Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Los Rastrojos, 24 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°.-

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por ante este Tribunal por el Abogado P.J.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365, de este domicilio, actuando en su propio nombre, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Y revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:

Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

…omissis…

8°) La firma del que gira la letra (librador)

Igualmente observa este Tribunal que el artículo 411 del Código de Comercio prevé lo siguiente:

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguiente:

…omissis…

De los artículos precedentes se tiene que el Legislador ha establecido una serie de requisitos que la doctrina patria ha clasificado como esenciales y naturales.

Así, se tiene que los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan dentro del título valor, la propia ley suple su ausencia y pueden probarse con cualquiera de los medios legales. Ejemplos de ello lo serían la mención de letra de cambio, siempre y cuando contenga la indicación expresa de que es a la orden; la fecha de vencimiento, en cuya ausencia la ley señala que se considera pagadera a la vista; entre otros.

En cambio, los requisitos esenciales son aquellos que necesariamente deben existir y que no pueden probarse con otros medios distintos al título, ya que de no aparecer uno de estos requisitos, la validez del respectivo título valor queda comprometida. Ejemplo de ello lo es la firma del librador, la cual es imprescindible para que el título nazca y comience a circular y por cuya ausencia carece de validez el instrumento cambiario.

Señalado lo anterior, este Tribunal observa que el documento fundamental de la presente acción y que cursa al folio 04 de las presentes actuaciones, carece de uno de los elementos esenciales de la letra de cambio como lo es la firma del librador. Por tal razón y por previsión del artículo 411 del Código de Comercio, dicho instrumento no puede considerarse como letra de cambio. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el Abogado: P.J.M.R. contra el ciudadano A.R.M.G.. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 643, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 eiusdem.

El Juez,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Parra Perozo

Seguidamente se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 1528-09 del Libro de Causa Civiles llevado por este Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abog. Josmery Parra Perozo

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