Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

En horas del día de hoy, jueves dos de abril de dos mil nueve (02/04/09), siendo las diez de la mañana (10.00 am), día y hora prefijada por éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para llevar a cabo la práctica de la medida de embargo preventivo que fuere decretado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 5 de marzo de 2009, en ocasión al juicio que por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) incoare la Sociedad Mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA JOCARI, C.A., el cual deberá recaer sobre los bienes propiedad de la parte demandada, ya antes señalada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VENTIDOS BOLÍVARES (Bs. 1.052.122), monto éste que corresponde al doble de la suma adeudada, es decir, NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 935.664), mas la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 116.458), por concepto de costas y costos procesales (sic), calculados por dicho Juzgado (ver f.3) en un 25% sobre la cantidad adeudada; o, en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, ésta será por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 584.290), que comprende la suma adeudada, mas las costas procesales ya indiciadas; se trasladó y constituyó, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora (ver f. 3), abogados J.A.S. y J.R.G.H., inscritos en el Inpreabogado con los números 55.112 y 50.355, respectivamente, en la dirección por ellos indicada: “Avenida Bermúdez , Oficentro Karina, Planta Baja, Locales 01 y 02, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. Una vez en el sitio, el Tribunal verificó que se encontraba en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Farmacia Jocari, C.A., y en virtud de ello se constató que a la entrada del inmueble se encontraba un anuncio cuyo logo indicaba la denominación comercial de la FARMACIA JOCARI, y en su interior el expendio de medicamentos. En virtud de lo anterior, el Tribunal, una vez en el interior del local, y a los solos fines de notificar de la misión que le fuera encomendada, solicitó ser atendido por el regente o farmaceuta encargado de de la farmacia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Medicamentos, y en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia. En éste estado, siendo las 10:20 a.m, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse TANNOUS LUTFALA CAROLINA, para lo cual presentó cédula de identidad signada con el Nº 8.680.845. Asimismo, la prenombrada ciudadana manifestó ser la farmaceuta encargada de la farmacia, y a tal efecto presentó el carnet que así la acredita (INPREFAB) signado con el número 13111533. Incontinenti, manifestó además ser la Presidenta de la Sociedad Mercantil FARMACIA JOCARI, C.A. y que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le observa a la persona notificada y a los demás intervinientes en la medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la sociedad mercantil, con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que los representantes de la empresa demandada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en la presente actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que es en el centro de la ciudad. A manera ilustrativa, es importante indicarle a las partes intervinientes en ésta actuación judicial, que las medidas cautelares, como es el caso que nos ocupa, deben entenderse como una serie de providencias de carácter preventivo cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y, medianamente, la futura ejecución y efectividad del fallo o sentencia (instrumentalidad) que habrá de dictarse en el mismo. Estas se dictan, como antes se indicó, en ocasión a un juicio y de forma liminar (in limine litis) e incluso sin el conocimiento previo del contrario (inauditan alterum partes), él cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, ya que su finalidad es la de evitar que la parte que resultare perdidosa haga nugatorio o estéril el triunfo del adversario, él cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea por que el demando la oculto fraudulentamente o no la cuido como buen padre de familia, para eludir la responsabilidad procesal. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent Nº 155 del 13/02/03, ponencia del Magistrado Antonio J G.G.), ha establecido que “…no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de la citación expresa o tácita le nace el derecho de interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o modificar la medida conferida…”. Corolario de lo anterior, una vez que las medidas cautelares son decretadas, la parte contra quien obren posee posee un mecanismo (oposición de parte) estructurado en el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes) para enervar los efectos de ella, ya sea por ilegalidad, por cuanto a su juicio no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad o procedencia (Art. 585 y 588 del C.P.C.), o por inconstitucional (lesiones de garantías o derechos de rango constitucional). Para el caso de que dichas medidas obren contra terceros ajenos al juicio (oposición de terceros), éstos también poseen un mecanismo procesal para enervar los efectos de una medida cautelar, como lo son: a) oposición a la medida alegando la posesión, de conformidad con el artículo 370.2, en su parágrafo segundo, en concordancia con el último aparte del artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; b) oposición a la medida alegando propiedad de la cosa embargada en cuyo caso deberá presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370.2 en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo; c)la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario; d) juicio de tercería de conformidad con el artículo 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo; e) apelación contra la sentencia definitiva o cualquier acto que tenga fuerza de tal y que causa ejecutoria contra el tercero, o que de alguna manera afecte sus derechos e intereses (Art. 297 del C.P.C.); y, f) el amparo constitucional para el caso de amenazas o violaciones a garantías o derechos de rango constitucional. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica al abogado de su confianza, con el objeto de estar debidamente acompañada por un profesional del derecho que defienda sus derechos e intereses. Una vez efectuado el referido llamado, el Tribunal deja constancia, que siendo las 10.35 a.m., se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse J.A.D.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.72.000, quien representará en la actuación judicial a la ciudadana TANNOUS LUTFALA CAROLINA, ya antes identificada. Una vez que se verificó la identidad profesión que ostenta el ciudadano mencionado, el Tribunal lo impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de ambas partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. Siendo las 12:45 p.m., ambas partes manifiestan al Tribunal haber llegado a un arreglo, el cual solicitan sea plasmado en el contenido de la presente acta. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal acuerda lo solicitado, y en virtud de ello pasa de seguidas a transcribir en el acta el arreglo por ellos acordado. En éste estado, la Presidenta de la Sociedad Mercantil Farmacia Jocari, C.A, ciudadana TANNOUS LUTFALA CAROLIANA, ya antes identificada, debidamente asistida por el abogado J.A.D.P., igualmente antes identificado, solicita ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada expone: “En nombre de mi representada, nos damos por intimados, y renuncio a la oposición de ley y al lapso de comparecencia en la presente acción y de igual forma convengo en el monto de la demanda según los montos indicados en la comisión, y en tal sentido ofrecemos el pago de la manera siguiente: La cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF.150.000), en un deposito bancario realizado ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 02.04.2009, y la cantidad restante que asciende a bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF.285.000,00) mediante el pago de dos (02) cheques distinguido con los números 14660651 y 15660652, de fecha 02.04.2009, pertenecientes al banco Banesco, Banco Universal y girados a nombre de DROGAS VENEZUELA S.A, por la cantidad de bolívares CIENTO CUERENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.142.500,00), cada uno, y solicitamos al Tribunal se reserve la comisión hasta tanto la parte actora verifique el efectivo pago de los cheques respectivos. Es todo.” En éste estado, los Apoderados Judiciales de la parte ejecutante DROGAS DE VENEZUELA S.A, abogados J.A.S. y J.R.G.H., antes identificados, solicitan ser oídos por el Tribunal, y luego de ser autorizados exponen: “Visto el ofrecimiento efectuado en este acto por la parte demandada, en nombre de nuestra representada aceptamos el mismo, solicitamos al Tribunal suspenda la presente Medida de Embargo Preventivo, y, tal como lo solicitó la parte intimada, se reserve el lapso a que tenga lugar, a fin de remitir la presente comisión, hasta tanto se verifique el pago efectivo de los cheques anteriormente descritos. Es todo.” Concluidas las respectivas exposiciones de las partes, el Tribunal observa que no obstante las partes haber celebrado una forma de autocomposición procesal, no es sino el Tribunal comitente el competente para impartir la validez del mismo, ya que éste Tribunal posee solo competencia de manera exclusiva y excluyente para la práctica de medidas preventivas y ejecutivas que sean enviadas (despacho o exhorto), y no para emitir decisiones sobre la validez o no de cualesquiera de las formas de autocomposición procesal que celebren las partes en el proceso. Aclarado lo anterior, el Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en los términos señalados en el cuerpo de la presente acta. Asimismo, en virtud de que ambas partes solicitan se reserve la presente comisión en los archivos del Tribunal, hasta tanto la parte actora verifique el efectivo pago; se acuerda la reserva de la presente comisión en los archivos del mismo, no si antes indicar a las partes que una vez verificado el pago, deberán así indicarlo, a fin de remitir la presente comisión al Tribunal comitente, o de lo contrario se aplicará de forma analógica el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Por último se ordena agregar a la comisión, copia simple de los siguientes documentos: a) Cèdula de identidad de la notificada; b) Inpreabogados del abogado que la asiste a la parte demandada; c) Inpreabogado de los apoderados judiciales de la parte ejecutante; d) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil y e) Copia de los cheques y vaucher correspondiente al depósito. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Sub- Inspector J.G. y el Agente E.S., Placas Nros. 058 y 1023, respectivamente, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo la 2:30 p.m, este Tribunal, declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LOS APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE EJECUTANTE

LA NOTIFICADA

EL ABOGADO ASISTENTE

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA

VERHZAID MONTERO M.

COMISIÓN Nº 2332-09

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