Decisión nº 507 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000826 (Antiguo: AH13-O-1989-000001)

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASQUALE D’ANGELO DE ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.501.896. Representado en este acto por los abogados E.Z. y R.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.469 y 30.539, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques en el estado miranda, en fecha 16 de enero de 1989, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual cursa al folio 54 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.H., C.A.A., E.M.E., y V.M., venezolanos los tres primeros y extranjera la cuarta, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.333.545, V-137.635, V-6.991.439 y E-567.049, respectivamente. Representados los tres primeros por los abogados R.A., DOMINGO MIRZIADE FAZIO, GILKA ANGULO MENDOZA, y D.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14877, 29482, 15379 y 12053, respectivamente, según consta de poderes autenticados por ante la Notaría Primera de Caracas, otorgados todos en fecha 15 de diciembre de1.988, bajo los Nos. 53, 32, 130, Tomos 30, 32 y 19-p, respectivamente, de los libros llevados por dicha notaria, cursantes a los folios 52, 77 y 78, del expediente;

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por interdicto de amparo incoada por el ciudadano PASQUALE D’ANGELO DE ROSA, en contra de los ciudadanos R.H., C.A.A., E.M.E., y V.M., antes identificados.

Por medio de escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 1988, la parte actora incoó pretensión por Interdicto de amparo en contra de los demandados, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

Que es propietario y poseedor legítimo de una extensión de terreno de 122 has. aproximadamente, constituido en dos lotes contiguos, ubicados a lo largo de la carretera nacional Cúa San Casimiro, en el lugar denominado Portachuelo-La Palmita, en el Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, cuyo linderos del primer lote son los siguientes, Norte: Con posesión Bucaral, en una longitud aproximada de 379,36 metros; Sur: Con carretera nacional Cúa San Casimiro en 579,32 metros, extendiéndose desde el botalón B en la cercanía de los terrenos de los barrios hasta el botalón F.D. pasando por el punto A; Este: Con terrenos de M.B., A.d.B. y J. M.Z., en una longitud aproximada de 548,49 mts. y; Oeste: Con terrenos de inversiones Filenza S.A., en una longitud aproximada de 380,35 mts., partiendo del botalón F.D. pasando por el punto H y, luego por el primer zanjón hasta llegar al botalón N.

El segundo lote, colindante de unas 93 has., cuyos linderos son los siguientes, Norte: Con terrenos que son o fueron de E.A., en una longitud aproximada de 1.400 mts., que se extiende desde el botalón N, de su propiedad hasta el botalón O, lindero este de los terrenos del centro social la palmita; Sur: Con carretera nacional Cúa San Casimiro desde el botalón F.D., colocado en la cercanía de la actual chicharronera, punto sur-oeste de su propiedad siguiendo la carretera nacional, hasta llegar al botalón F.D.L., colocado a una distancia de unos cuarenta metros de la carretera de penetración, que conduce al centro social la palmita, siendo la longitud de 1.280 metros, aproximadamente; Este: Con terrenos de mi propiedad y; Oeste: Con terrenos de Inversiones Filenza S.A.,

Cuya ubicación geográfica, consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.984, 25 de marzo de 1986, 14 de noviembre de 1986, bajo los Nos. 21, 1, 2, todos en el Protocolo 1º, Tomo 4, 1 y 4, respectivamente, y el último otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 29 de agosto de 1.988, bajo el No. 56, Tomo 162 de los libros respectivos.

Alegó que los querellados, mantienen una zona de despojo y, han realizado actos perturbatorios, en los mencionados terrenos, en una superficie de aproximadamente ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), en la cual se encuentra unas ocho (8) edificaciones rudimentarias, destinadas para el desempeño de distintas actividades no autorizadas.

Alegó que el querellado, ciudadano M.A., funge como principal perturbador, convocando más de trescientas personas al terreno e incitando a cometer delitos en los mismos.

Que debido a los actos perturbatorios mencionados, los cuales han causados despojo de una parte de su posesión y, amenaza cierta del despojo de otras áreas, han impedido dar comienzo a los trabajos ya autorizados, trabajos éstos que fueron autorizados por el organismo competente, tal y como consta a los folios 17 y 18 del expediente.

Exigió se decrete el amparo de la posesión, de la cual ha sido perturbado ilegalmente y, que la posesión restituida sea absolutamente libre de bienes y personas.

Fundamentó su pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil.

Demandó el pago de costas y, estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00).

De los alegatos de la parte querellada:

La parte querellada, presentó escrito de contestación de demanda de fecha 25 de abril de 1.989, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Objetaron el valor con el que estimaron la querella. Asimismo, alegaron que se causaron daños materiales y morales, al momento de practicarse el decreto interdictal, que según sus dichos se realizó de manera arbitraria, pues demolieron el conjunto de inmuebles propiedad de sus mandantes, causando inclusive la muerte de una de las ocupantes del inmueble.

Que rechazaron y contradijeron en todos sus términos, la querella intentada en contra de sus mandantes, por ser contraria a los hechos y al derecho, sobre la cual pretende sustentarla el querellante.

Que sus representados vienen poseyendo de manera pacífica, continua, pública, no equívoca y, con carácter de dueños una parcela de terreno ubicada en el sitio denominada La Guadalupe, conocido como “El Portachuelo,” a la vera de la carretera que conduce a la población de Cúa a San Casimiro, jurisdicción del Distrito Urdaneta del estado Miranda.

Alegaron que de la lectura realizada a la querella interpuesta, se esgrime que el querellante reconoció como dueños y, poseedores de las edificaciones mencionadas, a los ciudadanos V.M., E.M.E., R.D. y C.A..

Que el querellante no determinó el área presuntamente afectada por sus representados, a su vez, no individualizó la presunta responsabilidad de cada uno de ellos.

Que el querellante no indicó el carácter de su posesión, ni la fecha en que se inició, tampoco la fecha en que presuntamente fue objeto de perturbación o despojo, a los fines de determinar los lapsos de caducidad y el carácter de la querella, es decir, sí es de amparo o de restitución.

Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, acordó la entrega del inmueble libre de bienes y personas, a sabiendas que dicho acto, debía llevarse a cabo, sólo después de haber recaído firmeza sobre la sentencia que haya acordado dicha entrega.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de noviembre de 1.988, el ciudadano PASQUALE D’ANGELO DE ROSA, de profesión abogado, actuando en su propio nombre interpuso ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, demanda de interdicto de amparo, en contra de los ciudadanos R.H., C.A.A., E.M.E., y V.M..

En fecha 16 de noviembre de 1.988, el Tribunal que conoció de la causa, al haber encontrado prueba suficiente de lo alegado por el querellante, decretó el amparo de posesión solicitado y, ordenó su ejecución, comisionando para ello al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

En fecha 22 de noviembre de 1.988, el juzgado ejecutor sub-comisionó, al JUZGADO DE DISTRITO DEL DISTRITO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, para llevar a cabo el amparo decretado, el cual cumplió con dicha ejecución, en fecha 07 de diciembre de 1.988.

Por medio de auto Juzgado de fecha 14 de diciembre de 1.988, el JUZGADO DE DISTRITO DEL DISTRITO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, remite las resultas de la comisión conferida, al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

Por medio de auto de fecha 27 de enero de 1.989, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA., declaró recibidas las resultas de la comisión librada y, ordenó la citación de los querellados.

Por medio de diligencia de fecha 27 de enero de 1.989, el apoderado judicial del ciudadano R.H., se dio por citado.

En fechas 18 y 31 de enero de 1.989, el apoderado judicial del querellante, compareció por ante ese Tribunal y, solicitó copias certificadas del presente expediente.

Por medio auto de fecha 01 de febrero de 1.989, el JUZGADO DEL DISTRITO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA., declaró recibida la compulsa de citación dirigida a la ciudadana V.M., librada por el Tribunal conocedor de la causa, en razón de practicar la misma, bajo comisión conferida por éste.

En fecha 09 de febrero de 1.989, se le practico citación a la ciudadana V.M., por medio del secretario titular del JUZGADO DEL DISTRITO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

En fecha 16 de marzo de 1.989, la apoderada judicial del querellante promovió pruebas.

En fecha 17 de marzo de 1989, se inhibió el juez titular del Tribunal que conoció la causa, remitiéndose el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

Por medio de diligencia de fecha 13 de abril de 1.989, la apoderada judicial de los ciudadanos C.A.A. y E.M.E., se dio por citada.

Por medio de auto de fecha 25 de abril de 1.989, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA., declaró por recibido el expediente en cuestión.

En fecha 25 de abril de 1.989, los apoderados judiciales de los querellados R.H., C.A.A. y E.M.E., presentaron escrito de contestación de demanda.

En fecha 29 de mayo de 1.989, los apoderados judiciales de los ciudadanos R.H., C.A.A. y E.M.E., presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por medio de diligencia de fecha 06 de junio de 1.989, los apoderados judiciales de los ciudadanos R.H., C.A.A. y E.M.E., solicitaron al Juzgado competente, cómputo de los días de despacho de ese Tribunal.

En fecha 12 de junio de 1.989, los apoderados judiciales de los ciudadanos R.H., C.A.A. y E.M.E., presentaron escrito de alegatos.

Por medio de diligencia de fecha 09 de agosto de 1.989, el apoderado judicial de los querellados R.H., C.A.A. y E.M.E.; ratificó pedimentos de fechas 06 de junio y, 12 de julio de 1.989.

En auto de fecha 30 de junio de 1.989, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA., certificó el computo del lapso requerido por el querellante, insertado en el expediente.

En auto de fecha 16 de agosto de 1.989, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA., certificó el computo del lapso requerido por el apoderado judicial de los querellados R.H., C.A.A. y E.M.E..

Por medio de diligencia de fecha 06 de septiembre de 1.989, el apoderado judicial de los querellados R.H., C.A.A. y E.M.E.; solicitó sentencia.

Por medio de diligencia de fecha 19 de septiembre de 1.989, el querellante PASQUALE D’ANGELO DE ROSA, solicitó que se declarara con lugar la demanda, condenando en costas a los querellados.

En fecha 06 de octubre de 1.989, el Tribunal de origen remitió el expediente de que tratan las presentes actuaciones al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

En auto de fecha 02 de octubre de 2.008, se avocó al conocimiento de la causa, el Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.12-0724, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000826.

En fecha 28 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda objeto de la presente decisión. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así entonces, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del interdicto de amparo interpuesto por el querellante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente querella interdictal, se observa que el querellante ante una supuesta perturbación, se amparó de conformidad con lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De acuerdo con lo estipulado en los artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y, los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación.

Ahora bien, desde el punto de vista de la protección de la posesión, esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y, por cuanto la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente, cabe señalar que los presupuestos sustantivos son los siguientes:

  1. ) La existencia de una perturbación a la posesión, la cual se puede definir como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y como también el ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio, sin que implique privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y, no una perturbación.

2) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, a diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo, sí se exige al querellante que su situación, o estado de poseedor date de más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año, o más tiempo y; b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo, se encuentre en el ejercicio de esa posesión, que se inició por más de un año. De modo que, si se intenta antes del año, ó último día de éste, la acción Interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión, es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad y, que para hacer esa deducción, se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo.

3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente, puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección, respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce.

4) La caducidad de la acción, entendida como la exigencia de que el interdicto de amparo o perturbación deberá ejercerse dentro del año, contado a partir desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O.Barrios, dejo sentado lo siguiente:

…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.). Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…

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La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión superior a un año; c) que se intente la acción dentro del año, contado a partir del acto o actos perturbatorios; d) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; e) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; f) sólo puede plantearse contra el no poseedor, o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Aunado a lo anterior, la actora deberá demostrar igualmente prima facie, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues, así lo ha dejado sentado también nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:

“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.

Establecidos los criterios anteriores, este sentenciador considera menester verificar, sí el querellante ha dado cumplimiento a las exigencias de admisibilidad, observando que de los recaudos que acompaña al escrito de querella, se evidencia la existencia de una prueba constituida por un justificativo de testigos y, la misma fue fundamento esencial a la pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional por parte del querellante, las deposiciones realizadas en dicho justificativo, referidos a la perturbación, en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado, son suficientes para llevar a la convicción de quien aquí decide, sobre la presunción grave, de que la perturbación alegada se ha materializado dentro del lapso regulado para ejercer dicha acción, según lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, cumpliendo con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios). Así se decide.

En tal sentido, el justificativo de testigos aducido, emanado del Juzgado del Distrito Urdaneta del estado Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1988, basadas en deposiciones de éstos, conteniendo a manera de síntesis lo siguiente: Primero: Si conocían al querellante y, a la ciudadana Vicenza La Ricca de Bonaventura. Segundo: Si el querellante es dueño y, poseedor conjuntamente con la ciudadana Vicenza La Ricca de Bonaventura del inmueble, objeto de la acción de interdicto de amparo interpuesto. Tercero: Si se han instalados unas siete u ocho edificaciones rudimentarias en una parte del terreno de su posesión, haciendo las respectivas descripciones de manera especificas de estos. Cuarto: Si en una de las edificaciones reconocida como casa sindical, se incitó a mucha gente convocada allí, para invadir su posesión en fecha 23 de octubre. Quinto: Si les consta que la semana pasada fue objeto de invasión la planada de la ciudadana Bonaventura y, consiguiente la intervención de la Guardia Nacional. Sexto: Si les consta que los cabecillas, entre otros, son los ciudadanos M.A. que vive en la casa sindical la Guadalupe, J.R.B. y B.M.. Septimo: Si saben y les consta que en la zona señalada y por los actos que allí se están realizando he sido despojado de mi posesión.

De ello se desprende que, se logra dilucidar fehacientemente cuando en realidad se lleva a cabo la perturbación y consecuencialmente el despojo alegado, esto es, del minucioso análisis a la prueba preconstituida, sustentada en los siete ítems formulados, de los cuales, se deriva se puede constatar la exactitud del inicio del despojo anunciado, es decir, específicamente la fecha en la cual ocurrió el hecho que fundamentó la acción enervada, cuya determinación funge como requisito sine quanom, para que esta juzgadora conforme a derecho, pueda dejar por sentado la veracidad del acto y sus consecuencias jurídicas, así mismo se aprecia las circunstancias en que se desarrollaron, aportando con ello todos los elementos que condujera a quien decide a la convicción de que existió una perturbación a su propiedad en el tiempo previsto para ejercer la acción, quedando también ratificada la posesión del querellante y, consecuencialmente los elementos que preconstituyen la acción propuesta. Así se decide.

Es oportuno observar que en cuanto a la demostración del acto de despojo, dicha carga recae sobre el demandante, de probar dicha situación, que según la jurisprudencia la cual acoge para sí esta juzgadora la prueba por excelencia es la prueba de testigos. En este sentido, la parte querellante promovió la prueba testimonial donde se demostró fehacientemente que si se produjo el despojo, ya que con las preguntas que se le formularon a los testigos, y de las declaraciones hechas por ambos, se concluyó de que ambos testigos afirmaron que el despojo sí ocurrió en los terrenos supra identificados, corroborando también los responsables de ello, que no son otros que, los querellados en este juicio.

De lo alegado y probado en autos por los querellados, se deduce que, tras el análisis exhaustivo por esta juzgadora en razón al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS alegado por esto en su escrito de promoción de pruebas, al respecto este Sentenciador observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

Así mismo, se deduce de la prueba esgrimida por parte de uno de los querellados ciudadano C.A.A. supra identificado, y otra por un tercero ciudadana P.A.V.D.P., contenida en títulos supletorios, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el M.T. de la República, sobre la valoración probatoria del título supletorio.

Así, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana R.A.D.G., estableció la siguiente doctrina:

...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…

En tal sentido, tenemos que los Títulos Supletorios promovidos por el querellado, y el tercero prenombrado no fueron ratificados mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede valor probatorio a los mismos, así se decide.

Así mismo, se constata por medio de lo probado en autos que hubo por parte de la querellada la ciudadana V.M., confesión ficta, al practicársele la citación correspondiente del juicio en curso en fecha 08 de marzo de 1.989, cursante al folio 70 del expediente, por medio del Secretario comisionado del Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y estado Miranda., no compareciendo en ningún momento, a lo largo del proceso, con lo cual se presume fehacientemente la perturbación de la posesión producida por ésta, en perjuicio del querellante.

Es así como, por todo los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados, y por cuanto fueron cumplidos los tres (3) elementos descritos y necesarios para la procedencia de la presente acción, a saber, 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo e incluso, quedó plenamente demostrada la existencia del animus spoliandi, por parte de los querellados, todo ello demostrados en el presente caso, mediante las pruebas aportadas, como se fundamentó anteriormente, por lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la demanda de interdicto de amparo, en virtud de fueron suficientes los elementos de convicción, certeza y, presunción grave sobre la perturbación alegada por el querellante, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano PASQUALE D’ANGELO DE ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.501.896, en contra de los ciudadanos R.H., C.A.A., E.M.E., y V.M., venezolanos los tres primeros y extranjera la cuarta, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.333.545, V-137.635, V-6.991.439 y E-567.049, respectivamente.

Se ordena el cese de la perturbación, sobre el inmueble constituido: En dos lotes contiguos, ubicados a lo largo de la carretera nacional Cúa San Casimiro, en el lugar denominado Portachuelo-La Palmita, en el Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del estado Miranda, cuyo linderos del primer lote son los siguientes, Norte: Con posesión Bucaral, en una longitud aproximada de 379,36 metros; Sur: Con carretera nacional Cúa San Casimiro en 579,32 metros, extendiéndose desde el botalón B en la cercanía de los terrenos de los barrios hasta el botalón F.D. pasando por el punto A; Este: Con terrenos de M.B., A.d.B. y J. M.Z., en una longitud aproximada de 548,49 mts. y; Oeste: Con terrenos de inversiones Filenza S.A., en una longitud aproximada de 380,35 mts., partiendo del botalón F.D. pasando por el punto H y, luego por el primer zanjón hasta llegar al botalón N.

El segundo lote, colindante de unas 93 has., cuyos linderos son los siguientes, Norte: Con terrenos que son o fueron de E.A., en una longitud aproximada de 1.400 mts., que se extiende desde el botalón N, de su propiedad hasta el botalón O, lindero este de los terrenos del centro social la palmita; Sur: Con carretera nacional Cúa San Casimiro desde el botalón F.D., colocado en la cercanía de la actual chicharronera, punto sur-oeste de su propiedad siguiendo la carretera nacional, hasta llegar al botalón F.D.L., colocado a una distancia de unos cuarenta metros de la carretera de penetración, que conduce al centro social la palmita, siendo la longitud de 1.280 metros, aproximadamente; Este: Con terrenos de mi propiedad y; Oeste: Con terrenos de Inversiones Filenza S.A.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 17 de enero de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RIGM/AJGP

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