Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 2010 - 652

TIPO DE DECISIÓN: ADMISIÓN DE DEMANDA DE REPARACION

DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN

ACCIDENTE DE TRANSITO.

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B. trece de julio del año dos mil diez (13-07-2010).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Como demandante el ciudadano C.R.E.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio, y como apoderado Judicial el Abogado L.R.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 11.926. B) Como parte demandada, la ciudadana X.A.R., identificada con la Cedula de Identidad N° V-13.319.408, venezolana, mayor de edad, en su condición de conductora presuntamente agraviante; conjuntamente con el propietario del vehiculo conducido por ella, P.P.R. identificado con la Cedula de Identidad N° V-4.245.681.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA INCIDENCIA: ( Artículo 243, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil).

Cursa del folio uno (01) al veinticuatro (24) libelo de demanda, con informe de transito y poder anexo, presentado por el abogado L.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 11.926, actuando en representación de los derechos patrimoniales de C.J.E., contentiva dicha querella de Reclamación Civil por Daños y Perjuicios causados en Accidente de Tránsito. En dicho escrito, el querellante expresa de manera clara que reclama la Reparación de Daños y Perjuicios, causados en accidente de transito, cuyos accionados son los ciudadanos: X.A.R. identificada con la Cedula de Identidad N° V-13.319.408, venezolana, mayor de edad, en su condición de conductora presuntamente agraviante; conjuntamente con el propietario del vehiculo conducido por ella, P.P.R. identificado con la Cedula de Identidad N° V-4.245.681.

DEL CONCRETO OBJETO A DECIDIR: Consiste en que, ya desde hace varios años, es decir de vieja data, en otros autos de admisión de demandadas similares a la presente, presentadas ante este despacho, se ha establecido el criterio sobre la correcta interpretación y aplicación del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, donde concretamente este Operador de Justicia ha venido observando que en una generalidad, por no decir todos los Tribunales Civiles de la República, en criterio de este decisor, en un acto muy humano y propio de un “lapsus calami, no difícil de suceder, han venido interpretando y aplicando de manera no acorde al espíritu de la ley, el texto del desempolvado articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, ello al entender que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, debe regirse por las disposiciones del “Juicio Ordinario”, establecidas en el articulo 344 del citado Código. La confusión surge de una presunta remisión del citado artículo 865, al “Juicio Ordinario”, cuando claramente dicha norma hace referencia a “Reglas Ordinarias”, que aunque parecidos los términos, en realidad son distintos. La preocupación de este Operador de Justicia nace cuando precisa el error, y a su vez observa que tal practica lesiona el imperativo constitucional, que ordena establecer e imponer el juicio oral, elegido por su brevedad característica, cuya carta fundamental, es rectora y estrella polar del ambiente de cambios y transformaciones jurídicas que vivimos, donde la marcha proyecta hacia la prontitud y humanización en la administración de justicia. Para esta oportunidad, cuando corresponde la admisión de la demanda de Reparación de Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de T.T., y la fijación de dicho lapso de emplazamiento, este despacho considera necesario poner los correctivos dentro de los limites de su particular competencia y responsabilidad, mediante la ajustada interpretación y aplicación de la norma bajo análisis, siguiendo los parámetros y orientaciones del “Control Difuso”, aunque no sea directamente aplicado, así como el “Principio de la Supremacía Constitucional”, como se verá en la siguiente parte motiva.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, plasmar en el presente pronunciamiento, el camino lógico-mental transitado por el presente juzgador, para finalmente arribar a la decisión concluyente, sobre la cual descansará la parte dispositiva de esta sentencia incidental, como en efecto se procura, mediante las siguientes motivaciones de carácter doctrinario y legal:

PRIMERO

Ante todo tenemos que, de la lectura y análisis del libelo que nos ocupa se aprecia que, el contenido de la querella en cuestión no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de otra ley de rango sublegal., razón por la cual, sobre este particular se verifica que a los efectos del tramite procedimental, cumple con los extremos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de fondo, se hace necesario formular previamente algunas apreciaciones, no forasteras al tema bajo análisis, importantes a tomar en consideración, por estar relacionadas con el rol responsable del juez dentro de un ambiente de cambios, como el hoy vivido en Venezuela. En efecto tenemos que nuestro país atraviesa por un proceso de transformaciones políticas, sociales, económicas y entre otras áreas más, la jurídica, a las que por razones obvias no escapa el Poder Judicial, como Órgano Ejecutor y Custodio de la Recta Administración de Justicia. Estos cambios, como expone el profesor Molina Galicia (Rene Molina Galicia: “Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial” . Ediciones Paredes, Caracas 2002, Pág. 23.), comienzan con la promulgación de una constitución nueva y la renovación de las mas altas autoridades del M.T. de la República. Hace cita de la destacada Docente Universitaria y Ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, quien al respecto ha puntualizado:

..Hay que tener presente que, un cambio de la Constitución, aun cuando provenga de una Asamblea Constituyente, no es nunca borrón y cuenta nueva, sino la continuación de un delicado proceso cultural, que no es otra cosa que el escalón superior, en el camino que le ofrece al hombre el perfeccionamiento de las instituciones, a través de las cuales se ha ido gestando la evolución social…

A estas citas doctrinarias, para entender mejor el abordaje de manera hilvanada, se suma la precisión del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando en su discurso pronunciado ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en ocasión de la apertura del año Judicial, en Enero del 2001, planteó que las decisiones del mas alto Tribunal de la Republica debían estar articuladas con un proceso constituyente, y este a su vez debe estar comprometido con un proyecto político progresista. Entendida esta afirmación en la mas objetiva y pura postura semántica, como de índole político institucional, mas no político partidista, obvio resulta ser que elogiosos reconocimientos habrán de colmar esta acertada ilustración, pues ¿Quién se niega a la oferta del positivo progreso armonioso que promete bienestar social ?. Ahora bien, ante estos nuevos paradigmas, donde el Poder Judicial no debe quedar a la zaga del progreso y de los cambios en marcha, es cuando el juez juega su papel más importante dentro de su rol social y laboral. Este funcionario judicial no debe conducirse como un autómata aplicador de Leyes y Códigos, pues su aporte debe ser evidente, mediante la interpretación serena y prudente de la norma, donde su actuación debe ir más allá del actuar cotidiano y ubicarse dentro de toda consideración humanística, delimitada por la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia. En efecto debe ser diligente en realizar su trabajo de la mejor forma, para hacer posible que dicha noción principista, positivizada en el artículo 2° de nuestra Carta Fundamental., no sea letra muerta y se traduzca en vivo y efectivo aporte a los cambios en comento. Se trata de aquello que Alf Ross, citado por el profesor español L.H., (Obra: “La Eficacia de las Normas Jurídicas” Editorial Ariel. España 2003. Pag. 192) afirmaba cuando expresó:

…un orden jurídico nacional, considerado como un sistema vigente de

normas, puede ser definido como el conjunto de normas que efectivamente

operan en el espíritu del juez, porque este las vive como socialmente obliga

torias y por eso las obedece. …lo que H.H. denominó el senti

miento de identificación institucional, al que propone denominar concien

cia jurídica formal…

No debe pasar desapercibido, el comentario del b.A.V., J.R.U., ( obra “El Proceso Civil” Editorial Alva . Caracas 1984. Parte in fine de la Introducción.) quien al referirse al papel de los jueces, hace c.d.E. - Magistrado del Tribunal Constitucional de España, P.F.V., quien en su obra “Togas para la Libertad” expresa:

La función estricta de los tribunales: Interpretar la ley para adecuarla

al caso controvertido, no puede ser separada del conflicto social.

Como se ha dicho, dentro del Derecho circula la sangre, la esperanza y

el esfuerzo de los hombres, y la conciencia jurídica que

la interpretación revela, es un acto social de inusitada transcenden

cia que termina siempre en una alternativa progresiva o regresiva,

nunca neutral.. . Agrega el profesor R.U., en otras

palabras, el juez debe ser capaz de descubrir una magia -

terrenal que le permita convertir la esperanza en realidad, y el ayer en

el hoy de la reparación tangible…

En esa búsqueda de conocer la acertada voluntad de la ley, para hacer mas confiable y consolidar una majestuosa administración de justicia, el operador de la misma no debe olvidar a Perelman ( Chaim Perelman: “Tratado de la Argumentación y la Nueva Retórica” Editorial Gredos, Madrid 2000) el reivindicador de la utilidad de la retórica en favor de la confianza en las decisiones judiciales, cuando advertía al sentenciador sobre los tres escenarios existentes como destinatarios del mensaje judicial, ellos: el juez que actúa en convicción de hacer lo correcto; los integrantes del foro que deben creer en el custodio y operador de la ley, a quien confían la solución de los problemas encomendados a su patrocinio; y la sociedad en general que duerme tranquila y no desvela, porque satisfactoriamente impera el reino de la justicia. En fin, ese sentido de responsabilidad y laborioso trabajo judicial, reflejado en las citas y motivaciones que anteceden, con las cuales se identifica quien aquí decide, son las razones que han impulsado a este servidor público, a actuar de la manera que a lo largo de esta decisión se expresa, y así se declara.

TERCERO

En cuanto al tema concreto que nos ocupa, el del procedimiento a seguir, particularmente respecto al lapso de comparecencia del accionado, tenemos que la materia de los Juicios de Civiles de Transito esta regida por el “ Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, obviando algunas consideraciones de índole doctrinario respecto a su fuente legal, esta consagra específicamente en el artículo 150, la remisión al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, al “Juicio Oral”, correspondiendo por lo tanto aplicar a la tramitación de la demanda, presentada por el Dr. L.R.M., el referido tramite especialísimo. Ahora bien, como corresponde a este despacho la fijación del emplazamiento para el acto de la contestación de la demanda, se aprecia que es en este particular aspecto donde se presenta la incertidumbre legal a aclarar y definir, una vez más, en esta decisión. Tal como se ha anunciado precedentemente. En concreto se trata que de manera generalizada, por no decir todos, los Tribunales Civiles, al conocer de demandas contentivas de Reclamación de Pago a Daños y Perjuicios, ocasionados en Accidentes de Transito, han venido fijando como lapso de emplazamiento, los veinte (20) días de despacho que se han establecido para el juicio ordinario en el articulo 344 del Código Procesal Civil, porque entienden que el texto del articulo 865 del Código referido, remite al “Juicio Ordinario” cuando textualmente expresa “Llegado el día de la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo, que creyere conveniente alegar..”. Al respecto considera este operador de justicia, en atención y ejercicio efectivo de la facultad de dirigir idóneamente el proceso, siempre dentro de los parámetros de la ley, así como en su rol de guardián de la Integridad Constitucional, encomendada por el articulo 334 de la Carta fundamental, antes de emitir su pronunciamiento sobre la precisión del referido lapso de emplazamiento, para la contestación de la demanda que nos ocupa, deba hacer algunas otras reflexiones y precisiones de carácter legal y doctrinario, que contribuirán a sostener los fundamentos de la decisión que este despacho tomará, procurando en todo momento la búsqueda y fijación ajustada de las pertinentes pautas procésales, consonas con “El Debido Proceso” que ordena el articulo 49; con “La celeridad y brevedad procesal” que prescribe el articulo 26 y luego ratifica el articulo 257; todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto lo hace en los siguientes términos:

Aº) En una postura de interpretación literal y restringida de la norma que nos ocupa, se debe comenzar por reconocer que, aunque no para algunos respetados jueces colegas, docentes, y profesionales del foro jurídico, el texto de la ley en cuestión es claro, cuando literalmente expresa “las reglas ordinarias” y no “el juicio o procedimiento ordinario”, pues donde ha sido claro el legislador en la literalidad del enunciado positivo, no tiene cabida la interpretación extensiva. Y aun esta ultima citada, también favorece el”iter” interpretativo del contenido de la norma bajo la lupa, como se verá mas adelante. Cabe preguntarse ¿Cuáles son esas reglas ordinarias y donde están?. Ante todo se debe acudir a la herramienta de la interpretación, para alcanzar el verdadero mensaje, y siguiendo las didácticas y exitosas orientaciones del profesor Universitario y Magistrado Levis Zerpa (Levis I.Z. y otros: “Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica” Tema La Interpretación Judicial, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos. Caracas 2001. Pág. 313.) quien nos ilustra al definirnos la interpretación en términos directos, claros y sencillos “…hablar de interpretación es atribuirle sentido a los mensajes que puedan emitirse”, donde debe tenerse presente precisiones básicas, tales como: los sujetos de la interpretación, el objeto de la interpretación, los medios para alcanzar éxito en la gestión de interpretar, y la ética de la interpretación. Agrega, en todos estos particulares juega un papel importante la confección el léxico jurídico adecuado. En consecuencia, regresando a la respuesta pendiente a la interrogante formulada, tenemos que, siguiendo ilustraciones de los maestros españoles M.A. y J.R.M. (obra “Las Piezas del Derecho. Teoría de los Enunciados Jurídicos.” Editorial Ariel. Barcelona España 1996.”) esas “Reglas ordinarias” son y las encontramos en primer lugar, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando en su Exposición de Motivos y en su Preámbulo refieren a la necesidad de procedimientos celéridos, orales, breves y expeditos, como nuevos paradigmas que permitirán alcanzar una justicia social transparente y oportuna. El mismo texto constitucional exige expresamente en los artículos 26 y 257, de la implementación de juicios breves y orales, muy por encima de formalidades no esenciales. En segundo lugar en la exposición de motivos del “Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, que operativiza el marco constitucional programado, respecto al nuevo tipo de procedimiento, proyectado con las características de sencillez, brevedad y prontitud. En tercer lugar, en el Código de Procedimiento Civil, donde la particular materia de “los Juicios Orales” esta consagrado en un capitulo especial, aparte y distinto al del “Juicio Ordinario”, previsto en el articulo 338 del Código ejusdem, donde precisamente se hace expresa reserva de respeto por el cumplimiento de los procedimientos especiales (“Juicios Breves y “Orales” entre otros). También es oportuno citar las orientaciones de Frossini (VITTORIO FROSSINI: “ La Letra y el Espíritu del a Ley”. Editorial Ariel. España 1995. Pág. 64) al disertar sobre la letra de la ley y de su espíritu, con agudo acierto nos advierte en los siguientes términos:

En suma la relación entre la escritura y la lectura de la ley no es mecá

nica, determinante, en sentido absoluto, conforme a una necesidad logi

ca racional, como sucede en un razonamiento matemático, sino que es

una relación dialéctica en la que lo primero, o sea, la escritura, dirige y

condiciona lo segundo, es decir la lectura. Pero es una relación según

la cual la lectura condiciona también el significado contenido en la es

critura, se trata, por ello, de una relación que no es rígida, sino articu

lada, similar a la de una junta cardán…

Por todo lo expresado en la cita que precede, al hablar de “reglas ordinarias”, debe entenderse a “reglas comunes”, donde priva la similitud y conexidad, caracterizada por la noción de brevedad, idoneidad, oralidad y prontitud, como elementos característicos particulares, muy distantes y no presentes en el “Procedimiento Ordinario”, en el que la escritura, lapsos no breves, y el formalismo destacan por su pesada presencia, que ante la dura e indeseable experiencia dejada en los justiciables, al recibir una justicia tardía, hoy clama por un cambio, el mismo que se procura alcanzar con el “Juicio Oral”. Por ello mal puede emparentarse y tener cabida el extendido lapso de los veinte (20) días de despacho del Procedimiento Ordinario, con el “Procedimiento Oral”, pues en todo caso siguiendo la acertada interpretación de la noción de “reglas ordinarias” precedentemente anunciada, mas próximo y familiarizado sería el “Juicio Breve”, previsto en el articulo 881 y siguientes del tantas veces citado Código Civil Adjetivo, que llena las expectativas de la brevedad, pero advierto que adolece de la deficiencia de no ser oral, es decir, es escrito.

Bº) De igual manera llama la atención a este sentenciador, la reflexión en la cual el legislador del 1986, cuando esquematizó las instituciones procésales, establecidas en el Código de Procedimiento civil, confinó el “Procedimiento Ordinario” al Libro Segundo, desarrollándolo en este particular espacio. Luego en el Libro Tercero, y en el Libro Cuarto, ubicó con criterio de especialidad, las otras figuras procésales con sus respectivos procedimientos para cada caso en particular, que aun cuando son parecidos por su brevedad, todos son distintos entre si (como sucede con El Procedimiento Cautelar, Los Juicios Ejecutivos, Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Juicios de Familia, Juicio Oral, Juicio Breve, etc. ). Pero quizá con criterio de prever que casos iniciados por la vía de la brevedad, y luego complicados por la circunstancia litigiosa sobrevenida, estos trámites especiales remiten de manera clara al “Procedimiento Ordinario” y no a “Reglas Ordinarias”. Así sucede con el Procedimiento Monitorio (ver articulo 652 del Código de Procedimiento Civil); Procedimiento de Deslinde de Propiedades Contiguas (Art. 725); Reconocimiento de Instrumentos Privados ( Art. 450) : La Reconvención (Art. 366); Ejecución de Créditos Fiscales (Art. 657); Juicio de Cuentas (Art. 673); Juicio Declarativo de Prescripción (Art. 693) ; Interdictos Ultra Anual ( Art. 709) ; Deslinde (Art. 725) ; Remoción de Tutores, Curadores etc. (Art. 731) ; Interdicción e Inhabilitación ( Art. 734) ; Privación de la P.P. (Art. 742) ; Anulación del Matrimonio (Art. 752) ; Rectificación de Actas del Estado Civil ( Art. 770); Juicio de Partición ( Art. 780) ; Concurso de Acreedores, y algún otro que escape a esta cita. Para abundar más en la diferenciación entre “Procedimiento” y “Reglas”, vale repetir la cita del articulo 450 del Código Adjetivo bajo análisis y estudio, cuando textualmente establece “…En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448…”, vale decir, uno y otro, de lo que se infiere forzosamente que, al hacer referencia a uno de ellos, esta distinguiendo del otro, aun cuando puedan coexistir en distante o estrecha relación adjetiva.

Cº) Como ha quedado aclarado, el descifrado semántico del citado artículo 865, desde el punto de vista literal-gramatical, debe entenderse como “reglas ordinarias” a la brevedad, oralidad, y prontitud. Desde el punto de vista extensivo, debe hacerse el razonamiento dentro del contexto de la realidad jurídica que se vive, y esta es que la nueva Constitución ha proclamado el “Juicio Oral” como solución al colapso judicial, y asi la Ley especial de T.T. disciplinadamente lo ha acogido. Luego tenemos que, al entender que establecer un disonante y disyuntivo lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para la contestación de la presente demanda en materia de transito, presentada por el abogado L.R.M., este Operador de Justicia cambiaría las reglas del procedimiento, vale decir, por conducto de una interpretación errada y fuera de contexto, implementaría un procedimiento distinto al establecido en la ley, y ello se traduciría en flagrante violación de las Garantías Judiciales establecidas en el articulo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por Venezuela y ratificada con criterio de “prevalente” aplicación en el articulo 23 de nuestra Carta Fundamental, las mismas que en nuestro planeta, a diario se enaltecen en elogiosos discursos y al mismo tiempo de una u otra forma se violan flagrantemente. El mismo quebranto sufrirían Los Principios Constitucionales del “Debido Proceso” ,”Celeridad”, “Transparencia” e ”Idoneidad” consagrados imperativamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera estando consciente este juzgador, acerca del indiscutible carácter de orden público de las normas procesales, que la naturaleza de las causas señaladas en el citado procedimiento oral, en su mayoría están fuera de la realidad judicial que vivimos, pues solo basta citar que la cuantía allí establecida es exigua; los juicios laborales atribuidos en conocimiento, actualmente están reservados a una jurisdicción especial con procedimiento muy propio; las querellas donde se ha establecido la responsabilidad penal derivadas de accidentes de transito, que en consecuencia facultan al lesionado para reclamar una reparación civil, a pesar de su naturaleza no penal, su competencia ha sido compartida con la jurisdicción penal. Igualmente queda advertido que, a tenor de lo establecido en el artículo 7° del Código Civil, las leyes no se derogan sino por otras leyes, y no vale alegar el desuso, o la inobservancia que la ciudadanía haga de ellas, pero en fin de cuentas, al momento de sopesar y descartar argumentos, no pasan desapercibidos todos esos elementos de juicio. En fin, estas reflexiones, en esta particular circunstancia decisoria conducen, al decir del maestro Novoa Monreal (EDUARDO NOVOA MONREAL: “El Derecho como Obstáculo al Cambio Social”. Editorial Siglo XXI. México 1975) a tener presente en todo momento, que la ley no debe convertirse en un impedimento al progreso social, ni al alcance de la real justicia material, pues solo el juez por su alta delicada responsabilidad, será el garante de la prudente aplicación eficaz y exitosa. Quizás algo parecido pretendió decir mucho antes, el sabio Calamandrei, cuando expresó que “el juez es la voz de la ley”, y solo él, entendido como diligente mensajero, nunca como autómata repetidor de textos jurídicos normativos, con su sabia e inteligente interpretación del derecho positivo, puede hacer posible que las bondades jurídicas se traduzcan en una realidad. Por ello se observa que a los operadores de justicia se les ha venido concediendo progresivamente, prudentes flexibilidades interpretativas en la aplicación de la norma, anteriormente limitadas injusta e irracionalmente por el riguroso y excesivo riguroso positivismo, a dios gracias, hoy superado en gran parte. En efecto, asi lo previó el legislador cuando promulgó el vigente Código Civil Adjetivo, en el año 1986, al en el articulo 20, asi como en el 23, introdujo la posibilidad de que los jueces al ejercer su rol de director del proceso, consagrado en el articulo 14 del mismo código, preservaran en todo momento la integridad constitucional, y la autorización para actuar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional en obsequio de la justicia, respectivamente. Son estos otros fundamentos de la presente decisión, en lo que atañe a la iniciativa a preservar la integridad constitucional, en relación a la brevedad procurada en los procesos, y asi se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos, a la doctrina y al derecho, precedentemente explanados e invocados, este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se acuerda ADMITIR la presente demanda, y fijar las correspondientes pautas procesales, sujetas a las claras disposiciones procedimentales fijadas por la Carta Fundamental, y la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en consecuencia ábrase el correspondiente expediente, anótese en el libro de causas asignándole la nomenclatura que corresponda, elabórense y líbrense la compulsas respectivas, y entréguense al alguacil de este despacho, para que gestione la citación de los demandados solidariamente: A°) La ciudadana X.A.R., identificada con la Cedula de Identidad N° V-3.319.408, venezolana, mayor de edad, en su condición de conductora agraviante; B°) Al ciudadano P.P.R. , venezolano mayor de edad, e identificado con la Cedula de Identidad N° V-4.245.681, en su condición de propietario del vehiculo conducido por la referida X.A.R., a objeto de que comparezcan ante éste Tribunal a ejercer sus defensas en juicio. En relación al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, hasta tanto se produzca un pronunciamiento ratificatorio o modificatorio por decisión de instancias judiciales superiores, o bien con la promulgación de nueva ley, entiéndase así, en concreto este despacho se acoge al lapso del Procedimiento Breve establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la brevedad allí fijada por el legislador, representa “La Regla Ordinaria” a la que hace referencia y remite el articulo 865 del Código Adjetivo en comento. En consecuencia se fija prudencialmente en el presente procedimiento a seguir, el segundo día de despacho siguiente, contado a partir de la última citación que efectivamente se haga de los codemandados y que conste expresamente en autos, en el horario comprendido entre las 8:30 am., y las 3:30 pm., para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, tal como considera entender este juzgador, que lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las reglas ordinarias del juicio breve (entiéndase bien “Reglas Ordinarias del Juicio Breve”, no “Juicio Ordinario”). Cumplido como fuese este acto, o vencido dicho lapso, el Tribunal fijará para el tercer día siguiente al acto de la audiencia preliminar, y sucesivamente el acto de la audiencia o debate oral, ello en fiel y celoso respeto a los demás actos de este procedimiento oral. Lineamientos procesales estos que establece el Juez que suscribe, en su condición de director, orientador y conductor material y formal del proceso, en fiel acato a las disposiciones legales que rigen la materia, donde destaca el Imperativo Constitucional, y los Derechos Humanos. Es oportuno recordar a las partes que, el servicio de administración de justicia es gratuito, debiendo abstenerse los litigantes de hacer proposiciones de pago de cualquier naturaleza, así como también se les invita a denunciar lo que irregularmente se les exigiere, y una vez estando a derecho las partes, estos quedan emplazados a cumplir con sus deberes procesales sin dilación alguna, y se les advierte que el presente Juez es del criterio de dictar sentencia sin retardo, y dentro del lapso de Ley, así como también de que opera la perención breve por falta de impulso procesal oportuno, definida claramente por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la Republica, como “El decaimiento del interés procesal” que conlleva al abandono de la causa. Respecto a la Medida de Embargo Preventivo solicitada, el Tribunal proveerá sobre la misma en el preciso y prudente momento procesal oportuno, mediante la apertura del correspondiente cuaderno de medidas. Llévese por secretaria un estricto control de los lapsos procesales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Garantíceseles el respeto, la atención debida y oportuna a los presentes solicitantes, así como a los abogados asistentes el trato digno, que merecen los profesionales del derecho, como integrantes del Sistema de Justicia, conforme al articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo exíjaseles la debida compostura y respeto, cuya igual correspondencia dignifica al justiciable y enaltece la majestad del poder judicial. Cúmplase.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión, y entréguese al demandante copia certificada del libelo de demanda y de la presente admisión, tal como lo solicita.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San J.d.B., a los trece (13) días del mes de julio del año 2.010, siendo las once de la mañana (11:00 am). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE J.A.F.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, cuyo expediente respectivo, fue distinguido con el N° 2010-652.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

AJAF/ECD

Exp. N° 2010-652.-

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