Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2.007).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: PATRIMONIOS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1.965, bajo el N° 4, Tomo 27-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.G., W.M.G., M.A.P. y S.E.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo los números 22.618, 111.531, 121.989 y 119.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-27.718.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previ-

s.S.d.A. bajo el número 23.103.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE: MERCANTIL.

EXPEDIENTE Nº: V-2091-05.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 8 de Noviembre de 2.005 por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 9 de Noviembre de 2.005, según nota cursante al vuelto del folio 7.

En fecha 10 de Noviembre de 2.005 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.

Mediante auto dictado el 21 de Noviembre de 2.005, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación para lo cual se ordenó librar la compulsa a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

El 16 de Enero de 2.006 la parte actora consignó fotostatos a fines de librarse la compulsa de citación, la cual se libró en fecha 18 de Enero de 2.006 según nota de Secretaría cursante al folio 56.

El día 7 de Febrero de 2.006, la parte actora dejó constancia de haber proveído al Alguacil de las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal del demandado. En fecha 8 de Marzo de 2.006, compareció el Alguacil D.B. y dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y consignó el recibo de citación sin firmar.

El 15 de Marzo de 2.006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el 17 de Marzo de 2.006, el Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada según lo prevé la norma citada, y ordenó que el cartel se publicara en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.

El día 11 de Abril de 2.006, la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación.

En fecha 18 de Abril de 2.006, se libró cartel de citación.

El 25 de Abril de 2.006, la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.

El día 2 de Mayo de 2.006, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada; las cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 4 de Mayo de 2.006.

En fecha 17 de Mayo de 2.006, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada, en el lugar señalado por la parte actora y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de Julio de 2.006, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 14 de Julio de 2.006, se ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. En esa misma fecha se dictó auto con vista al cómputo efectuado por Secretaría mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano J.E.S., a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que aceptara o se excusara de tal designación.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, compareció el Alguacil D.B. y consignó la boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado.

El 22 de Septiembre de 2.006, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El día 20 de Noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y sustituyó el poder en los Abogados M.A.P. y S.E.P.. En esa misma fecha, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del defensor ad litem.

Mediante auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2.006, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem. En esa misma fecha, se libró la compulsa de citación.

En fecha 22 de Enero de 2.007, la parte actora dejó constancia de haber proveído al Alguacil de las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem.

El 24 de Enero de 2.007, compareció el Alguacil C.R. y dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado en la persona de su defensor ad litem.

El día 26 de Enero de 2.007, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de Febrero de 2.007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2.007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por su representada, mediante remate judicial en fecha 9 de Junio de 1.967.

Que para el momento en que el inmueble fue adjudicado a la parte actora, el mismo se encontraba dado en arrendamiento mediante contrato verbal al ciudadano F.M.G., quien falleció. Siendo hasta la fecha el único causahabiente su hijo M.J.G.V., quien ocupa actualmente el inmueble.

Que la relación arrendaticia ha quedado demostrada mediante comunicación de fecha 17 de Agosto de 1.990, donde el ciudadano F.M.G. admite que es el arrendatario del inmueble objeto de la demanda.

Que la parte actora en fecha 3 de Septiembre de 1.999, requirió el desalojo del inmueble al demandado en el lapso de 180 días.

Que se practicó notificación judicial en la persona del demandado, mediante el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de solicitud número AP31-V-2005-0000144.

Que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Diciembre de 1.999, Enero a Diciembre de 2.000, Enero a Diciembre de 2.001, Enero a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004 y Enero de 2.005 hasta la fecha de presentación del libelo de demanda; a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales por canon de arrendamiento.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que como consecuencia de todo lo expuesto, demandada al arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: Primero: entregarle el inmueble arrendado. Segundo: pagarle los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado. Tercero: pagar las costas y costos que se deriven del juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, reservándose presentar con posterioridad cualquier argumento o documento que le proporcionara su defendido.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

A.l.a. de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas al proceso:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE

  1. - Copia simple de acta de remate del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el N° 93, situado entre la Avenida Norte 9 y la Calle Este 13, entre las Esquinas de San Rafael y San José, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1.967, bajo el N° 21, Tomo 19, Protocolo Primero: Dicho instrumento constituye una copia simple de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la demandante “Patrimonios, S.A.”, es la propietaria del inmueble cuyo desalojo es la causa pretendi de la demanda. Así se decide.

  2. - Copia simple de misiva emitida por el ciudadano J.A Pedrique Gil, en su carácter de Administrador de la demandante, dirigida al ciudadano M.G., de fecha 28 de Junio de 1.967 quien suscribe al pie de esa misiva, en la que se indica que en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la demandante contra el ciudadano Julián Crespo Aranzolo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, le fue adjudicado en plena propiedad en el correspondiente acto de remate, el inmueble objeto del litigio, por tanto la aquí demandante se subrogaba en los derechos del anterior arrendador, solicitando que pagara los alquileres del inmueble a partir del correspondiente mes de Mayo de 1.967. Este documento constituye copia simple de un documento privado sin que conste que haya sido reconocido ni que debe tenerse como tal que son las únicas copias de este tipo de documentos que pueden producirse en juicio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechada según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - Copia simple de misiva emitida por el ciudadano J.A Pedrique Gil, en su carácter de Administrador de la demandante, dirigida al ciudadano M.G. quien suscribe al pie de esa misiva, de fecha 17 de Junio de 1.970, en la que se cita al demandado a presentarse en las oficinas de la demandante Patrimonios S.A., a objeto de tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado. Este documento constituye copia simple de un documento privado sin que conste que haya sido reconocido ni que debe tenerse como tal que son las únicas copias de este tipo de documentos que pueden producirse en juicio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechada según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Copia simple de misiva emitida por el ciudadano J.A Pedrique Gil, en su carácter de Administrador de la demandante, dirigida al ciudadano M.G., de fecha 15 de Abril de 1.971, en la que se cita al demandado quien suscribe al pie de esa misiva, a presentarse en las oficinas de la demandante Patrimonios S.A., a objeto de tratar asunto que le concierne. Este documento constituye copia simple de un documento privado sin que conste que haya sido reconocido ni que debe tenerse como tal que son las únicas copias de este tipo de documentos que pueden producirse en juicio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechada según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Copia simple de misiva emitida por el ciudadano J.A.T.Y., en su carácter de Administrador de la demandante, dirigida al ciudadano M.G., de fecha 10 de Septiembre de 1.984, en la que se cita al demandado quien suscribe al pie de esa misiva, a presentarse en las oficinas de la demandante Patrimonios S.A., a objeto de tratar asunto de sumo interés relacionado con el inmueble propiedad de la demandante. Este documento constituye copia simple de un documento privado sin que conste que haya sido reconocido ni que debe tenerse como tal que son las únicas copias de este tipo de documentos que pueden producirse en juicio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechada según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Copia simple de misiva emitida por la ciudadana C.R.S., en su carácter de Abogado de la demandante, dirigida al ciudadano M.G., de fecha 10 de Agosto de 1.990, en la que se cita al demandado a presentarse en las oficinas de la demandante Patrimonios S.A., a objeto de tratar asunto de su interés. Este documento constituye copia simple de un documento privado sin que conste que haya sido reconocido ni que debe tenerse como tal que son las únicas copias de este tipo de documentos que pueden producirse en juicio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechada según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Copia simple de misiva emitida por el ciudadano F.M.G., dirigida a Patrimonios S.A., de fecha 17 de Agosto de 1.990, en la que manifiesta la imposibilidad de adquirir el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Este documento constituye copia simple de un documento privado sin que conste que haya sido reconocido ni que debe tenerse como tal que son las únicas copias de este tipo de documentos que pueden producirse en juicio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechada según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Original de misiva librada y suscrita por el ciudadano E.B.M. en su carácter de administrador de la parte demandante, Patrimonios S.A., de fecha 3 de Septiembre de 1.999 dirigida a la parte demandada, ciudadano M.J.G.V. , en la que requiere la desocupación del inmueble para lo cual le concedió 180 días a partir de la fecha de recibo de la carta, la cual se encuentra suscrita como recibida. Dicho instrumento constituye una misiva enviada por la parte demandante a la parte demandada, que se regula como un documento privado que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.370 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.371 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes; que la parte demandada tenía pleno conocimiento de la solicitud de desocupación del inmueble arrendado que le hiciere la parte actora. Así se decide.

  9. - Original de misiva y copia de telegrama con acuse de recibo enviado por la demandante al demandado. Dicho instrumento constituye una misiva enviada por la parte demandante a la parte demandada, que se regula como un documento privado que al no haber sido rechazado, desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como reconocido, según las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 y 1.370 del Código Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.371 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la insistencia de la parte actora de conversar con la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, mientras que ésta, no demostró en modo alguno el pago ni ningún hecho extintivo de la obligación, tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.

    2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los

    Términos convenidos.

    Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159 y 1.264 ibídem, que establecen:

    Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de Contravención”.

    Cabe destacar a este respecto:

    “(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).

    Por su parte el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    En relación al segundo petitorio de la demanda relacionado con que el demandado sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado. El Tribunal observa que la parte actora no señaló a partir de qué mes pide sea la condena así como tampoco señaló hasta cuando, lo que hace improcedente esta petición. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó PATRIMONIOS, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 1.965, bajo el N° 4, Tomo 27-A Pro.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos M.B.G., W.M.G., M.A.P. y S.E.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo los números 22.618, 111.531, 121.989 y 119.212, respectivamente; contra el ciudadano M.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.718, en su carácter de arrendatario; sin representación judicial acreditado en autos, a quien se le designó como defensor judicial al ciudadano J.E.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.281.228, inscrito en el Instituto de Previs.S.d.A. bajo el número 23.103.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: i.-Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida distinguida con el N° 93, situado entre la Avenida Norte 9 y la Calle Este 13, entre las Esquinas de San Rafael y San José, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes.

ii.- Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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