Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 2008-560

TIPO DE DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., dieciocho de Febrero del año dos mil diez (18-02-2010).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte demandante la ciudadana: LIADI J.S., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliada en el Caserío Cachipe vía Cumbo, Municipio A.B.d.E.M., y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.229.620, actuando en nombre de sus hijos (identificación omitida). B) Por la parte obligada el ciudadano: J.L.U.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parroquia Cumbo, Calle las Margaritas, Municipio A.B.d.E.M., de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.534.503. Ambos sin haber acreditado representación judicial.

OBJETO DE LA INCIDENCIA: Se dio inicio a la presente incidencia en virtud de las diligencias interpuestas por la ciudadana LIADI J.S. en fecha 26 de noviembre del año 2008, y 12 de febrero del 2010, mediante las cuales manifestó al Tribunal que luego de separarse de su pareja ciudadano J.L.U.M., con quien procreó dos (02) hijos, este dejo de cumplir con su obligación de padre, pues desde el momento de la separación no aportó dinero alguno para cubrir los gastos generados por los niños, por lo que la madre solicitante se encontraba desesperada con tal situación, ya que lo que ella percibe como salario, le es insuficiente para costear los gastos generados por los niños, alegando a su vez que el ciudadano J.L.U.M. laboraba en ese entonces en el Comando del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), con sede en la Vía Intercomunal de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda.

Cursa de los folios dos (02) al seis (06), recaudos consignados por la madre solicitante, los cuales guardan relación con la presente causa.

Riela al folio siete (07) del presente expediente, auto de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante el cual se admite la presente causa, quedando registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2008-560, siendo librada en esa misma fecha Boleta de Citación Nº 5360-054 a nombre del ciudadano J.L.U.M..

Riela al folio nueve (09), auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de solicitar información sobre el padre obligado en lo que respecta a los beneficios devengados por este, en caso de trabajar para dicha Institución, siendo librado en esa misma fecha oficio Nº 5360-264.

Esta inserta al folio trece (13) del presente expediente, boleta de citación Nº 5360-054, la cual le fue entregada por el Alguacil de este despacho, a la Jefa de los Servicios del Comando de la Zona Policial Nº 04 del (I.A.P.E.M.), con sede en Río Chico, quien se encargaría de hacer entrega de la misma al ciudadano J.L.U.M..

Va al folio catorce (14) del presente expediente, acta de fecha 28 de Enero del año 2009, mediante la cual estando presentes las partes, el padre obligado se comprometió a cancelar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, oo) mensuales, por ante la cuenta corriente de este Tribunal, a favor de sus menores hijos, lo cual empezaría a cancelar a partir del mes de Febrero de ese mismo año, lo que fue aceptado conforme por la madre reclamante.

Cursa al folio quince (15) del presente expediente, Oficio Nº 5360-017, de fecha 30 de Enero de 2008, mediante el cual se oficia a la Entidad Bancaria Banfoandes, en ocasión de solicitar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Liadi J.S., a los fines de que el padre obligado depositara allí las mensualidades correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos.

Va al folio dieciséis (16) diligencia de fecha 13 de febrero del año 2009, en el que cual la madre reclamante consigna copia del oficio Nº 5360-017, y copia de la libreta de la ahorros y la tarjeta de debito entregada a su persona para el fácil y mejor manejo de los depósitos futuros a realizar por el deudor de la presente obligación de manutención.

Cursa al folio diecinueve (19), diligencia de fecha 06 de marzo del año 2009, mediante la cual el padre obligado consigna en un folio útil planilla de depósito correspondiente al mes de febrero de 2009.

Riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, diligencia de fecha 15 de Abril del año 2009, mediante la cual la madre reclamante manifestó al Tribunal que el padre obligado no estaba cumpliendo puntualmente con la pensión de alimentos a favor de sus hijos, pues no le había depositado lo correspondiente al mes de Marzo, por lo que solicito al Tribunal impusiera al padre obligado a cumplir de manera puntual y sin retraso con su obligación.

Va inserta al folio veintidós (22) de la presente causa, diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana Liadi J.S. solicitó medida cautelar de embargo a recaer sobre el sueldo del padre obligado, por cuanto el mismo no cumple con su obligación desde el mes de Marzo del año 2009.

PARTE MOTIVA.

Corresponde para esta oportunidad, explanar las motivaciones de hecho y de derecho, que de manera hilvanada, y concordada, indicarán el camino lógico mental recorrido por este juzgador, para soportar sobre él, la parte dispositiva, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Observa quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido por este despacho, de manera pacífica y reiterada, en otras decisiones de esta misma naturaleza, acerca de la importancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención, no solo desde el punto de vista material y directo del hecho de suministrar alimentos, entendido en el sentido restringido, es decir literal, si no que también concebido desde el punto de vista de lo que la doctrina jurídica en materia de derecho de familia denomina “alimentos congruos”, esto es comida, medicina, vestido, gastos escolares, y recreacionales, vale decir visto desde una concepción integral, de lo que necesita, debe preservarse y brindársele al niño y al adolescente. Por ello el legislador patrio en fiel reconocimiento a este derecho humano consagrado en el articulo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha dotado de herramientas eficaces a los jueces, para que efectivamente hagan cumplir la Ley sobre Protección al Niño y al Adolescente, tales como son las “medidas cautelares privilegiadas”, y cualquier otra previsión innominada que a bien fuere necesario dictar, tal como lo consagra el articulo 521 de la citada ley especial en cuestión. Traídas a colación estas reflexiones, resulta forzoso concluir que las mismas serán los parámetros orientadores de la presente decisión, y así se declara.---------------------------------

SEGUNDO

Aprecia quien aquí decide, en el caso concreto que nos ocupa, que la madre reclamante en diligencia de fecha 12 de febrero del presente año, manifestó que el ciudadano J.L.U.M., padre de los niños (identificación omitida), ha hecho caso omiso al cumplimiento de la manutención en comento, al presentar un estado de insolvencia desde el mes de Marzo del año 2009. Además señala que es una madre necesitada de la ayuda de este ciudadano, quien estando en la capacidad de socorrerla, debido a que labora en el Comando del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), con sede en la Vía Intercomunal de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, según nos informa, no lo ha hecho, y agrega que es una madre humilde que el sueldo que devenga no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, y es por ello que se ha visto en la necesidad de acudir a este despacho a solicitar la medida de embargo del sueldo devengado por el padre obligado. Es por ello que considera este decisor que resulta valedero y procedente decretar medida cautelar de embargo sobre el sueldo del ciudadano J.L.U.M., en la cantidad acordada por su persona, es decir trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30 %) de un salario mínimo devengado, y tomando en consideración que este tipo de deudas es de carácter privilegiado, es decir, se aplica prevalentemente sobre otro tipo de obligaciones, como en efecto se debe cumplir en el caso que nos ocupa. Por concepto de gastos decembrinos se establecen como pago obligatorio a tantas mensualidades de manutención, como las que le sean pagadas al funcionario en comento. Y para la temporada de vacaciones escolares deberá pagar todo el costo de uniformes, zapatos, útiles escolares, y gastos vacacionales, en un cincuenta por ciento (50%), pues la otra mitad le será cargada a la madre, cuyo costo total será precisado por los padres en común acuerdo, y en el supuesto negado lo establecerá este Tribunal. De igual manera este juzgador observa que debe pronunciarse sobre otros beneficios que integran el “Interés Superior del Niño” consagrado en el articulo 78 de nuestra carta fundamental, e igualmente consagrado en el articulo 8ª de la Ley Orgánica sobre Protección al Niño y al Adolescente, entiéndanse como las utilidades que se entregan a los funcionarios, juguetes para sus hijos que muchas veces se cancelan en dinero, seguros médicos o HCM, que se extiende a los niños y adolescentes, y representan beneficios familiares muy importantes, en este caso de los menores, y como tal deben ser disfrutados directamente por estos. En fundamento a lo expuesto ordénese al Comando del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), con sede en la Vía Intercomunal de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, para que los beneficios antes especificados, sean entregados directamente a la madre autorizada y puedan ser disfrutados por los niños en cuestión. Al concluir esta motiva, este Operador de Justicia aprecia un escandaloso atraso en el pago, de once (11) meses aproximadamente, mas lo intereses causados en dicho atraso, lo cual globaliza el monto de cuatro mil bolívares fuertes ( Bs. 4.000,oo), y ello representa una deuda exigible, y como tal debe cancelarse de inmediato, pero en todo caso se acuerda en la cantidad de ciento cincuenta bolívares ( Bs. 150,oo) mensuales, en descuento paralelo al de las mensualidades ordinarias, ello hasta cubrir el pago total de dicho atraso, y así se decide.--

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente el Decreto de Medida de Embargo Cautelar, a recaer sobre el sueldo devengado por el obligado padre J.L.U.M., por la cantidad trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, cuyas cantidades serán descontadas mensualmente y remitidas a este despacho. Adicionalmente por concepto de gastos decembrinos se le descontara en el mes de diciembre, o en todo caso en la oportunidad del pago de los denominados comúnmente aguinaldos, tantos meses de obligación de manutención, como le sean pagados por la institución. Y para la oportunidad de vacaciones escolares deberá dotar a los niños de uniformes, zapatos, libros y útiles escolares. En el supuesto de enfermedad deberá socorrer económicamente a los niños en la medida de la eventual exigencia, asi como de la capacidad de sus ingresos. Estos aportes especiales serán independientes y autónomos de las mensualidades fijas. Segundo.- Para el supuesto del retiro de ese Cuerpo Policial de la persona en comento, se servirá retener del pago de sus prestaciones sociales la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, por un valor de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, oo) cada una. Tercero.- Descontado como fuere dichas cantidades se servirá remitirlas a este despacho en cheque de gerencia no endosable. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 512 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en los Teques, a fin de que con toda puntualidad y rigurosidad haga los descuentos antes señalados, so pena de la persona responsable de realizar estos descuentos, incurrir en desacato a la autoridad judicial, y quedar incurso personalmente en causal de sanción penal, civil, administrativa. -

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, notifíquese al deudor alimentario y archívese copia.-------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia, y 150° de la Federación.--------

EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE J.A.F.

EL SECRETARIO,

ABG. E.D.J.C.D.

En esta misma fecha, indicada up supra, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. E.D.J.C.D.

AJAF/ECD/fga.

Exp. 2008-560

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