Decisión nº 77 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° Y 155°

SOLICITUD 007-14

PARTE SOLICITANTE:

P.J.M.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.739.436, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE:

O.J.F.U., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.350.

FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO 2014.- MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de junio del año 2014, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, con el No. TM-MO-374-2014, solicitud contentiva de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano P.J.M.T., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.739.436, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho O.J.F.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.855, constante de cinco (05) folios útiles, manifestando el solicitante que es poseedor y propietario por espacio de más de doce años del vehiculo que presenta las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Crown Victoria, Año: 2001, color Blanco, Sin placas de Identificación, Serial de Motor 8 cilindros, serial de carrocería: 2FAFP71W61X186038, que el referido vehículo carece de documentación por extravío, según lo alegado por él, y como consecuencia de ello invoca lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil que se refieren a la posesión y la disposición contenida en el Reglamento de la Ley de T.T. artículo 82 aparte único, que dice,: “ En caso de extravío de estos documentos, deberá obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento”.

El solicitante requirió a este Tribunal, fueran librados oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub-delegación Maracaibo, a los fines que ese Instituto con competencia en la materia, informara al Tribunal sobre si el referido vehículo presentaba o no solicitud por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), que le fuera practicada experticia de reconocimiento de seriales de identificación, con improntas y fijación fotográfica del serial denominado STIKER en la puerta del conductor, asimismo, solicitó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, a los fines que le fuera practicado experticia de reconocimiento de seriales, improntas y fijación fotográfica del serial denominado Stiker puerta del conductor.

En fecha 12 de junio del año en curso, se le da entrada a la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar los oficios mencionados en el escrito de solicitud. En esta misma fecha la parte actora otorga poder apud acta al profesional del derecho O.J.F.U., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado No. 22.855, portador de la cédula de identidad No. 4.536.912, para los siguientes actos del presente procedimiento.

En fecha primero de julio de 2014, el apoderado actor consigna copia simple de un documento emanado del Ministerio Popular para la Salud y Protección Social y de la sociedad mercantil Constructora 959 C.A, documento que según su dicho, soporta la adquisición del vehiculo mencionado. De igual manera consignó copia simple de la factura No. 78865, emanada de la Sociedad Mercantil Constructora 959 C.A, mediante la cual el ciudadano P.J.M.T., adquirió una Cabina o carrocería completamente desnuda perteneciente a un vehículo marca Cronw Victoria, año 2001, serial de carrocería 2FALFP71W61X186038 y copia simple de una factura signada con el No. 60888, a nombre de P.J.M.T., de fecha 13-02-2008, por concepto de reconstrucción total de un vehiculo marca Cronw Victoria, año 2001, Serial de Carrocería 2FALFP71W61X186038.

En fecha 27 de junio, es recibido oficio No. 9700-135-SDM-AASEI, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que el vehiculo de autos, al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) no registra coincidencia ni solicitud, y al ser verificado en el sistema enlace (CIPCPC-INTT) no se encontró coincidencia.

En fecha 29 de julio del presente año, es recibido oficio No. 0641-14, procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informando que el vehiculo con serial de carrocería 2FAFP71W61X186038, no registra en su sistema.

En fecha 16 de septiembre del año en curso, se recibe actuaciones No. DI-277-14, procedente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, remitiendo experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo de autos, desprendiéndose de la experticia realizada, el siguiente resultado:

Presenta serial de carrocería ubicado en el tablero, identificada con sus dígitos alfanuméricos No. 2FAFP71W61X186038, en estado original en cuanto al sistema de impresión y fijación, presenta serial de seguridad, identificada con sus dígitos alfanuméricos No. 1X186038, en estado original en cuanto al sistema de impresión, serial de motor 8 cilindros, presenta desincorporación del stiker, ubicado en la puerta lado del conductor, anexo improntas del vehiculo sin placas.

Con fecha 9-10-2014, es recibido oficio No. 9700-135EV, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, remitiendo Experticia de Reconocimiento, avaluo e improntas del vehiculo en referencia, cuya conclusión fue la siguiente:

Presenta la chapa de carrocería ubicada en el tablero original, presenta el serial de seguridad original, presenta etiqueta de carrocería ubicada en la puerta (lado del conductor) donde se observa deterioro y dificultad para leer sus dígitos de identificación, presenta motor 8 cilindros

.

Este Tribunal por auto de fecha 15-10-2014, para mayor ilustración del mismo, acordó realizar con el auxilio de experto en la materia, inspección al vehículo de marras, la referida inspección se realizó en fecha 27-10-2014, mediante la cual el practico experto nombrado y juramentado al afecto, ciudadano E.V., identificado en actas, dejo constancia de haber realizado inspección al vehículo que presenta las características indicadas en la solicitud de marras, siendo coincidente el serial de carrocería No. 2FAFP71W61X186038, y observando deterioro que imposibilito la lectura del stiker que se encuentra en la puerta del lado del chofer, se tomo impronta y fotografías, las cuales se anexaron a las actas.

Este tribunal para decidir observa:

Planteada en estos términos la petición propuesta por el solicitante, procede este Tribunal a resolver lo peticionado, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de p.m. peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Por su parte, el artículo 937 ejúsdem, establece:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

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De las anteriores disposiciones jurídicas, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de p.m. practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la documentación acompañada e identificada anteriormente se constata que ciertamente el vehiculo identificado en la solicitud de marras, presenta serial de carrocería ubicado en el tablero, identificada con sus dígitos alfanuméricos No. 2FAFP71W61X186038, en estado original en cuanto al sistema de impresión y fijación, presenta serial de seguridad, identificada con sus dígitos alfanuméricos No. 1X186038, en estado original en cuanto al sistema de impresión, serial de motor 8 cilindros, presenta desincorporación del stiker, ubicado en la puerta lado del conductor, que el solicitante de autos, procedió a reconstruir el vehiculo mencionado, anexando a la presente facturas expedidas por la Constructora 959 C.A y Taller de Mecánica Gaspar, que refieren la reconstrucción total de un vehiculo marca Cronw Victoria, Año 2001, serial de carrocería 2FALFP71W61X186038, a nombre del ciudadano P.J.M.T., solicitante de autos, las referidas documentales fueron traídas por la parte como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, así como también no han sido objeto de tacha de falsedad de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Y en atención a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T., que establece en su numeral 3, que el justificativo judicial tiene el propósito de dejar constancia”..de la adquisición o propiedad del vehiculo…” y las documentales probatorias traídas por la parte, como prueba fidedigna del caso ventilado, las cuales fueron determinadas y precisadas, al inicio del presente fallo, se concluye, que tales actuaciones hacen presumir que el vehiculo que presenta las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Crown Victoria, Año: 2001, color Blanco, Sin placas de Identificación, Serial de Motor 8 cilindros, serial de carrocería: 2FAFP71W61X186038, se encuentra en posesión del ciudadano P.J.M.T.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de Justificativo de P.M., para que a su vez sirva como titulo supletorio, suscrita por el ciudadano P.J.M.T., sobre un vehiculo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Crown Victoria, Año: 2001, color Blanco, Sin placas de Identificación, Serial de Motor 8 cilindros, serial de carrocería: 2FAFP71W61X186038, dejándose a salvo derechos de terceros. Así se Decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), signada con el N°77-2014.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

Solicitud No. 007-14

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