Organismo para que verifique las copias de dicha Inspección para su valor probatorio en el momento oportuno hecho este que le fue notificado por el demandante al demandado, para que realizara las reparaciones sugeridas por la División Técnica de los Bomberos, hizo caso omiso a cumplir con la responsabilidad razón por la cual no se pudo llevar a cabo la negociación, por causa imputable al Oferente Vendedor en vista de que después de reiteradas diligencias ante dicho ciudadano, para que cumpliera con el contrato firmado él no lo hizo ni tampoco justificó el porqué de su incumplimiento, dicho incumplimiento le ha ocasionado daños y perjuicios, primero: por la angustia de no poder tener un techo seguro y propio, ya que vive alquilado y al terminar cada año tiene que estar mudándose porque así lo solicitan los arrendadores y segundo: por el tiempo en que ha retenido su dinero en contra de su voluntad, tercero: que no se concretó la negociación por su causa omisa a su pedimento y al de los bomberos y debido a que no le ha devuelto su dinero se ha visto imposibilitado de hacer negociaciones buscando otra solución habitacional y además porque en gestiones que ha realizado posteriormente para buscar una nueva solución los precios de vivienda se ha incrementado en un cien por ciento, por lo que estimó los daños y perjuicios en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Invocó los artículos 1141, 1133, 1159, 1160, 1166, 1167 y 1271, del Código Civil Venezolano. Que con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, acudió a fin de demandar como en efecto demandó al ciudadano: J.O. D´HOY AGÜERO, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto lo obligue el Tribunal en lo siguiente: 1.- En resolver el contrato de OPCIÓN A COMPRA, celebrado en fecha 26/05/2011, el cual tenía por objeto la venta de un inmueble propiedad del demandado, como se observa en el contrato, para adquirir dicho inmueble como se establece en la cláusula quinta del mismo y que no se realizó por causas imputables al vendedor, debido a que no realizó las reparaciones pertinentes recomendadas por los bomberos, para que el inmueble objeto de dicha negociación fuera habitable y poder tramitar la legalización de la venta del inmueble tal como se estable en el contrato cláusula sexta. 2.- En reembolsarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que recibió el oferente vendedor como garantía en la negociación hecha según Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00612578. 3.- La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) por concepto de daños y perjuicios por su negligencia y ningún interés en devolver dinero sabiendo que por inconvenientes presentados no podía vender el inmueble y en consecuencia no podía cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato Opción a Compra.- 4.- En el pago de las costas y costos procesales que cause el juicio calculados prudencialmente en el monto de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).5.- La suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha 26/05/2011, hasta la presente fecha, y en caso de no pagar, los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 6.- Solicitó que se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación y previa experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. 7.- Para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, solicitó al Tribunal decrete y practique la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado y que oportunamente señalará al Tribunal. 8.- Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) equivalente a 887.850 Unidades Tributarias.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 04 al 31, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar. A los folios 32 al 37, cursa Sentencia mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO. En fecha 09/04/2013, el Tribunal instó a la parte accionante a que indique el monto de estimación de la demanda en Unidades Tributarias. Al Folio 39, cursa poder Apud-Acta debidamente otorgado por el ciudadano C.E.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.751.102, a la ciudadana M.V.U.Z., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.407. Riela a los folios 40 al 46, escrito de reforma de la demanda. En fecha 10/06/2013, el Tribunal de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte accionante a que estime la demanda en Bolívares Fuertes. Al folio 48, cursa diligencia mediante la cual la parte actora estimó la demanda en NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00). En fecha 14/06/2013, el Tribunal instó a la parte accionante a que aclare la estimación de la demanda. Al folio 50, cursa diligencia mediante la cual la parte actora estimó la demanda en NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) equivalente a 887.850 Unidades Tributarias. En fecha 21/06/2013, el Tribunal admitió la presente acción. En fecha 08/07/2013, El Tribunal ordenó librar la boleta de citación junto con exhorto y oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que practique la misma. Al folio 53, cursa diligencia mediante la cual la parte accionante manifestó que consignó el pago de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, dejando constancia el alguacil del Tribunal en fecha 19-07-2013. A los folios 55 al 63, cursa comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo acordada agregar a los autos del presente asunto en fecha 10/10/2013. Al folio 65, consta cómputo secretarial dejando constancia que el día 15/10/2013, venció el lapso de contestación a la demanda en el presente asunto. A los folios 66 y 67, cursa escrito de pruebas presentado por la parte accionante junto con anexos insertos a los folios 68 al 75, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 28/10/2013. Al folio 77, cursa diligencia mediante la cual la parte accionante solicitó al Tribunal se declare la Confesión Ficta. Al folio 78, consta cómputo secretarial dejando constancia que el día 31/10/2013, venció el lapso de Promoción y Evacuación de las Pruebas en el presente asunto.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Del mismo modo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

Ahora bien, observa esta juzgadora del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa el demandado no produjo contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, en consecuencia, debe entrar esta juzgadora a proferir una decisión con los elementos de autos, una vez, vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.

Así pues, se observa de autos, que el presente asunto la parte demandada, aún cuando fue debidamente citada, no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, como son:

PRIMERO

Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada, observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente al segundo (02) día de despacho siguiente al que constó en autos su citación, mas un (01) día que se concede como termino de la distancia, a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, dejando de tal hecho constancia la secretaria titular de este Juzgado al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, mediante cómputo secretarial realizado, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, lo cual se desprende del folio setenta y ocho (78) de autos, donde el secretario suplente de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 31 de Octubre de 2013, venció el lapso de promoción de pruebas del presente asunto, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa de autos que la parte actora si promovió escrito de pruebas, que rielan a los folios 66 y 67 de autos, donde promueve documentales que fueron consignados con el Libelo de Demanda, como lo son: Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble sobre la cual realizó la Opción a Compra, a nombre del Demandado J.O. D´HOY AGÜERO, el cual corre inserto a los folios 16 al 18 de autos, marcado como anexo “B”, y no siendo este impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo promueve Copia Simple correspondiente a la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado marcado como anexo “C”, la cual estaba sin cancelar por cuanto se había comprometido a realizar el pago correspondiente antes de la venta definitiva del inmueble sobre el cual se realizó la Opción a Compra, y no siendo este impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promueve Copias Certificadas de la venta que realizó el demandado a otra persona. Dicha Copias Certificadas cursa a los folios 20 al 28, marcado como anexo “D”, siendo este documento privado emanado de la parte contraria, el cual al no ser desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promueve Copia Simple del Informe de Los Bomberos, en donde dictaminaron que no estaba apta para ser habitada, por presentar prolongación de grietas y filtraciones. Dicho informe cursa en autos a los folios 29 al 31, marcado como anexo “E”, tratándose dicha documental de carácter publico administrativo, se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promueve Original del Contrato de Opción a Compra, el cual corre inserto a los folios 68 al 71 de autos, siendo este el instrumento fundamental de la acción el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil corroborándose la relación contractual entre las partes de este proceso. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.271 del Código Civil venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por el demandante es cierta por lo que la demandada no contradijo esa pretensión ni probó algo que le favoreciera, es por lo que ha de tenerse como existente el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA celebrado por la parte accionante, ciudadano: C.E.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.751.102, y el demandando, ciudadano: J.O. D´HOY AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.733, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización “SAN JOSÉ”, en la calle 9, casa Nro.9-56, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. La referida casa, está edificada sobre una parcela de terreno con un área de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 M2) de la citada Urbanización y alinderado de la siguiente manera: NORESTE: con la parcela 9-55, en veinte metros (20.00mts).- SUROESTE: con la parcela 9-57, en veinte metros (20.00mts).- SURESTE: con parcela 10-22, en seis metros (6.00mts).- NOROESTE: con la calle 9, en seis metros (6.00mts). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia quedando reconocida por haber confesión ficta como quedó demostrado en autos por parte de la demandada, la existencia de la contratación de Opción a Compra celebrada de manera privada entre los ciudadanos: C.E.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.751.102, y el demandando, ciudadano: J.O. D´HOY AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.559.733, debe ser declarada parcialmente con lugar la presente acción, en virtud que no puede prosperar el pago por daños y perjuicios, ya que la actora exige una indemnización por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00), cuestión esta que no abarca el efecto de la confesión, en virtud que no estuvo estipulada como cláusula penal y la misma no estuvo debidamente fundamentada. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR