Decisión nº 155 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Número 0048-15

El proceso inició con ocasión de las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo de comercio y de resarcimiento de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Pasquale Giurdanella Barone, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería alfanumérico E 320.805, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por la profesional del Derecho, ciudadana María de los Á.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 124.157; en contra de la sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A. (RENTOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1999, anotada bajo el número 23 del tomo 29-A, representada judicialmente por el profesional del Derecho, ciudadano H.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 13.554, según se colige del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2005, anotado bajo el número 54 del tomo 27.

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DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

El conocimiento del asunto que nos ocupa fue distribuido, en principio, al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en adelante el “Juzgado Noveno”).

Admitida la demanda, el Juzgado Noveno ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República (en adelante la “Procuraduría”) y la citación de la parte demandada. La notificación de la Procuraduría constó en autos el día 5 de mayo de 2014. Con posterioridad, concretamente, en fecha 19 de mayo de 2015, fue receptado en el expediente el oficio número 00000444, de fecha 5 de mayo de 2014, mediante el cual el ciudadano Johsua Áñez Ordóñez, supervisor de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría, acusó recibo del oficio número 109-14, de fecha 24 de febrero de 2014, remitido por el Juzgado Noveno, con la finalidad de hacer de su conocimiento la admisión de la pretensión deducida.

La parte demandada se dio por citada en fecha 4 de febrero de 2015, y en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, promovió por escrito las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego correspondió conocer de la causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (en adelante el “Tribunal” o el “Oficio”), con ocasión de la inhibición planteada en fecha 13 de abril de 2015, por la ciudadana abogada M.d.P.F.R., como juez del Juzgado Noveno, en el entendido de haber dictado con anterioridad una decisión relacionada con la relación jurídica sustancial, donde estimó que el contrato de arrendamiento sub specie litis recaía sobre un fondo de comercio.

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DE LA CUESTIÓN REFERIDA A LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA PRETENSIÓN

Habiéndose pronunciado el Tribunal en fecha 9 de junio de 2015, respecto de la cuestión previa del ordinal 2° ibídem, le corresponde, en esta ocasión, asumir una postura en torno a la promoción de la cuestión preliminar del cardinal 11 eiusdem, de conformidad con el in fine del artículo 885 eiusdem.

Alega la contradictora que para el momento en que fue introducida la demanda, se encontraba vigente el decreto presidencial número 602, publicado en la Gaceta Oficial número 4.305, de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción. Con base en ese instrumento normativo de rango sub-legal, la parte demandada sostuvo que existía un impedimento para admitir la pretensión deducida, en el entendido que su artículo 5º, letra b, prohibía la resolución unilateral del contrato de arrendamiento.

Al respecto, debe precisar el Oficio que la parte demandante incoó una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que no de resolución. Entonces, si el cumplimiento y la resolución constituyen, pues, pretensiones ontológicamente diferenciadas; una interpretación exegética de la norma haría inviable su aplicación al caso sub facti specie, por la falta de identidad lógica entre el hecho real y el hecho hipotético legal.

Más allá de ello, lo cierto es que la disposición prevista en la letra b del artículo 5º eiusdem, no puede ser entendida en el sentido de limitar el ejercicio del derecho de acción, por cuanto tal interpretación sería incompatible con el principio de la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante la “Constitución”).

De hecho, la letra k del artículo 41 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, igualmente prohíbe la resolución unilateral del contrato. Sin embargo, la correcta inteligencia de ambas locuciones conduce a afirmar que aquello que no les está permitido a las partes de un contrato de arrendamiento, es dar por resuelto el negocio jurídico sin que medie el incumplimiento culposo de la contraparte.

No obstante, se repite, la pretensión deducida es de cumplimiento del contrato. A ello, es necesario adicionar que, de acuerdo con las afirmaciones de la parte actora, el objeto del negocio jurídico se circunscribe a un fondo de comercio, no a un inmueble destinado al uso comercial; de forma tal, pues que, serían inaplicables a la relación jurídica sustancial, tanto el decreto presidencial número 602, como el decreto-ley de arrendamiento inmobiliario de 1999 y el decreto-ley de arrendamiento de inmuebles de uso comercial de 2014.

I

DE LOS LÍMITES EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

En el memorial, fueron éstos los hechos alegados por la parte actora:

Que el ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V 13.461.231, y de este domicilio, en nombre y representación de su padre (léase del demandante), ciudadano M.G.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero alfanumérico E 321.199, dio en arrendamiento un fondo de comercio denominado Estación de Servicios “La Automotriz” (en adelante el “Fondo de Comercio”), a la sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 8 de mayo de 2003, anotado bajo el número 34 del tomo 37.

Que el ciudadano M.G.A. falleció ab intestato en fecha 3 de marzo de 2005, con ocasión de lo cual fueron llamados a sucederle, con los caracteres de hijo y cónyuge, respectivamente, el ciudadano demandante, Pasquale Giurdanella Barone, y la ciudadana R.B.d.G., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de extranjería alfanumérico E 322.937, quien falleció con posterioridad sin dejar testamento, concretamente, en fecha 16 de mayo de 2008, dejando como único hijo al ciudadano demandante. En ese sentido, a propósito de su condición de único y universal heredero de los ciudadanos M.G.A. y R.B.d.G., sostuvo ostentar la cualidad y el interés suficientes para interponer la demanda que nos ocupa.

Que el Fondo de Comercio está integrado, de acuerdo con la cláusula primera del contrato, por

«[…] el área de circulación de vehículos alrededor de las islas surtidoras de combustible, un local para oficina que consta de Cuarenta Metros (40 Mts.) aproximadamente de extensión, y un patio interior que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 MTS 2), aproximadamente, con sus instalaciones destinadas para e lavado y engrase de vehículos e igualmente es objeto de arrendamiento, un local comercial que se encuentra ubicado dentro del mismo inmueble con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con la estación de Servicio “La Automotriz”, SUR: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con inmueble ocupado por la Panadería Roma, ESTE: Mide ocho metros (8 Mts.) aproximadamente y linda con la Avenida 4 y OESTE: Mide dieciséis metros (16 Mts.) aproximadamente y linda con propiedad del ARRENDADOR. No se incluye en este contrato tres (3) locales arrendados a terceras personas, tampoco el local general de oficinas; salvo los CUARENTA METROS CUADRADOS (4 Mts./2) asignados a la oficina de LA ARRENDATARIA [sic]».

Que, de igual forma, el Fondo de Comercio se encuentra constituido por el conjunto de bienes especificados en la cláusula vigésima tercera del contrato, según la cual:

Comprende también este Contrato de Arrendamiento, los bienes muebles y equipos que a continuación se enumeran, que forman parte del fondo de comercio arrendado y se encuentran dentro de inmueble otorgado en arrendamiento: 1.- Un (1) escritorio. 2.- Un (1) monitor FCC1D: EWBOM123N, CPU KEYBOARD BTC-53, en mal estado. 3.- Un (1) archivo de cuatro (4) gavetas de fórmica. 4.- Cofre o caja fuerte (0797). 5.- Cinco (5) vitrinas exhibidores.- 6.- Un (1) teléfono con línea telefónica número 92-68-75. 7.- Un (1) enfriador de agua eléctrico. 8.- Un (1) aire acondicionado de tres toneladas y media (3 1/2), en mal estado. 9.- Dos (2) estantes para baterías de color negro y amarillo. 10.- Una (1) bomba de agua marca SIEMENS número 1700BB, ½ HP. 11.- Un (1) aire acondicionado marca NORCOLD, de dieciocho mil (18.000) BTU. 12.- Dos (2) puentes hidráulicos de tijera, modelo FP46AMKS, serial No. T67891. 13.- Un (1) tanque de gasolina de treinta y cinco mil (35.000) litros. 19.- Dos (2) tanques de gasolina de cincuenta mil (50.000) litros cada uno. 14.- Dos (2) extinguidores de incendio de diez (10) libras cada uno, con caja de seguridad. 15.- Un (1) compresor GILBARCO, SERIAL No. 26447, modelo GPH3D78. 16.- Un (1) techo corrido de metal sobre las islas. 17.- Una (1) bomba de agua PRESTON. 18.- Dos (2) mangueras de presión de agua con sus picos. 19.- Una (1) manguera con sus instalaciones graceras. 20.- Una (1) manguera de aire con su pistola. 21.- Una (1) pistola para asfaltar. Las disposiciones contenidas en las cláusulas de este contrato son totalmente aplicables a los referidos bienes [sic]

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Que el Fondo de Comercio funciona sobre una pequeña superficie perteneciente a un inmueble de mayor extensión, situado en la avenida 4 (Bella Vista), entre las calles 66 y 67, distinguido con el número 66-12, correspondiente a la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; constituido por un terreno que posee una extensión total de dos mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.594,15 m2).

Que el inmueble es propiedad de la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, anotada bajo el número 45 del tomo 10-A, según se desprende del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el número 2010.936, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1734 correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Que el lapso de duración del contrato, de conformidad con su cláusula cuarta, fue de un año, contado a partir de la fecha cierta del documento, sin prórrogas automáticas, ni siquiera bajo el supuesto de que la arrendataria continuase en posesión del Fondo de Comercio después del fenecimiento del plazo de vigencia de a relación arrendaticia.

Asimismo, denunció:

Que el contrato de arrendamiento venció el día 7 de mayo de 2004, fecha desde la cual la arrendataria ha incumplido su obligación de hacer la entrega material de la porción del inmueble y del conjunto de bienes muebles que integran el Fondo de Comercio, no obstante el desahucio efectuado en el año 2006, mediante notificación judicial, por el ciudadano M.G.M., quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos Pasquale Giurdanella Barone y R.B.d.G., haciendo del conocimiento de la arrendataria la voluntad inequívoca del arrendador de dar por concluido el contrato de arrendamiento. Por ello, pues, sostiene el demandante que no operó la tácita reconducción del contrato, de suerte que la arrendataria se encuentra en la obligación de hacer entrega material del objeto del negocio jurídico.

Que el retardo extremo de la parte demandada en la entrega de los bienes que integran el Fondo de Comercio, le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, en el entendido que se ha visto impedido de arrendar el Fondo de Comercio a una tercera persona, durante el tiempo transcurrido desde el vencimiento del contrato, lo que lógicamente ha comportado que deje de percibir las cantidades de dinero derivadas del pago de la pensión de arrendamiento.

Finalmente, con base en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas primera, cuarta, quinta vigésima segunda y vigésima tercera del contrato de arrendamiento, pidió:

Que la parte demandada le haga entrega material del Fondo de Comercio, esto es, tanto de la porción del inmueble donde funciona, como el conjunto de bienes muebles que lo integran.

Que la parte demandada le pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 52.000,00), previa indexación, cifra que fue calculada por el demandante, de acuerdo con una pensión de arrendamiento mensual estimada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).

Que la parte demandada deje en beneficio del Fondo de Comercio cualquier mejora realizada sobre el mismo, de haberse efectuado alguna.

Que la parte demandada pague las costas derivadas del proceso.

Junto al libelo, acompañó los siguientes instrumentos: 1. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 8 de mayo de 2003, anotado bajo el número 34, tomo 37; 2. Copia certificada del expediente judicial número 3.148, relativo a la declaración de únicos y universales herederos efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 3. Original del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, registrado bajo el número 2010.936, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1734, correspondiente al libro de folio real del año 2010; 4. Copia certificada de la notificación judicial de desahucio.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, rechazó «los hechos invocados por la Demandante Pascuale Giurdanella Barone, ya identificado por ser falsos los hechos narrados en el libelo y por carecer de fundamento legal el derecho invocado [sic]».

Ahora bien, aunado a lo expuesto por la demandada en su contestación, el Tribunal tiene en consideración los alegatos referidos al conflicto de intereses, realizados por la demandada con ocasión de la promoción de las cuestiones preliminares, en el entendido de que, al haberse efectuados de forma prematura, esto es, con antecedencia a la contestación de la demanda, su estimación no coloca a la contraparte en una situación procesal de desventaja o desigualdad. En ese sentido, debe recordarse que el proceso, si bien es un conjunto de formas (modo, tiempo y lugar de los actos) que deben cumplirse de acuerdo con lo establecido en la Ley, no menos cierto es que esas formas, teleológicamente, constituyen un instrumento para la realización de la Justicia ex artículo 257 de la Constitución, de suerte que su interpretación debe realizarse siempre “desde la Constitución”, en el sentido de que su aplicación, en cada caso concreto, no se enfrente con su finalidad connatural, desde luego, siempre que ello no implique un tratamiento desigual que coloque a la parte contraria en una situación de desprotección.

Entonces, visto lo escueto de la contestación, y siendo que en la oportunidad de promover las cuestiones previas la parte demandada realizó afirmaciones de hecho respecto del conflicto de intereses planteado, de las cuales, en todo momento, estuvo en conocimiento la parte actora para poder rebatirlas en el lapso probatorio; en consecuencia, como se señaló previamente, amén del deber de buscar a verdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene el Tribunal como válidos los alegatos realizados en el escrito de promoción de las cuestiones previas.

La parte demandada, en la oportunidad de promover las cuestiones preliminares, alegó:

Que en fecha 15 de julio de 2000, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano M.G.A., que fue renovado con posterioridad mediante un documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 3 de marzo de 2005.

Que el ciudadano M.G.A. vendió el inmueble arrendado a la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A., a través de un documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 21 de febrero de 2005, y luego protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de abril de 2010.

Que el demandante no es, ni ha sido en algún momento, propietario de derecho alguno sobre el inmueble arrendado a la sociedad mercantil demandada, toda vez que el antiguo propietario del inmueble, ciudadano M.G.A., vendió el inmueble con dieciocho días de antecedencia a su fallecimiento, esto es, en fecha 21 de febrero de 2005, a la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A.

Que el demandante no pudo suceder a su padre en los derechos del referido inmueble, ya que para el momento de su deceso el ciudadano M.G.A. no era propietario del inmueble arrendado.

Visto como quedó planteado el contradictorio, en el lapso probatorio la parte actora ratificó la prueba documental presentada junto al memorial; mientras que, de su lado, la parte demandada promovió, como prueba testimonial, la declaración de los ciudadanos Dixon Nava Peña, J.O.C., M.J.P.Z. y C.A.S.G.. Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y, como prueba documental, copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 8 de mayo de 2003. Finalmente, promovió la prueba de informes, para requerir información a la Asociación de Empresarios Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a la parroquia O.V. del municipio Maracaibo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.

Ahora bien, en el lapso para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se apersonó la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A., identificada con precedencia en el cuerpo del presente fallo, con la finalidad de adherirse a la pretensión de la parte actora, habida cuenta que es la propietaria del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio. En ese sentido, para coadyuvar a la parte demandante, el tercero adhesivo sostuvo que, en efecto, el Fondo de Comercio funciona en una porción de terreno que se encuentra integrada a un inmueble de mayor extensión, que le pertenece en propiedad, y que el indicado fondo de comercio fue dado en arrendamiento por el ciudadano M.G.A., a lo sociedad mercantil demandada.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el thema decidendum de la existencia o no de un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio entre los legítimos contradictores.

A ese respecto, quedó por demás demostrado con la copia certificada del documento autenticado en fecha 8 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre el ciudadano M.G.A. y la sociedad mercantil demandada, sobre una universalidad de bienes.

Si bien en la cláusula primera del contrato se especificó que aquello dado en arrendamiento fue un conjunto de locales que pertenecían a un inmueble de mayor extensión; lo cierto es que esa disposición no puede leerse como un compartimiento estanco. En efecto, de conformidad con el in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, «[e]n la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe». En ese sentido, no pasa por desapercibido para esta Sentenciadora, que en la cláusula vigésima tercera del contrato expresamente se colocó que el negocio jurídico comprendía, en adición a los locales especificados en la cláusula primera, una serie de bienes muebles que integraban, en conjunto con el área del inmueble donde se encontraban, una universalidad de bienes preordenados a una actividad comercial. De hecho, la locución “fondo de comercio” es utilizada en el cuerpo de la escritura del contrato en varias oportunidades, para referirse al objeto del negocio jurídico.

La existencia del fondo de comercio se refuerza con las alegaciones realizadas por el tercero adhesivo, cuyo interés se desprende del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. Este instrumento, de suyo, permite identificar como propietario del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio, a la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A. Ello, evidentemente, nos lleva a estimar el siguiente punto controvertido, referido a la titularidad del derecho debatido por el actor.

Para la parte demandada, como quiera que el inmueble fue vendido por el ciudadano M.G.A., a la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A., lógicamente, el actor no pudo heredar, a título personal, algún tipo de derecho respecto del inmueble donde labora la sociedad de comercio demandada.

En este punto, es menester comentar que la cualidad de arrendador es independiente de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa arrendada. De os hechos del caso y de las pruebas que constan en autos, entiende el Tribunal que el ciudadano M.G.A., siendo propietario del inmueble, constituyó un fondo de comercio integrado por una porción del inmueble de su propiedad y un conjunto de bienes muebles, todos, pues, preordenados a la explotación de una actividad de comercio.

Ahora bien, para continuar, es preciso señalar que un fondo de comercio es «un conjunto de cosas que, sin estar unidas entre sí materialmente, constituyen una unidad jurídica, regulada por normas distintas a la de sus elementos aislados; como una empresa o un establecimiento mercantil» (Cabanellas, Guillermo, Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos, Editorial Bibliográfica Argentina, Edición de 1959). Es por ello que, en definitiva, a la relación jurídica sustancial no le son aplicables las disposiciones del decreto ley de arrendamiento inmobiliario de 1999, que expresamente excluye de su ámbito de regulación a los fondos de comercio, ni el decreto ley de arrendamiento de inmuebles de uso comercial de 2014.

La constitución de un fondo de comercio constituye, entonces, un acto objetivo de comercio, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Comercio, que se encuentra regulado por la ley sustantiva mercantil y, de forma supletoria, por las disposiciones del Código Civil, de suerte que, su arrendamiento, se encuentra de igual forma amparado por la normativa ordinaria mercantil y civil, en el entendido que el contrato de arrendamiento es también un acto de naturaleza comercial, ya que, sin lugar a dubitación, perdura el elemento que le defiere su comercialidad, cual es el ánimo o la intención de explotar mercantilmente la universalidad de bienes.

Tejido al hilo, debe tenerse presente que

[e]s principio generalmente aceptado por los tratadistas de Derecho Comercial, que la naturaleza inmobiliaria de una cosa no se opone a que sea objeto de una especulación mercantil; de modo, pues, que para que pueda sostenerse que un Código excluye del comercio a los inmuebles, preciso es una disposición que así lo consagre expresamente.

Otros actos de comercio objetivos, señalados en nuestro Código; por ejemplo, la empresa de manufactura y la de utilización y producción de fuerza eléctrica, confirman de igual manera la tesis en cuyo favor hablamos.

Esta doctrina es la sustentada en Francia, y el Código de Comercio de este país no contiene tampoco la exclusión de los inmuebles de las especulaciones mercantiles, como lo hacen Hungría, citado por Vivante y algunos Códigos de Comercio de ciertos países de Sur América: el de Argentina, Brasil, Chile y Perú

(Carlos Morales, Obras Completas, Caracas, 1972, p. 53).

El profesor Morles Hernández, en ese orden de ideas, enseña:

En nuestro medio, hasta los años 1950 se estuvo aceptando, en forma general, la interpretación tradicional de que los inmuebles escapaban al Derecho Mercantil, a pesar de los avances de la doctrina extranjera y de algunas opiniones discrepantes vertidas en fallos de instancia o por algunos autores, aisladamente. Corresponde a R.d.S. el gran mérito de haber planteado un nuevo enfoque doctrinal de la cuestión, esfuerzo que culminó con la aceptación por parte de la Casación de la tesis de que la especulación inmobiliaria puede ser un acto subjetivo de comercio, porque las operaciones sobre inmuebles no son esencialmente civiles. A partir de entonces la jurisprudencia fue ampliando la nueva interpretación, extendiendo su aplicación a otros contratos relacionados con inmuebles (el fallo del 2 de mayo de 1961 se refería a una venta de un fundo y a la hipoteca legal correspondiente).

Los fundamentos de la tesis de Casación, contenida en el fallo dictado por el magistrado Eloy Lares Martínez, fueron todos tomados de la exposición que había hecho R.D.S. en su estudio (tesis de grado) titulado “De la comercialidad de las operaciones inmobiliarias en el Derecho venezolano”:

1. la existencia de un acto subjetivo de comercio, contemplado en el artículo 3° del Código de Comercio, no depende de consideraciones relativas a la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de la cosa que pueda servirle de objeto. No existe en realidad en el derecho venezolano ninguna distinción entre bienes civiles y bienes comerciales, ni que excluya a los inmuebles del ámbito del Derecho Mercantil;

2. del hecho de que los inmuebles no aparezcan expresamente mencionados en el artículo 2º del Código de Comercio no puede deducirse que el legislador los haya excluido del dominio comercial, más bien en la enumeración legal hay referencias implícitas a la comercialidad de las operaciones inmobiliarias (ordinales 5º y 7º del artículo 2, artículo 2º, artículo 516 del Código de Comercio);

3. el Código de Comercio no es una ley de excepción, sino una ley especial, por lo cual cabe dar a sus disposiciones ‘interpretación extensiva por analogía’;

4. la enumeración de actos objetivos de comercio tiene carácter enunciativo, tal como se desprende de los ordinales 6º y 7º del artículo 2º;

5. se rechaza el criterio de que basta el simple hecho de que la operación verse sobre inmuebles para que el acto realizado sea esencialmente civil, por lo cual se hace funcionar la presunción del artículo 3º (acto subjetivo de comercio)

(Morles Hernández, Alfredo, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Caracas, 2004, pp. 596-597).

Entonces, al constituir el Fondo de Comercio una entidad jurídica ontológicamente diferenciada de cada uno de sus componentes, es claro que la venta celebrada entre el ciudadano M.G.A. y la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A., carecía de aptitud para trasladar la propiedad y la posesión de los que era titular el ciudadano M.G.A., sobre el Fondo de Comercio, habida cuenta, se repite, que la cualidad de arrendador es independiente de la titularidad del derecho de propiedad, y que la porción del inmueble donde funciona el fondo de comercio que nos ocupa, se encuentra integrado a una entidad comercial con consistencia jurídica propia.

Ahora bien, es menester puntualizar que de la copia certificada del expediente judicial número 3.148, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende suficientemente que el actor sucedió a título universal al ciudadano M.G.A., de suerte que, quedó demostrado en la especie el interés procesal con el que actúa, como arrendador del Fondo de Comercio.

En este estado, debe precisarse que, en la cláusula cuarta del contrato se estableció claramente que el plazo de duración del arrendamiento sería de un año, contado a partir de la fecha cierta del documento, cual es el día 8 de mayo de 2003, referido a la oportunidad de su autenticación. De igual forma, las partes convinieron que el contrato de arrendamiento no tendría prórrogas automáticas, bajo la sola excepción de un pacto por escrito en contrario, siempre que se efectuase con 90 días de anticipación al fenecimiento de la relación arrendaticia. De forma tal, pues que, en atención a lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, «[s]i el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio».

No obstante, y sin mella de cuanto se ha comentado, es menester señalar que en el año 2006, mediante notificación judicial, el arrendador hizo del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, pediéndole consecuentemente la entrega material del Fondo de Comercio, hecho que demuestra, sin lugar a dubitación, la intención del arrendador de tener por terminado el contrato. Ahora bien, una interpretación exegética de la cláusula cuarta del contrato invita a estimar inviable su tácita reconducción, amén del principio de la autonomía de la voluntad de las partes; pero, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil, «[s]i ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción».

En ese sentido, como quiera la demandada aún se encuentra en posesión del Fondo de Comercio, tal como pudo constatar el Tribunal de la inspección judicial evacuada en fecha 26 de junio de 2015, entonces, es forzoso concluir que la sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A. (RENTOCA), ha incumplido hasta la fecha de pronunciamiento del fallo que nos ocupa, su obligación de hacer entrega del Fondo de Comercio con ocasión de la terminación del contrato. Con esa actitud, desde luego, ha infringido el deber de lealtad que se deben las partes en un contrato bilateral (cfr. Mélich-Orsine, José, Doctrina General del Contrato, Caracas: Acienpol, 2014) y, concretamente, ha violado las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.264 y 1.594 del Código Civil, además de la cláusula quinta del contrato, todo lo cual hace procedente en Derecho la pretensión de ejecución sub facti specie.

Si bien la demandada alegó que el contrato de arrendamiento inició de forma verbal en el año 2000, y que el negocio estaba referido únicamente al bien inmueble donde despliega actualmente su actividad comercial; lo cierto es que la contradictora no condujo al proceso prueba alguna que demostrase sus afirmaciones de hecho, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, alegó que el contrato de arrendamiento verbal fue posteriormente autenticado

De la inspección judicial promovida por la demandada, únicamente se desprende la división física del inmueble y el hecho de la posesión actual de la porción del inmueble que forma parte del Fondo de Comercio, por parte de la sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A. (RENTOCA).

La prueba informativa no pudo ser objeto de valoración, por cuanto sus resultas, hasta la fecha de la presente decisión, aún no constan en el expediente de la causa. En este respecto, cree oportuno el Tribunal dejar de manifiesto que la prueba informativa fue promovida por la parte demandada el último de los días de la articulación probatoria, lo que hizo por demás dificultosa su evacuación. Sin embargo, con miras de tutelar el derecho de acceso a la prueba, el Tribunal en definitiva acordó su admisión por auto de fecha 26 de junio de 2015, donde consideró:

En cuanto a las pruebas informativas requeridas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, no obstante ser éste el último día de la articulación; a propósito del deber de la Juez de buscar la verdad ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, es evidente que el proceso necesita de un tiempo determinado para que las partes, en igualdad de condiciones, puedan ejercer libremente los derechos constitucionales de contenido procesal. Ello significa, inter alia, que el ejercicio de tales prerrogativas fundamentales se convierte en una verdadera carga (imperativo del propio interés) para las partes, quienes, al no hacerlo en las oportunidades correspondientes, están llamadas a soportar las consecuencias adversas de su parquedad.

En el caso que nos ocupa, sustanciado por demás dentro de los cauces sumarios del procedimiento breve, las partes disponían de un lapso de diez días de despacho para la promoción y consecuente evacuación de las pruebas. Ello, en suma, colocaba en cabeza de los legítimos contradictores la carga de promover los medios respectivos en tiempo oportuno, de acuerdo con su naturaleza. Empero, si bien la prueba informativa necesita de un tiempo concreto para su desahogo, que se ve afectado ciertamente por su promoción el último de los días de la articulación; no menos verdadero es que la norma dispuesta en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil permite la promoción de pruebas en cualquiera de los días que integran el lapso de la articulación, de suerte que inadmitir los informes en la especie comportaría una afectación indebida del derecho de acceso a la prueba, feudataria de una interpretación realizada al margen de la Constitución.

Ahora bien, entiende esta Sentenciadora que admitir los informes el último día del lapso de evacuación, virtualmente podría comportar una lesión del principio de la estada a Derecho de las partes (colisión de principios que debe resolverse con ponderación), de manera que, para evitar la subversión del procedimiento, en obsequio al valor seguridad jurídica y a los principios de celeridad y preclusión procesales, este Tribunal, estando las partes a Derecho y con base en el artículo 4° del Código Civil, aplica de manera analógica el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y prorroga en consecuencia el lapso de la articulación por diez días de despacho adicionales, contados a partir de la fecha del presente auto, a los solos efectos de evacuar la prueba informativa promovida y admitida en tiempo hábil

.

Sin embargo, se repite, las resultas de la prueba informativa no constan en el expediente de la causa, de suerte que se hace imposible su valoración. En todo caso, los informes en comentarios tenían por finalidad trasladar al proceso hechos que ya han sido probados, y que, por demás, no son controvertidos. Inter alia, el que la sociedad mercantil demandada es expendedora de gasolina y lubricantes, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento y de la inspección judicial evacuada; la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 8 de mayo de 2003, el cual fue presentado en copia certificada por la arte actora, que no fue tachada de falsa por la demandada; o el que sea la sociedad mercantil Corporación Giurdanella, C.A., la propietaria del inmueble donde funciona el Fondo de Comercio.

Finalmente, respecto de la prueba testimonial, es preciso comentar que quedó desierto el acto fijado para de evacuación de la deposición de la ciudadana M.J.P.Z.; mientras que, si bien fueron desahogadas las declaraciones de los ciudadanos Dixon Nava Peña, J.O.C. y C.A.S.G., en definitiva, estas deposiciones sólo conducen al proceso un hecho que por demás no fue controvertido, referido a la actividad comercial de la sociedad mercantil demandada.

En cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, entiende el Tribunal que ha quedado demostrado, con base en el contrato de arrendamiento, en la notificación judicial de desahucio y en la inspección judicial evacuada, que el incumplimiento, por la demandada, de su obligación de hacer la entrega material del Fondo de Comercio al término del plazo de la relación arrendaticia, de suyo, constituye un comportamiento culposo y deliberado (exigencia de culpa e imputabilidad), que ocasionó un evidente perjuicio a la parte demandante (exigencia de daño resarcible y de relación de causalidad), constituido por la privación de incremento de su patrimonio ulterior al daño causado (lucro cesante). De forma tal, pues que, la demandada se encuentra obligada a reparar el perjuicio ocasionado, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil.

Para la determinación de la reparación del lucro cesante, habida cuenta que ello es una materia que pertenece al “prudente arbitrio” del juez de fondo (cfr. Mélich-Orsini, José, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Caracas: Acienpol, 2006), el Tribunal se aparta de la estimación efectuada por la parte actora, y toma como base la pensión de arrendamiento pactada en la cláusula segunda del contrato, igual al monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes luego de la reconversión monetaria efectuada por el ejecutivo nacional en el año 2008, a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió hacerse la entrega del Fondo de Comercio, cual es el día 8 de mayo de 2003, hasta la fecha de la presente decisión.

III

DE LA DISPOSITIVA

En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de fondo comercial, incoada por el ciudadano Pasquale Giurdanella Barone, en contra de la sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A. (RENTOCA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada que haga entrega material, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas primera y vigésima tercera del contrato de arrendamiento, de los siguientes bienes inmuebles y muebles:

«PRIMERA: […] el área de circulación de vehículos alrededor de las islas surtidoras de combustible, un local para oficina que consta de Cuarenta Metros (40 Mts.) aproximadamente de extensión, y un patio interior que tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 MTS 2), aproximadamente, con sus instalaciones destinadas para e lavado y engrase de vehículos e igualmente es objeto de arrendamiento, un local comercial que se encuentra ubicado dentro del mismo inmueble con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con la estación de Servicio “La Automotriz”, SUR: Mide veintisiete metros (27 Mts.) aproximadamente y linda con inmueble ocupado por la Panadería Roma, ESTE: Mide ocho metros (8 Mts.) aproximadamente y linda con la Avenida 4 y OESTE: Mide dieciséis metros (16 Mts.) aproximadamente y linda con propiedad del ARRENDADOR. No se incluye en este contrato tres (3) locales arrendados a terceras personas, tampoco el local general de oficinas; salvo los CUARENTA METROS CUADRADOS (4 Mts./2) asignados a la oficina de LA ARRENDATARIA. […]. VIGÉSIMA TERCERA: […] 1.- Un (1) escritorio. 2.- Un (1) monitor FCC1D: EWBOM123N, CPU KEYBOARD BTC-53, en mal estado. 3.- Un (1) archivo de cuatro (4) gavetas de fórmica. 4.- Cofre o caja fuerte (0797). 5.- Cinco (5) vitrinas exhibidores.- 6.- Un (1) teléfono con línea telefónica número 92-68-75. 7.- Un (1) enfriador de agua eléctrico. 8.- Un (1) aire acondicionado de tres toneladas y media (3 1/2), en mal estado. 9.- Dos (2) estantes para baterías de color negro y amarillo. 10.- Una (1) bomba de agua marca SIEMENS número 1700BB, ½ HP. 11.- Un (1) aire acondicionado marca NORCOLD, de dieciocho mil (18.000) BTU. 12.- Dos (2) puentes hidráulicos de tijera, modelo FP46AMKS, serial No. T67891. 13.- Un (1) tanque de gasolina de treinta y cinco mil (35.000) litros. 19.- Dos (2) tanques de gasolina de cincuenta mil (50.000) litros cada uno. 14.- Dos (2) extinguidores de incendio de diez (10) libras cada uno, con caja de seguridad. 15.- Un (1) compresor GILBARCO, SERIAL No. 26447, modelo GPH3D78. 16.- Un (1) techo corrido de metal sobre las islas. 17.- Una (1) bomba de agua PRESTON. 18.- Dos (2) mangueras de presión de agua con sus picos. 19.- Una (1) manguera con sus instalaciones graceras. 20.- Una (1) manguera de aire con su pistola. 21.- Una (1) pistola para asfaltar. Las disposiciones contenidas en las cláusulas de este contrato son totalmente aplicables a los referidos bienes [sic]».

Segundo

Con lugar la pretensión de resarcimiento del lucro cesante, incoada por el ciudadano Pasquale Giurdanella Barone, en contra de la sociedad mercantil Repuestos Entonamiento de Automóviles y Cauchos, C.A. (RENTOCA). En consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague al demandante la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos bolívares (Bs. 42.300,00).

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con miras de que lleve a cabo la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 24 de enero de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la instancia.

Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, para hacer de su conocimiento la presente decisión, que se le anexará en copia certificada.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

(fdo.)

Abg. Mariana Coromoto Carmona Durán El Secretario

(fdo.)

Abg. Fernando Javier Baralt Briceño

En la misma fecha, siendo las 2:00pm, se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 155.-

(fdo.)

El Secretario

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que reposa en el expediente número 0048-15. Lo Certifico, Maracaibo, 27 de julio de 2015.

El Secretario

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