Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.121-13

DEMANDANTE: Constituido por el Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 23.666; actuando en representación de la empresa AVELU, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; hoy día Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.986, bajo el Nº 916, folios 133 al 140, Tomo XXXVII (37), y de la ciudadana M.M.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.565.673, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 12 de Junio del año 2.013, bajo el Nº 37, Tomo 119.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana M.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.212, domiciliada en la calle Ayacucho a 20 metros aproximadamente de la esquina calle comercio, de la ciudad de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada R.M. GARRIDO MORETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.838.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.666; actuando en representación de la empresa AVELU, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; hoy día Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.986, bajo el Nº 916, folios 133 al 140, Tomo XXXVII (37), y de la ciudadana M.M.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.565.673, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 12 de Junio del año 2.013, bajo el Nº 37, Tomo 119; quien acude a esta instancia judicial para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana M.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.212, domiciliada en la calle Ayacucho a 20 metros aproximadamente de la esquina calle comercio, de la ciudad de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.013, y admitida en fecha 17 de Junio de 2.013, ordenándose librar la compulsa de citación a la demanda de autos una vez que la parte interesada provea al Juzgado de las respectivas copias y se comisiona al Juzgado de los Municipios Trinidad, Sucre y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En el mismo auto el Tribunal acuerda proveer por auto separado la medida solicitada en el escrito de demanda.

En fecha veinte (20) de Junio de 2013, presenta diligencia el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter acreditado de autos, en la cual solicita que se le haga entrega de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, este Juzgado dicta auto en el cual acuerda lo solicitado por la parte actora, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose entregar los recaudos para que gestione la citación personal de la ciudadana M.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.481.212, cursando la referida compulsa al folio treinta y tres (33) del expediente.

En fecha once (11) de Julio de 2.013, presenta diligencia el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter acreditado de autos, consignando expediente Citación Judicial, donde se constata la citación debidamente cumplida de la ciudadana M.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.481.212, demandada en la presente causa, cursando la referida boleta al folio cuarenta y seis (46).

En fecha quince (15) de Julio de 2013, comparece la ciudadana M.G.P.S., antes identificada, debidamente asistida de la Abogada R.M. GARRIDO MORETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.838, y presenta escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2013, comparece ante este Juzgado la ciudadana M.G.P.S., plenamente identificada, asistida de la Abogada R.M. GARRIDO MORETTI, igualmente identificada, y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, punto “3”, “G” y “H”.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.013, presentan escrito los ciudadanos J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.567.797 y M.M.A.D.D., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.565.273, ambos de este domicilio, actuando en nombre de la empresa AVELU, C.A.; asistido del Abogado PASCUALINO DI E.V., antes identificado; así mismo presentan diligencia en la cual otorgan poder Apud-Acta al Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 23.666; en la misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica el poder presentado.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.013, comparece el abogado PASCUALINO DI E.V., con el carácter acreditado de autos, y presenta escrito constante de dos (02) folios útiles.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.013, el Tribunal dictó auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 53 al 55 del presente expediente, todas a sustanciación; por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; así mismo se acuerda oficiar a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena librar boleta de Intimación a la ciudadana M.M.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.565.673, parte demandante en la presente causa, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para efectuar la intimación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cursando los referidos oficios y boleta de intimación desde los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) del expediente.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.013, comparece el abogado PASCUALINO DI E.V., con el carácter acreditado de autos, y presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha primero (01) de Agosto de 2.013, el Tribunal dictó auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante, todas a sustanciación; por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, mediante auto el Tribunal difiere el proferimiento del fallo, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, mediante auto el Tribunal ordena agregar al expediente oficio Nº 035/13, procedente de la Alcaldía del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Municipal, de fecha 06 de Agosto de 2.013.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, mediante auto el Tribunal ordena agregar al expediente oficio Nº 063/13, procedente de la Alcaldía del Municipio Sucre, Sindicatura Municipal, de fecha 16 de Septiembre de 2.013, con anexos marcados con las letras “A” y “B”.

Y por último en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.013, mediante auto el Tribunal ordena agregar al expediente oficio Nº 180/13, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Comisión Nº 929-13, siendo no cumplido, por no existir una dirección exacta donde ubicar a la intimada.

-III-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.666; actuando en representación de la empresa AVELU, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; hoy día Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.986, bajo el Nº 916, folios 133 al 140, Tomo XXXVII (37), y de la ciudadana M.M.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.565.673, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 12 de Junio del año 2.013, bajo el Nº 37, Tomo 119, suscribió contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana M.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.481.212, sobre un inmueble consistente en un local comercial, que mide aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros, (62,32 mts2), situado al final de la calle Comercio con la avenida con la avenida Ayacucho, de la población de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y sus linderos son NACIENTE: Antes casa de R.U., hoy de la sucesión del mismo, calle Comercio en medio; PONIENTE: Final de la calle Occidente, zanjón de la C.d.E.P., hoy calle de la Cruz de por medio; NORTE: Casa de F.O., antes de la Sucesión Navas, calle Ayacucho en medio y SUR: Con márgenes del río de Guama.

Que se pacto como tiempo de duración de un (01) año, comenzando a partir del día 30 de Enero de 2.011 hasta el 30 de Enero de 2.012, pudiendo prorrogarse por periodos iguales de un (01) año cada vez; igualmente se pactó en el referido contrato, el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos (Bs 400,00), a partir del año 2.011, que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora con puntualidad; acotando que la primera prorroga es del día 30 de Enero de 2.012 al 30 de Enero 2.013, y desde el 30 de Enero de 2013 hasta el día 30 de Enero del 2.014.

Que se pacto que las partes se someten al Tribunal de la Jurisdicción de la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, en caso de un conflicto.

Que la arrendataria en su comienzo pagaba puntualmente a la arrendadora, pero desde Agosto del año 2.011 y hasta la presente fecha ha dejado de pagar, obligando así a los arrendatarios a cobrarle de manera extrajudicial en varias oportunidades, siendo estas diligencias infructuosas.

Que muy a pesar de múltiples gestiones amistosas de los arrendatarios para hacerle entender a la arrendataria que se encontraba en estado de insolvencia y consecuencia incurría en el Incumplimiento de contrato y en su efecto a la resolución de contrato.

Que la arrendataria M.G.P.S., plenamente identificada, en definitiva no quiere desalojar y entregar el local libre de personas y cosas, aun sabiendo que esta insolvente en el contrato pactado entre las partes.

Que solicita la presente acción se procese mediante el procedimiento breve, todo de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo del año 2.009 del Tribunal Supremo de Justicia.

Que fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita se decrete Medida de Secuestro del inmueble comercial arrendado.

Que estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es decir cuatrocientas sesenta y siete coma veintiocho unidades tributarias (467,28 U.T.).

Anexando conjuntamente con el escrito libelar la siguiente documentación:

• Copias por procedimiento fotostato del documento privado de la compañía anónima “AVELU”, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; hoy día Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.986, bajo el Nº 916, folios 133 al 140, Tomo XXXVII (37), marcada con la letra “A”, folios seis (06) al catorce (14).

• Poder Especial registrado ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., en fecha doce (12) de Junio del año 2.013, marcado con la letra “B”, folios quince (15) al dieciocho (18).

• Documento de Propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, Guama, el día 14 de Abril del año 1.987, bajo el numero 18, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.987, marcado con la letra “C”, folios diecinueve (19) al veintitrés (23).

• Informe Técnico emanado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, marcado con la letra “D”, folios veinticuatro (24) al veintisiete (27).

• Contrato de Arrendamiento pacto entre las partes en original, marcado con la letra “E”, folio veintiocho (28).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, ciudadana M.G.P.S., plenamente identificada, asistida de la Abogada R.M. GARRIDO MORETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.838, y presenta escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles; donde expresa lo siguiente:

Que declare con lugar la impugnación del Poder Autenticado en la Notaria Publica de San F.d.E.Y..

Que declare sin lugar la pretensión de la parte actora por carecer de interés procesal.

Que declare sin lugar la presente demanda y de igual forma la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento.

Alega igualmente en su escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, punto “3”, “G” y “H”, manifestando lo siguiente:

Que declare la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.

Que compruebe que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es entre el Fondo

De Comercio Hermanos Sampallo y por la otra M.M.A.D., según documento marcado con las letras “B” y “C”, folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57).

Que promueve copias de recibos marcados con la letra “D”, a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64).

Que promueve depósitos Judiciales, marcado con la letra “E”, a los sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69).

Que promueve depósito Judicial, marcado con la letra “F”, a folio setenta (70).

Que demuestra la solvencia en el presente juicio, según copias simples de los recibos de pagos correspondiente a los meses Abril del año 2.013 y Mayo del año 2.013, marcados con las letras “G• y “H”, a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73).

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU JUZGAMIENTO

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el señalamiento, análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el Abogado PASCUALINO DI E.V., suficientemente identificado; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto a los folios 92 al 94 del presente expediente, y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:

  1. - Promovió copia fotostática de documento constitutivo de la empresa AVELU, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; hoy día Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.986, bajo el Nº 916, folios 133 al 140, Tomo XXXVII (37), marcada con la letra “A”, folios seis (06) al catorce (14)., al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público que goza de las solemnidades de ley. En consecuencia, el mismo se aprecia en todo su juicio conforme a las disposiciones de ley dispuestas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

  2. - Promovió original de documento de Propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, Guama, el día 14 de Abril del año 1.987, bajo el numero 18, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.987, marcado con la letra “C”, folios diecinueve (19) al veintitrés (23), del cual se desprende venta que hiciera el ciudadano R.A.E., portador de la cédula de identidad Nº V-810.241, a la firma mercantil AVELU, C.A., antes identificada, de un inmueble ubicado en: Al final de la calle Comercio de la población de Guama Distrito Sucre del Estado Yaracuy, constituido por una casa. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público que goza de las solemnidades de ley. En consecuencia, el mismo se aprecia en todo su juicio conforme a las disposiciones de ley dispuestas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

  3. - Promovió original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre los ciudadanos M.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.565.673, en su condición de arrendadora y M.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.481.212, en su condición de arrendataria, del cual entre otras cosas se desprenden las siguientes clausulas: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes que el ARRENDATARIO pagara por mensualidades vencidas, dentro de los 10 días a partir de la fecha 30 de Enero de 2011 pagadera en efectivo. TERCERA: el plazo convenido para el arrendamiento es de un (1) año, contado a partir de 30 de Enero de 2011 y podrá ser prorrogado por periodos iguales de un (1) año cada vez, si al vencimiento de termino estipulado al vencimiento de las posibles prorrogas que pueda sufrir este contrato alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra por escrito su deseo de darlo por resuelto, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, dicho aviso deberá darse por lo menos con quince días de anticipación (15) a su vencimiento o al vencimiento de cualquiera de sus prorrogas del presente contrato al ARRENDATARIO deberá estar solvente con el canon de arrendamiento y ponerse de acuerdo con EL ARRENDADOR en el nuevo canon de Arrendamiento…SEXTA: la Falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en este documento , resuelve de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa este contrato y hace perder a el ARRENDATARIO el beneficio del plazo y deberá desocupar el inmueble, en caso de ocurrir a la vía judicial correrá con los gastos que ocasionen al respecto incluyendo horarios de abogados… DECIMA: en ningún caso EL ARRENDATARIO queda ceder, sub arrendar dicho inmueble objeto de este contrato, se establece como clausula penal a favor de EL ARRENDADOR la suma de mil Bolívares Fuertes Bolívares (sic.) (Bs. F 1000) además del alquiler estipulado y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar.”. En cuanto a la documental que antecede, observa quien decide que el mismo corresponde a contrato privado de arrendamiento que suscribieran las partes, así como las clausulas en el pactadas tendientes a regular la relación contractual, y por cuanto el mismo no fue ni impugnado, ni desconocido se otorga pleno valor probatorio de documento privado, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A los fines del ejercicio de su defensa la parte demandada, constituida por la ciudadana M.M.A.D.D., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada R.M. GARRIDO MORETTI, igualmente identificada, promovió los siguientes medios de prueba:

  4. - Promovió Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 12 de Junio de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 119, cuyo ejemplar anexa la demandada marcado con la letra “B”. En el referido poder el Notario Público de San F.d.E.Y., quien es el competente para autorizar el instrumento, hace constar en la nota respectiva que tuvo a la vista y devolución documento constitutivo de MULTISERVICIOS EXPRESS SAN FELIPE y no el acta constitutiva de AVALU, C.A.- A fin de comprobar la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado de forma legal. En lo que a la instrumental promovida respecta, este sentenciador observa de la misma que en durante la autenticación del instrumento el funcionario público competente, vale decir Notario Público de San Felipe, dejo sentado entre otras cosas qué: “…El Notario Público que suscribe hace constar que dio (sic.) cumplimiento de informar a las partes otorgantes de este documento que otorgan, sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorgan, tal como lo exige el Artículo Nº 79 Numerales 1 y 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se tuvo a la vista y devolución Documento Constitutivo de MULTISERVICIOS EXPRESS SAN FELIPE, C. A, inscrito en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23/10/1986, bajo el Nº 916, Folios 133 al 140, Tomo XXXVII, (37). Documento de Propiedad debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 14/04/1987, bajo el Nº 18, Folio 40 al 42, P.P., 2º Trimestre del año 1987.”. En lo que a tal documental respecta, este sentenciador observa que la misma goza de las solemnidades de ley y de fe pública, y habiendo sido producido en original el mismo se aprecia en todo su juicio, por ser un documento público, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

  5. - Promovió Instrumento Contrato Privado en copia fotostática simple, marcado con la letra “C”, suscrito en fecha 30 de Junio de 2010, cuya suscribiente es la ciudadana M.M.A., antes identificada y en su condición de arrendadora y en el mismo no se identifica arrendataria o arrendatario; de igual modo se observa que dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor compareció y procedió a impugnar la copia promovida, y que la promovente no se sirvió de la copia impugnada solicitando su cotejo, en consiguiente no satisfizo el precepto dispuesto en el último aparte del artículo mencionado que en atención a lo expuesto reza: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. En consecuencia, al no haber solicitado el cotejo del instrumento privado promovido, la misma ha de tenerse impugnada. Y así se establece.

  6. - Promovió Instrumento Contrato Privado en copia fotostática simple, marcado con la letra “C”, suscrito en fecha 30 de Enero de 2011, cuyas suscribientes son las ciudadana M.M.A., antes identificada y en su condición de arrendadora y M.D.S., igualmente identificada y en su condición de arrendataria, siendo esté producido en original por el apoderado actor, marcado con la letra “E”, y al cual ya se otorgó valor probatorio en las pruebas promovidas por la parte actora. En consiguiente, el mismo se tiene por valorado. Y así se establece.

  7. -Consignó, anexo marcado con la letra “D”, en copia fotostática simple de recibos emanados por la ciudadana M.M.A.D.D., suficientemente identificada, a fin de comprobar el pago de canon de arrendamiento de meses anteriores, los cuales constan de: Folio 58, Recibo de fecha 15/09/95, Folio 59, Recibo de fecha 15/07/1995, Folio 60, Recibo de fecha 15/01/1995, Folio 61 originales de Recibos de fechas 15/12/1995 y 15/10/1995, Folio 62, Recibos de fechas 15/08/92, 15/09/92 y 15/11/92, Folio 63, Recibos de fechas 30/11/2009, 31/12/2009, 30/08/2009, 30/08/2009 y 30/07/2009, Folio 64, originales de Recibos de fechas 15/01/94, 15/2/94 y 15/03/94., en cuanto a los Recibos producidos en original y en copia simple este sentenciador otorga valor probatorio por ser documentos de fecha cierta, y por no haber sido impugnados por la parte contra quien se produce en juicio. En consecuencia, se otorga valor probatorio de tarjas, según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil., más sin embargo se deja sentado que las mismas nada aportan al juicio. Y así se establece.

  8. - Consignó marcados con las letras “E” y “F” depósitos judiciales efectuados por ante el Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano R.A., correspondiente a los años 1996, 1996 y 1997. De los cuales se observan a los folios 65, 66, 67, 68, 69 y 70, que el referido Juzgado declara haber recibido del ciudadano D.A.S.C., cantidades de dinero de bolívares 3.000,00, 10.000,00, 10.000,00, 3.000,00, 100.000,00 y 50.000,00, de fechas 15/07/1996, 20/05/1997, 04/03/1997, 15/08/1996, sin fecha, y 05/05/1999, todo en orden respectivo y a favor del ciudadano R.A., por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Comercio entre Calles Ayacucho y La Cruz de la población de Guama. En cuanto a las documentales que anteceden, observa este Tribunal que en las referidas consignaciones judiciales, tanto el consignatario, como el beneficiario son personas que no son y no se hicieron parte del presente juicio, aún cuando los mismos gozan de fe pública, no pueden ser valorados, por cuanto quienes figuran en los mismos son personas que no son parte en este proceso. En consecuencia, los mismos se desechan por impertinentes; en cuanto a la oposición efectuada por el apoderado actor a la prueba aquí tratada, la misma no es causal de resolución, toda vez que la prueba tratada fue desechada. Y así se establece.

  9. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes en el sentido de que este Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio del Estado Yaracuy, y que ésta informe al Tribunal lo siguiente: 1.- De acuerdo al oficio Nº 27, de fecha 11 de Marzo de 1.999; emanado por la Sindicatura Municipal del referido Municipio, que se anexa en original al presente escrito; se deje expresa constancia que funciona un establecimiento comercial NEGOCIO MIXTO “SAMPALLO” ubicado en el sector la playita entre la calle la cruz y comercio. 2.- Se requiera de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, información referente a que negocio comercial funciona en la actualidad en el referido local, ubicación señala la parte actora en la siguiente dirección: la calle Ayacucho, a 20 metros aproximadamente de la esquina de la calle Comercio, de la ciudad de Guama, del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, y sus linderos particulares son: NORTE: Calle Ayacucho; SUR: Con margen del Río Guama; ESTE: Con el local W 2 en dirección a la calle comercio, y OESTE: Casa que es, o fue de la familia castillo. En lo que a las pruebas de informes promovidas, se tiene que el Tribunal en auto de fecha 25 de Julio de 2013, acordó lo solicitado y libro los oficios Nros. 320-20013 y 321-2013, en orden respectivo a la Sindicatura Municipal y a la Dirección de Rentas de la misma Alcaldía, solicitando la información requerida, en atención a lo cual se tiene qué: en fecha 14 de Agosto de 2013 agrego mediante auto oficio Nº 035/13, de fecha 06 de Agosto de 2.013, procedente de la Alcaldía del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Municipal, mediante el cual informa: “en tal sentido se le notifica que el negocio comercial que funciona en la Calle Ayacucho a 20 metros aproximadamente de la esquina de la Calle Comercio, de la ciudad de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; se denomina: FRUTERÍA HERMANOS SAMPALLO; y tiene los linderos siguientes: Norte: Calle Ayacucho; Sur: Con margen del Río de Guama, Este: Con el Local 2 en dirección a la Calle Comercio y Oeste: Casa que es, o fue de la Familia Castillo.”, en mismo contexto mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, este Tribunal ordenó agregar al expediente oficio Nº 063/2013, de fecha 16 de Septiembre de 2013, procedente de la Alcaldía del Municipio Sucre, Sindicatura Municipal, mediante el cual informa qué: “a tal fin le comunico que en dicha dirección, según se evidencia de expediente aperturado por la Coordinación de Hacienda; signada con el Nº FR-002, el local que funciona en la dirección se denomina Frutería “Hermanos Sampallo”.”. En lo que a las pruebas de informes antes descritas respecta, este sentenciador aprecia de las mismas en todo su juicio y otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, más sin embargo las mismas nada aportan al juicio. Y así se establece.

  10. - Consignó original de licencia de patente de industria y comercio emanada por la Dirección de Rentas Municipales y recibo de pago correspondiente, inserto al folio 71 del presente expediente, correspondiente al ciudadano D.S. (Frutería Hnos Sampallo), de fecha 21/04/04, Nº 0077. En cuanto a la prueba señalada, observa este Tribunal que la misma fue emitida a favor de un tercero que no es y no se hizo parte del presente juicio y aún cuando el mismo fue expedido por el órgano administrativo competente, carece de valor probatorio por cuanto quien figura en el mismo es un ciudadano no son parte en este proceso. En consecuencia, los mismo se desecha por impertinente; en cuanto a la oposición efectuada por el apoderado actor a la prueba aquí tratada, la misma no es causal de resolución, toda vez que la prueba fue desechada. Y así se establece.

  11. - Promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Exhibición de Documentos, y solicita al Tribunal intime a la ciudadana M.M.A.D.D., suficientemente identificada, para que exhiba y entregue dentro del plazo que se le señale, bajo apercibimiento, el original de los recibos de pago correspondientes a los meses de abril del 2013 y mayo del 2013, anexos en copia fotostática simple marcados con las letras “G” y “H”. En relación a la prueba promovida este Tribunal en auto de fecha 25 de Julio de 2013, en auto de admisión, comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de evacuar la prueba promovida, librándose oficio Nº 322-2013, de misma fecha contentivo del Despacho Correspondiente; seguido a ello en fecha 19 de Septiembre de 2013, mediante auto este Tribunal ordena agregar al expediente oficio Nº 180/2013, de fecha 05 de Agosto de 2013, contentivo de comisión Nº 929/13, mediante el cual el referido juzgado (comisionado) devuelve a este juzgado (comitente) el despacho comisión por cuanto no se proveyó de una dirección exacta para practicar la intimación de la demandante. Por su parte el apoderado actor en escrito de fecha 25 de Julio de 2013, se opone a la prueba de exhibición de documentos por considerar que la demandada no acompaño un medio de prueba que haga presumir que la demandante lo tenga en su poder, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a fin de resolver la oposición efectuada aprecia este Tribunal que las máximas de experiencia indican que quien porta una de las tarja (entiéndase el recibo por concepto de haber realizado un pago) es el adquiriente, o quien ha pagado por la prestación de un servicio, en el caso de autos, los originales del recibo por concepto del pago del canon efectuado debe ser portado y exhibido por la promovente, y se tiene pues que la misma promueve copias fotostáticas simples, ya que si bien alega que se liberto del pago de las mensualidades que alude, la lógica indica que esta en ocasión de consignar copias y promover la exhibición de documentos, debió dirigir su actividad únicamente a consignar las originales de las tarjas, y de solicitar la exhibición de las que hacen sus veces, la demandante estaría en la obligación de exhibir el talón de recibos por concepto de pagos, y no el recibo, que se supone y es consuetudinario el mismo pertenece a quien se liberta de la obligación del pago y que a consecuencia lo debe tener en su poder, y a r.d.e.p. obtener la copia fotostática, situación esta que no demostró. En consecuencia, y con base a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador haciendo uso de su prudente arbitrio, considera que la prueba aquí tratada carece de valor probatorio, por ser inconducente y por resultar contradictoria. En consecuencia, con base a los artículos 436 y 507 ejusdem, se desecha por inconducente y contradictoria la prueba de exhibición de documentos y habiendo sido resuelta conforme a las facultades del juez, no se hace necesario resolver la oposición efectuada por al actor. Y así se establece.

    - V –

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones, y antes de pronunciarse al fondo pasa a resolver, las incidencias formuladas por demandada de autos, ciudadana M.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.212, debidamente asistida de la Abogada R.M. GARRIDO MORETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.838, en el orden que se describe a seguidas:

    Sobre la impugnación del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 12 de Junio de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 119, cuyo ejemplar anexa la parte demandada marcado con la letra “B”. En el referido poder el Notario Público de San F.d.E.Y., quien es el competente para autorizar el instrumento, hace constar en la nota respectiva que tuvo a la vista y devolución documento constitutivo de MULTISERVICIOS EXPRESS SAN FELIPE y no el acta constitutiva de AVALU, C.A.- A fin de comprobar la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado de forma legal. En lo que a la instrumental promovida respecta, este sentenciador observa de la misma que en durante la autenticación del instrumento el funcionario público competente, vale decir Notario Público de San Felipe, dejo sentado entre otras cosas qué: “…El Notario Público que suscribe hace constar que dio (sic.) cumplimiento de informar a las partes otorgantes de este documento que otorgan, sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorgan, tal como lo exige el Artículo Nº 79 Numerales 1 y 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se tuvo a la vista y devolución Documento Constitutivo de MULTISERVICIOS EXPRESS SAN FELIPE, C. A, inscrito en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23/10/1986, bajo el Nº 916, Folios 133 al 140, Tomo XXXVII, (37). Documento de Propiedad debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 14/04/1987, bajo el Nº 18, Folio 40 al 42, P.P., 2º Trimestre del año 1987.”. En ese sentido se tiene que reza el artículo 1.380 del Código Civil establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …Omissis… 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos…”, en este sentido se tiene que la norma sustantiva faculta al atacante del instrumento público a través de la tacha bien sea por acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, para demostrar la falsedad del documento, que consecuencialmente incidirá en la declaración de invalidez del documento público, en razón de carecer de autenticidad. En este sentido, la demandada de autos propone una impugnación al instrumento poder que goza de fe pública y que consta en original en el expediente, por adolecer éste de los requisitos esenciales para su existencia y validez; y que se reponga la causa al estado de intentar nueva demanda. En lo que a tal impugnación refiere, se tiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Con lo cual el atacante adversario procederá a impugnar las copias fotostáticas producidas, y siendo el Instrumento Poder consignado en original, el mismo debió haber sido tachado o redargüido como falso para demostrar la falsedad del documento, situación que no satisfizo la demandada de autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación formulada. Y así se declara.

    Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”. A tenor de lo dispuesto en la norma pasa a resolver de la forma siguiente:

    Señala la oponente, que de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 3 en concordancia con el artículo 155 ejusdem, opone la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal, por señalar que el Notario Público hace constar en la nota respectiva que tuvo a la vista y devolución de documento constitutivo de multiservicios express San Felipe y no el acta constitutiva de AVELU, C.A., a razón de lo cual se hace necesario verificar la resolución que la n.b. a la cuestión previa opuesta y se tiene qué, el artículo 350, del Código Civil, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …omissis… El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.”. oportunidad esta que brinda el legislador a fin de que la parte contra quien se opone una cuestión previa subsane la misma y se continúe con la sustanciación del procedimiento incoado, en ese sentido se tiene que en fecha 23 de julio de 2013, mediante diligencia anexa al expediente compareció ante este Tribunal el ciudadano J.R.A.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.567.797, de este domicilio, y la ciudadana M.M.A.D.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-2.565.673, de este domicilio, actuando ambos en nombre y representación de la empresa AVELU, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; hoy día Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Octubre de 1.986, bajo el Nº 916, folios 133 al 140, Tomo XXXVII (37), representación que ejercen según las clausulas decima cuarta, decima séptima, literal b, y vigésima quinta del acta constitutiva y estatutos sociales de dicha empresa, encontrándose un ejemplar inserto en el expediente, (Nº 3.121), desde el folio 06 al folio 14, marcado con la letra “A”, actuando también la segunda de los prenombrados en su propio nombre, confieren poder Apud-Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al Abogado PASCUALINO DI E.V., suficientemente identificado en autos, siendo él poder debidamente certificado y confrontado por la secretaría del Tribunal. En consecuencia, habiéndose opuesto la cuestión previa en fecha 15 de Julio de 2013, oportunidad legal dispuesta para la contestación, y habiendo comparecido el apoderado actor en fecha 23 de Julio de 2013, cuarto (4to) día de despacho siguiente a la oposición y procedió a consignar el poder que le asiste, en consiguiente la cuestión previa opuesta debe tenerse como subsanada de conformidad con el ordinal 3 del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    En cuanto a la incongruencia subjetiva, opuesta por la demandada de autos al momento de producir la contestación de la demanda, se tiene que el apoderado actor, concluye en su escrito libelar demandado como en efecto demanda a la ciudadana M.M.A.D.D., suficientemente identificada, observa este Tribunal, que evidentemente el apoderado actor, incurrió en error al demandar a su poderdante, pero el mismo narra en los hechos de la demanda que la relación arrendaticia se mantiene con la demandada de autos, inclusive este Tribunal libro boleta de citación a la demandada de autos y esta a su vez produjo una contestación, integrando de tal modo la litis, quedando entendido pues, que los sujetos de la litis han quedado conforme a lo requerido por las partes, y que si bien es cierto el actor incurrió en error al momento de asentar a su demandada, no es menos cierto que el Tribunal entendió y se tuvo como demandada a la ciudadana M.G.P.S., suficientemente identificada, aunado al hecho de que reza la Constitución, en su artículo 257 parte in fine que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que en el presente asunto los sujetos integrantes de la controversia a la fecha se encuentran perfectamente identificados y con garantías de proceso, y en aplicación de un derecho social que propugna la consecución de una justicia transparente, eficaz y sin dilaciones; concluye este sentenciador que no existen motivos suficientes que denoten una incongruencia subjetiva, toda vez que el proceso se inicio y concluye en sentencia con identidad de partes y atendiendo a las pretensiones por las partes planteadas. A mayor abundamiento la doctrina de la Sala de Casación Civil del nuestro m.T., ha denominado como vicio de incongruencia subjetiva, el cual tiene lugar cuando se exorbita el thema decidendum, trayendo al proceso, sujetos que no tuvieron participación alguna dentro del juicio (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis (2006), ponente: Mag. L.A.O.H., Expediente Nº 2006-000001, Caso: M.C.R.). Con lo que se concluye que en el caso de autos no se exorbito a la parte demandada, toda vez que ésta obedeciendo a su condición de demandada, produjo una contestación, produjo promoción de pruebas y más aun cuestiono y ejerció derecho a la defensa contra las alegaciones que se le imponen. En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta improcedente el vicio de incongruencia subjetivo planteado. Y así se establece.

    En cuanto a la nulidad del contrato de arrendamiento invocada por la accionada de autos, por alegar ésta que la demandante, ciudadana M.M.A.D.D., antes identificada, no es propietaria del inmueble objeto de desalojo, en este respecto observa quien sentencia, que resulta contradictorio que la accionada entre sus alegatos y defensas pretenda la nulidad del contrato de arrendamiento, y en su escrito de promoción de pruebas solicita se valore y de merito jurídico a los instrumentos contratos de fechas 30 de Junio de 2010 y 30 de Enero de 2011, siendo éste último del cual alega la nulidad y el instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, se tiene como no propuesta la nulidad invocada en el escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.

    Ahora bien, habiendo sido resueltas las defensas opuestas por la demandada de autos, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto a fin de poner fin a la controversia sometida a juicio, y se tiene qué:

    El demandante de autos, demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas M.M.A. y M.D.S., ambas identificadas, la primera en la condición de arrendadora y la segunda en la condición de arrendataria, toda vez que asevera que desde Agosto del año 2.011 y hasta la presente fecha la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, obligando así a cobrarle de manera extrajudicial en varias oportunidades, y que en consecuencia incurría en el Incumplimiento de contrato y en su efecto a la resolución del mismo, en ese sentido pasa a verificar quien sentencia la existencia de la relación arrendaticia y se tiene que quedó suficientemente demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, según instrumento contrato de fecha 30 de Enero de 2011, del cual entre sus clausulas se estableció: SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido convenido por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes que el ARRENDATARIO pagara por mensualidades vencidas, dentro de los 10 días a partir de la fecha 30 de Enero de 2011 pagadera en efectivo. TERCERA: el plazo convenido para el arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del 30 de Enero de 2011 y podrá ser prorrogado por periodos iguales de un (1) año cada vez, si al vencimiento del término estipulado al vencimiento de las posibles prorrogas que pueda sufrir este contrato alguna de las partes no hubiese dado aviso a la otra por escrito su deseo de darlo por resuelto, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, dicho aviso deberá darse por lo menos con quince días de anticipación (15) a su vencimiento o al vencimiento de cualquiera de sus prorrogas del presente contrato al ARRENDATARIO deberá estar solvente con el canon de arrendamiento y ponerse de acuerdo con EL ARRENDADOR en el nuevo canon de Arrendamiento…SEXTA: la Falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en este documento , resuelve de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa este contrato y hace perder a el ARRENDATARIO el beneficio del plazo y deberá desocupar el inmueble, en caso de ocurrir a la vía judicial correrá con los gastos que ocasionen al respecto incluyendo horarios de abogados… DECIMA: en ningún caso EL ARRENDATARIO queda ceder, sub arrendar dicho inmueble objeto de este contrato, se establece como clausula penal a favor de EL ARRENDADOR la suma de mil Bolívares Fuertes Bolívares (sic.) (Bs. F 1000) además del alquiler estipulado y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar.”. En razón de ello, el accionante demanda la resolución del contrato, por no haber cancelado la arrendataria los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2011, con base a lo cual se trabó la litis, debiendo la demandada de autos acreditar en el decursar del procedimiento su estado de solvencia para con la arrendadora y se tiene pues, qué la accionada de autos no acredito haber efectuado pago alguno por concepto de canon de arrendamiento durante el periodo que se le demanda, y que produjo fotostatos simples de recibos por concepto de pagos correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2013, los cuales fueron desechados por inconducentes, toda vez que resultó contradictoria la prueba de exhibición de documentos propuesta a fin de que el accionante acreditara las originales de las tarjas aquí explanadas, con lo cual nada demostró.

    En base a la acreditación de la propiedad del inmueble por parte de los sujetos que demandan, siendo estos la Sociedad Mercantil AVELU, C.A., se tiene que según documento que riela en original, marcado con la letra “C”, el ciudadano R.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-810.241, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a Avelu, C.A. sociedad mercantil un inmueble de su propiedad “ubicado en: al final de la Calle Comercio de la población de Guama, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, constituido por una Casa... (Omissis)… teniendo el inmueble en su interior, tres locales comerciales..” y al cual se dio pleno valor probatorio, con lo que se tiene que la propiedad del inmueble objeto de demanda pertenece a la entidad mercantil AVELU, C.A., y que la referida entidad se encuentra representada según se lee de estatutos sociales consignados en original marcados con la letra “A”, por la ciudadana M.M.A.D.D., antes identificada, funge como Administradora de la referida entidad mercantil y el ciudadano J.R.A.L., igualmente identificado, funge como Socio de la referida entidad mercantil, con lo cual se tiene que los demandantes de autos se encuentran legitimados para intentar la presente acción, así como también quedó demostrada la cualidad de administradora de la co-demandante M.M.A.D.D., antes identificada. Y así se deja establecido.

    Pasa de seguidas este sentenciador a verificar la temporalidad contractual, visto que el último contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 30 de Enero de 2011, con una duración de un (01) año a partir de la fecha en mención, hasta el 30 de Enero de 2012, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales de un (01) año cada vez; igualmente se pactó en el referido contrato, el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos (Bs 400,00), a partir del año 2.011, que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora con puntualidad; acotando que la primera prorroga inicia a decursar desde el día 30 de Enero de 2.012 hasta el día 30 de Enero 2.013, y la segunda prórroga comienza a decursar desde el 30 de Enero de 2013 hasta el día 30 de Enero del 2.014, por lo que se tiene que a la fecha de la interposición de la demanda, el contrato de arrendamiento se encuentra en el decursar de su segunda prórroga convencional, que va desde el día 30 de Enero de 2013 hasta el día 30 de Enero de 2014, con lo que goza de plena vigencia el contrato de arrendamiento y en consiguiente la relación arrendaticia; temporalidad dentro de la cual la ley sustantiva permite la interposición de acciones resolutorias que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales (Vid. Artículo 41 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

    En tal sentido, cabe destacar que la resolución de contrato es una figura concebida en el proceso civil venezolano, que consiste en la terminación del contrato en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Esta acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Seguido a ello la doctrina patria impone que para la procedencia de la Acción Resolutoria es necesaria la concurrencia de cuatro condiciones, a saber: 1°) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2°) Igualmente es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes contratantes; 3°) Es preciso que la parte que intente la acción resolutoria haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación; y 4°) Es imperioso que la resolución sea declarada por el Juez competente, y una vez que se de la concurrencia de las condiciones antes señaladas, la Acción Resolutoria declarada por un Juez competente tiene como consecuencia los siguientes efectos:

  12. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto, se extingue.

    Pues bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar.

  13. El efecto retroactivo de la Acción Resolutoria, el cual es definido por el doctrinario Dr. J.M. – Orsini, de la siguiente manera: “… ¿a qué llamamos retroactividad obligatoria? Con esta expresión se desea significar que la retroactividad que se atribuye a la sentencia de resolución para lograr el fin de colocar a las partes en la situación en que se hallarían si el contrato no hubiera existido entre ellos, se entienda referida simplemente al aniquilamiento de las obligaciones recíprocas. (…) la pura sentencia de resolución bastaría para actuar el interés del acreedor en la recuperación de la titularidad del derecho transferido por él al demandado… (Sic.) La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Según este efecto retroactivo, si el contrato se tiene como si jamás se hubiese celebrado, tenemos en consecuencia que las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben volverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

  14. La Acción por Daños y Perjuicios, en virtud del cual la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los Daños y Perjuicios que dicha resolución cause a la parte accionante.

    Con base a lo considerado antes, y al principio de carga de la prueba, dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”. Norma que alude a que las afirmaciones de hechos deben ser probados, pasa quien juzga a verificar la concurrencia de los requisitos a fin de que proceda o no la acción intentada, discriminándose de la forma siguiente:

    En cuanto al primer requisito, que alude a la existencia de un contrato bilateral, en este sentido se tiene configurado perfectamente, toda vez que existe y se encuentra en vigencia un contrato privado de arrendamiento bilateral, suscrito entre los demandantes de autos y la demandada con fecha de suscripción 30 de Enero de 2011.

    En cuanto al segundo requisito, el cual alude al incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes contratantes, se tiene que la arrendataria no acredito en autos el haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto de 2011, hasta la fecha de la interposición de la demanda, con lo cual es obligante declarar que quedó demostrado el incumplimiento culposo por parte de la arrendataria, consistente en la no cancelación del canon de arrendamiento establecido por las partes.

    En cuanto al tercer requisito, el cual comporta que la parte que intente la acción resolutoria haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación; se tiene que la parte actora de autos continuo cumpliendo con su obligación de arrendadora, al permitir a la arrendataria el hacer uso del local comercial arrendado, con lo cual se tiene satisfecho el requisito aquí esgrimido.

    Y por último el cuarto de los requisitos de procedencia, atinente a la declaratoria de resolución por parte de un juez competente, se tiene que las partes conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, en su clausula DECIMA CUARTA convienen someterse al domicilio de esta ciudad de San F.d.E.Y. y a la jurisdicción de sus Tribunales, con lo cual hacen uso del domicilio especial, y se tiene que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 47, establece:

    La competencia por el territorio puede derogarse por convenio en las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

    . Observa este sentenciador que, conforme a lo previsto en los artículos 32 del Código Civil, y 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden en principio en forma contractual elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, a tal efecto se permite citar el contenido de dichas normas:

    Artículo 32: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asientos o actos. Esta elección debe constar por escrito”. De acuerdo a la parte in fine de la norma antes transcrita, puede colegir que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, con lo cual las partes integrantes de la controversia sometida a juicio por ante este aparato jurisdiccional hacen uso de sus facultades de ley y resulta competente para pronunciarse sobre la presente acción resolutoria este Juzgado, competente para la ciudad de San F.d.E.Y.. Y así se declara, con lo cual resultan concomitantes los requisitos a fin de que proceda la acción incoada, toda vez que se cumplen de forma íntegra los requisitos de procedencia de la acción por los actores escogida.

    Habiendo concurrido en total forma los requisitos de procedencia de la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado, antes de pasar a la sumatoria de los cánones de arrendamiento insolutos se hace necesario a.l.c.p. indica, y por las partes dispuesta en el contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2011, que indicó: “DECIMA en ningún caso EL ARRENDATARIO quede ceder, sub arrendar dicho inmueble objeto de este contrato, se establece como clausula penal a favor de EL ARRENDADOR la suma de mil Bolívares Fuertes Bolívares (sic.) (Bs. F 1000) además del alquiler estipulado y de los gastos de cobranza a que hubiere lugar.”.

    A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”

    Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo”. De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/11/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., estableció qué: “En segundo lugar, observa la Sala que tampoco tiene razón el formalizante cuando afirma que por haber establecido el Juez de alzada la existencia en el contrato de una cláusula reguladora de la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento, no podía ser aplicado el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el mismo sólo es aplicable para los contratos en los cuales las partes no han regulado contractualmente dicha responsabilidad, pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló”. En el sub judice el accionante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y pide igualmente la ejecución o el cumplimiento de la clausula penal, lo cual es contrario a lo dispuesto por la norma por éste invocada, toda vez que el artículo 1.167 de la norma sustantiva advierte: “...en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”. Por lo que malamente podría el accionante solicitar la ejecución de la clausula penal junto con el cumplimiento de la obligación principal, al solicitar que se declare el estado de insolvencia de la accionada y el pago de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), conforme a la clausula penal contenida en la cláusula decima del contrato de arrendamiento. En consecuencia, se declara el estado de insolvencia de la arrendataria, desde el mes de agosto del año 2011, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por cada mes insoluto; en lo que a la clausula penal solicitada en ejecución, este Tribunal declara su IMPROCEDENCIA, por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Tal cual se dispondrá en la definitiva del fallo. Y así se decide.

    Con base a las argumentaciones de hecho y derecho antes planteadas, resulta forzoso para quien decide, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del accionante de autos, constituido por el Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.666; actuando en representación de la empresa AVELU, C.A., y de la ciudadana M.M.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.565.673, toda vez que el mismo demostró el estado de insolvencia de la demandada de autos, ciudadana M.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.212, domiciliada en la calle Ayacucho a 20 metros aproximadamente de la esquina calle comercio, de la ciudad de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito en fecha 30 de Enero de 2011, entre las ciudadanas M.M.A.D.D. y M.G.P.S., ambas identificadas, la primera en su condición de arrendadora y la segunda en su condición de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial que mide aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros, (62,32 mts2), situado al final de la calle Comercio con la avenida con la avenida Ayacucho, de la población de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y sus linderos son NACIENTE: Antes casa de R.U., hoy de la sucesión del mismo, calle Comercio en medio; PONIENTE: Final de la calle Occidente, zanjón de la C.d.E.P., hoy calle de la Cruz de por medio; NORTE: Casa de F.O., antes de la Sucesión Navas, calle Ayacucho en medio y SUR: Con márgenes del río de Guama, en virtud de lo cual la arrendataria deberá desalojar el referido inmueble y hacer entrega definitiva a la propietaria. Y así se decide.

    - VI -

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la impugnación del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., de fecha 12 de Junio de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 119, propuesta por la ciudadana M.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.212, domiciliada en la calle Ayacucho a 20 metros aproximadamente de la esquina calle comercio, de la ciudad de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida de la Abogada R.M. GARRIDO MORETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.838.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.G.P.S., antes identificada, asistida de la Abogada R.M. GARRIDO MORETTI, igualmente identificada, contenida en el numeral 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

IMPROCEDENTE el vicio de incongruencia subjetiva planteado por la ciudadana M.G.P.S., antes identificada, asistida de la Abogada R.M. GARRIDO MORETTI, igualmente identificada.

CUARTO

NO PROPUESTA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO invocada por la accionada de autos.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del accionante de autos, constituido por el Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.666; actuando en representación de la empresa AVELU, C.A., y de la ciudadana M.M.A.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.565.673, toda vez que el mismo demostró el estado de insolvencia de la demandada de autos, ciudadana M.G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.481.212, domiciliada en la calle Ayacucho a 20 metros aproximadamente de la esquina calle comercio, de la ciudad de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito en fecha 30 de Enero de 2011, entre las ciudadanas M.M.A.D.D. y M.G.P.S., ambas identificadas, la primera en su condición de arrendadora y la segunda en su condición de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial que mide aproximadamente sesenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros, (62,32 mts2), situado al final de la calle Comercio con la avenida con la avenida Ayacucho, de la población de Guama, del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y sus linderos son NACIENTE: Antes casa de R.U., hoy de la sucesión del mismo, calle Comercio en medio; PONIENTE: Final de la calle Occidente, zanjón de la C.d.E.P., hoy calle de la Cruz de por medio; NORTE: Casa de F.O., antes de la Sucesión Navas, calle Ayacucho en medio y SUR: Con márgenes del río de Guama; en virtud de lo cual la arrendataria deberá desalojar el referido inmueble y hacer entrega definitiva a la propietaria.

SEXTO

IMPROCEDENTE la ejecución de la clausula penal contenida en la Clausula Decima del contrato de arrendamiento de fecha 30 de Enero de 2011, solicitada por el Abogado PASCUALINO DI E.V., anteriormente identificado, aquí declarado resuelto.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al Segundo (2do) día del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. C.A.R.A.

ABG. C.L.G.A.

Seguidamente se publicó siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 3.121-13

CARA/CLG

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