Decisión de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteHilarion Antonio Riera Ballesteros
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003234

DEMANDANTE: PASQUALE BISCEGLIA CANDIO, extranjero, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 628.750.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L.B. y M.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.504 y 148.650.

DEMANDADO: VICENZA C.C., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 628.751.

DEFENSOR AD-LITEM DEMANDADA: C.P.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.505.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente juicio se inicio por demanda que interpusieran los abogados A.L.B. y M.U., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.504 y 148.650, de este domicilio y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Pasquale Bisceglia Candio, de nacionalidad italiana, y portador de la cedula de identidad N° 628.750, representación ésta que alegan tener según poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 16 de octubre del año 2014, quedando inserto bajo el N° 27, tomo 200, folios 143 al 146, donde pretenden se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO POR PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO, constituida a favor de la ciudadana: Vicenza Candio Casino, mayor de edad, de nacionalidad italiana, casada, titular de la cedula de identidad N° E- 628.751, y de este domicilio, la cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Público de Municipio Iribarren en fecha 17 de febrero de 1989, registrada bajo el N° 27, tomo 6, protocolo primero, hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00) hoy DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00) sobre un inmueble propiedad de su mandante constituido por un Edificio con su correspondiente terrero propio donde está construido, que mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente por veintidós metros (22,00 mts) de fondo. Situado en la avenida 20 entre calles 37 y 38 distinguido con el N° 37-53, de esta ciudad de Barquisimeto, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren hoy Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 17 de noviembre de 1972m bajo el N° 22, folios 91 al 96 vto, Protocolo Primero, tomo 2. En este orden de ideas alega la parte actora que en fecha 17 de febrero de 1989, el ciudadano: Pasquale Bisceglia Candio, mayor de edad, soltero, de nacionalidad italiana, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° E- 628.750, recibió de la ciudadana: Vicenza Candio Casino, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E- 628.750, en calidad de préstamo, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a la rata de uno por ciento (1%) mensual, suma que debía ser pagada en el término de un año debiendo pagarse los intereses que devengue toda la suma adeudada al vencimiento de la obligación. Asimismo para garantizar ducho préstamo se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO SOBRE EL INMUEBLE N° 37-53 y cuyos linderos con: NORTE: Estacionamiento de vehículo que es o fue de M.F.; SUR: Avenida 20 que es su frente; ESTE: Casa donde funciona o funcionaba la línea de autobuses Compañía Anonima de Autobuses Juárez A.R.C; Oeste: Casa que es o fue de M.C., hoy edificio Petare de R.V.V.. Por todas las razones antes expuestas es que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, la declaratoria de prescripción de la obligación, a la ciudadana: Vicenza Candio Casino para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal la prescripción del crédito y de su garantía hipotecaria, en virtud de haberse producido los requisitos de ley. Fundamento su pretensión en los artículos 1.952, 1.977, 1.907 ordinal 1° y 1908, todos del Código Civil. Estableció la cuantía de su demanda en la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2.160,00) lo que equivale a 17,0078 Unidades Tributarias. ------------------------------

PARTE MOTIVA

Junto con el escrito libelar la parte actora acompaño: Poder que acredita el carácter con que actúan, copia certificada del documento de propiedad expedida por el Registrador Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompaño en copia simple documento constitutivo de hipoteca de segundo grado a favor de VICENZA DE BISCEGLIA CASINO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:

1) El merito favorable de autos.

2) Documentales.

  1. Copia certificada del documento de propiedad.

  2. Documento constitutivo de hipoteca convencional y de primer grado, ( en autos consta que es de Segundo grado)donde consta que en fecha 17 de Febrero de 1989, su poderdante recibió un préstamo por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800,000,oo) de la ciudadana VICENZA CANDIO CASINO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM:

  3. El merito favorables de los autos.

  4. Factura No. 6863 expedida por IPOSTEL

    Antes de entrar a analizar este asunto ,hay que aclara que el actor en su escrito libelar, expresa, cito” ….Y SUBSECUENTEMENTE LA EXTINCION DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE YA DESCRITO UP SUPRA” y más adelante señala, que en virtud de los hechos demanda a la ciudadana VICENZA CANDIO CASINO, identificada en autos, para que convenga o en su defecto este tribunal declare la prescripción del crédito y de su correspondiente garantía hipotecaria, en virtud de haberse producido los requisitos de ley.

    Por lo que el procedimiento se adelanta solamente en relación a la hipoteca de segundo grado y no en relación a la de primer grado, ya que el mismo como queda establecido no fue demandada. Así se decide.

    Consta en autos que en fecha trece de Noviembre del dos mil catorce (13-11-2014) fue admitida demanda a fines de lograr la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA EN SEGUNDO GRADO intentada por el ciudadano PASCUALE BISCEGLIA contra la ciudadana VICENZA CANDIO CASINO hipoteca que se constituyó sobre un inmueble constituido por un edificio con su correspondiente terreno propio donde está construido, que mide Siete metros con cincuenta centímetros ( 7,50 Mts) de frente por veinte dos metros (22Mts) de fondo, situado en la avenida 20, entre calles 37 y 38, distinguido con el numero 37-53, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio concepción hoy Iribarren del Estado Lara; demanda en la que la parte actora aduce:

PRIMERO

que han transcurrido VEINTICINCO (25) años desde la constitución de la referida hipoteca por lo que alega “que la hipoteca está prescrita”.

Lo que lo conduce , en su decir, a solicitar la declaratoria de PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION contraída con la ciudadana VICENZA CANDIO CASINO, plenamente identificada en autos, y subsiguientemente LA EXTINCION DA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble ya descrito up supra.

Acompaño al escrito libelar: Poder que acredita el carácter con que actúan, copia certificada del documento de propiedad expedida por el Registrador Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en copia simple documento constitutivo de hipoteca de segundo grado a favor de VICENZA DE BISCEGLIA CASINO. documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Por su parte, previo cumplimiento de las diferentes publicaciones del edicto según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la defensora Ad Litem de los demandados, una vez designada, notificada, juramentada y citada, contestó en tiempo hábil, negando, rechazando y contradiciendo que la hipoteca estuviere prescrita por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que este juzgador pasa a a.c.l.q.c. en autos .

TERCERO

Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Al respecto, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales que conforman estas actuaciones, no se encontró prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadana VICENSA CANDIO CASINO, identificada en autos, haya realizado actuaciones para lograr el pago de la deuda hipotecaria, la cual se encontraba de plazo vencida y por ende exigible ni consta en autos actuación tendente a interrumpir el lapso de prescripción de veinte ( 20) años , como serian el registro de la deuda y lograr nuevamente los veinte (20) años para exigir coactivamente su cancelación , por lo que este juzgador interpreta que la beneficiaria del crédito hipotecario no está interesada en cobrar la deuda, sumado al hecho cierto del nombramiento del defensor ab-litem , lo que se puede interpretar que renuncia a la misma, a favor del demandante y Así se decide

Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha diecisiete de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (17/02/1989) y de esta hasta el momento del fallo han transcurrido 26 años con un mes. La ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de veintiséis años de la constitución de segunda hipoteca de segundo grado, por lo que se concluye que en la hipoteca de segundo grado esta prescrita hace más de seis (6) años., Cubriendo así el segundo requisito para la declaración de prescripción. Así se decide

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa que PASQUALE BISCEGLIA CANDIO, ya identificado, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que ha cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra, de la ciudadana: VICENZA CANDIO CASINO en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE SEGUNDO GRADO intentada por PASQUALE BISCEGLIA CANDIO, ya identificado, intentada en contra, de la ciudadana: VICENZA CANDIO, identificada en autos. En consecuencia:------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que tenía la ciudadana VICENZA CANDIO sobre un edificio con su correspondiente terreno propio donde está construido, que mide Siete metros con cincuenta centímetros ( 7,50 Mts) de frente por veinte dos metros (22Mts) de fondo, situado en la avenida 20, entre calles 37 y 38, distinguido con el numero 37-53, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio concepción hoy Iribarren del Estado Lara ,derivada del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE RESGTUISTRO DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EN FECHA 17 DE FEBRERO DEL 1989,registrado bajo el No. 27,Tomo 6,Protocolo Primero hoy se denominada REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. -----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. -------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156º. ------

El Juez,

Dr. H.A.R.B..

El Secretario Acc.,

Abg. E.J.B.C..

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 3:15 p.m.-

El Sec Acc.-

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