Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001166

PARTE ACTORA: J.P.R.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.818.687

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.G.C.P., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.258

PARTE DEMANDADA: J.E.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 7.048.754

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. MOYA TOTESAUT, JULIO E, OSORIO R, NAHIVA E. YAHONDY CORDERO Y A.B., en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.940, 37.955, 51.312 y 69.472 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado J.G.C.P., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.258, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.R.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 3.818.687; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública 35º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Marzo de 2.007, anotado bajo el No. 14, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano J.E.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 7.048.754, por la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública 28° del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 4|, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, que tuvo por objeto el bien mueble, constituido por un vehículo marca Dodge. Modelo Condor III, Año 1.992, Color: Blanco y Amarillo, Clase: Minibús, Placa: AC1695, Serial de Carrocería 3BYME3943NM557746, Uso: Transporte, Servicio: Urbano, Serial de Motor 8 Cil, Capacidad 24 puestos, alegando la falta de pago de catorce (14) cuotas o mensualidades, contadas a partir del mes de Febrero de 2.008, a razón de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.334.000,00) o TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.334,00), demandando así mismo, la entrega del referido vehículo, así como a titulo de justa compensación, queden a su favor las cantidades pagadas por la parte demandada por el uso, depreciación, desgaste y desperfecto del vehículo objeto del contrato, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 57.324,00), fundamentando su acción en los artículos 1.140, 1.141, 1.159, 1.160 del Código Civil, y los artículos 1, 14, 15, y 21 de la Ley de Venta Sobre Reserva de Dominio.

En fecha 05 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose al demandado para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 12 de Abril de 2.010, se libró compulsa al demandado.

En fecha 06 de mayo de 2.0109 compareció por ante este Tribunal, el ciudadano E.Z., en su carácter de Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano J.E.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 7.048.754, como prueba de haberle citado en fecha 05 de mayo de 2.010, en la calle El Club, parada de autobuses de la A C. A.C., Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 07 de mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.E.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 7.048.754, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado E.J. MOYA TOTESAUT, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.940, y le otorgó poder apud-acta a los abogados E.J. MOYA TOTESAUT, JULIO E , OSORIO R, NAHIVA E. YAHONDY CORDERO Y A.B., en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.940, 37.955, 51.312 y 69.472 respectivamente.

En fecha 10 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano J.E.A.Z., y consignó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representado.

En fecha 14 y 18 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escritos de promoción de pruebas, promoviendo:

i) Como principio de la comunidad de la prueba, el libelo de la demanda interpuesta contra su representado.

ii) Copia certificada del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos A.L.R.P. y J.P.R.A., el cual tuvo por objeto el vehículo objeto del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública 28° del Municipio Libertador del Distrito Capital,, en fecha 25 de Agosto de 2.006, anotado bajo el No. 34, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones.

iii) Copia certificada del contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública 28° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Agosto de 2.006, anotado bajo el No. 41, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones.

iv) Prueba Testimonial del ciudadano A.L.R.P., titular de la cedula de identidad No. 6.211.648.

v) Posiciones juradas del ciudadano J.P.R.A., así como de su patrocinado, J.E.A.Z., de manera recíproca.

vi) Copia del expediente signado con el No. AH11-V-2008-000177 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Resolución de contrato de compra-venta con reserva de dominio, intentada por el ciudadano J.P.R.A. contra su representado.

vii) Copia del expediente signado con el No. AP31-V-2009-000797, de este mismo Juzgado, con motivo del juicio de Resolución de contrato de compra-venta con reserva de dominio, intentada por el ciudadano J.P.R.A. contra su representado.

viii) Testimoniales de los ciudadanos A.J.B., H.F., H.S.B., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 7.923.030, 14.049.024 Y 6.245.620 respectivamente.

ix) Prueba de Informes al Juzgado 1º de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre particulares relacionados con el expediente signado con el No. AH11-V-2008-000177, con motivo del juicio de Resolución de contrato de compra-venta con reserva de dominio, intentada por el ciudadano J.P.R.A. contra su representado.

En esa misma fecha, 14 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el apoderado judicial del ciudadano J.P.R.A., y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

i) Documento de Compra Venta del vehículo marca Dodge. Modelo Condor III, Año 1.992, Color: Blanco y Amarillo, Clase: Minibús, Placa: AC1695, Serial de Carrocería 3BYME3943NM557746, Uso: Transporte, Servicio: Urbano, Serial de Motor 8 Cil, Capacidad 24 puestos, autenticado ante la Notaría Pública 28° del Municipio Libertador del Distrito Capital,, en fecha 25 de Agosto de 2.006, anotado bajo el No. 34, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones.

ii) Documento de Compra Venta del vehículo marca Dodge. Modelo Condor III, Año 1.992, Color: Blanco y Amarillo, Clase: Minibús, Placa: AC1695, Serial de Carrocería 3BYME3943NM557746, Uso: Transporte, Servicio: Urbano, Serial de Motor 8 Cil, Capacidad 24 puestos, autenticado ante la Notaría Pública 28° del Municipio Libertador del Distrito Capital,,en fecha 25 de Agosto de 2.006, anotado bajo el No. 41, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones.

iii) Catorce (14) letras de cambio, firmadas y aceptadas por el ciudadano J.E.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 7.048.754, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.334.000,oo) o TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.334,oo), con fecha de vencimiento la primera de ellas, el día 25 de Febrero de 2.008, y la última el 25 de marzo de 2.009.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales, testimoniales, y de posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada;, en fecha 14 de Mayo de 2.010; así mismo, admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de Mayo de 2.010.

En fecha 19 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.C.P., apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo inspección judicial sobre el vehículo marca Dodge. Modelo Condor III, Año 1.992, Color: Blanco y Amarillo, Clase: Minibús, Placa: AC1695, Serial de Carrocería 3BYME3943NM557746, Uso: Transporte, Servicio: Urbano, Serial de Motor 8 Cil, Capacidad 24 puestos.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las documentales promovidas en los capítulos I y II y negó la prueba de informes promovida en el capítulo III en el escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, este Tribunal, dictó auto negando la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de Mayo de 2.010

En fecha 20 de Mayo de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial del ciudadano A.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.211.648, se anunció dicho acto, compareciendo el prenombrado ciudadano, así como el abogado E.J. MOYA TOTESAUT, apoderado judicial de la parte demandada promovente de la prueba, y rindió declaración testimonial bajo juramento.

En fecha 25 de Mayo de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos A.J.B., H.F., H.S.B., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 7.923.030, 14.049.024 Y 6.245.620 respectivamente, se anunció dicho acto, no compareciendo ninguno de los prenombrados ciudadanos, declarándose desiertos dichos actos.

En fecha 8 de Julio de 2010, el apoderado judicial del demandado, desistió de la evacuación de la prueba de posiciones juradas por él promovidas.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.

El apoderado judicial del demandado, ha denunciado el fraude procesal en el presente juicio, fundamentando dicha denuncia en dos hechos, a saber: primero en que el actor según dice el demandado es prestamista y quiere ganar el cien por ciento del monto invertido; y segundo, porque presentó una segunda demanda contra el mismo demandado con la misma pretensión, antes que transcurriera el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido del primer juicio. Esta juzgadora observa que el fraude procesal ha sido definido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir ene. Forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o pude nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litis consortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorio, etc, hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades-puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

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Consta de copia del expediente NO AH11_V_2008-000177, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 1 de Agosto de 2008, el actor en este juicio demandó a J.E.A.Z., por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda en el presente juicio; así mismo, consta que dicho procedimiento fue desistido y que en fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal homologó dicho desistimiento; por lo que de acuerdo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, había que esperar noventa días para interponer nueva demanda; consta de expediente AP31-V-2009-797, que el actor en este juicio, demandó nuevamente a J.E.A.Z., por la resolución del mismo contrato, en fecha 13 de Abril de 2009, demanda que fue declarada inadmisible por este tribunal mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 2010, evidentemente, cuando la parte actora introdujo nuevamente la demanda por ante este Circuito Judicial, no había transcurrido el lapso de noventa días, pero esa demanda fue declarada inadmisible. El presente juicio, se inició en fecha 26 de Marzo de 2010, por lo que había transcurrido completamente el lapso, y en caso de haberse interpuesto antes del plazo, estaríamos ante la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pero no ante un fraude procesal, por lo que considera quien aquí suscribe, que no se evidencia el fraude procesal denunciado. Así se decide.

En cuanto a la denuncia por fraude procesal con fundamento en que el actor es prestamista y quiere ganar el cien por ciento de lo invertido, esto no encuadra dentro de lo que seria la utilización del proceso con la finalidad de impedir la recta administración de justicia, causando un perjuicio a la contraparte o a un tercero, en todo caso se trataría de una pretensión contraria a derecho pero no de un fraude procesal.

En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el apoderado judicial del demandado. Así se decide.

DECISION DE FONDO.

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y los daños y perjuicios, celebrado entre las partes el día 25 de Agosto de 2006, alegando como fundamento de hecho de su pretensión, el incumplimiento del demandado de pagar el precio del vehículo y el incumplimiento de su obligación de cuidar el vehículo y mantenerlo en buen estado, señala el actor, que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 104.000,00) que no ha pagado catorce cuotas del saldo del precio del vehículo; para un total de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 46. 676,00). Que en la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio se estipuló que si el comprador dejare de pagar las cuotas, o incumplir el contrato de alguna manera, o vendiere el vehículo o lo trasladara fuera del territorio nacional sin autorización del vendedor, perderá el beneficio del plazo y se exigirá el pago de la deuda, que el incumplimiento genera como cláusula penal aceptada por el vendedor en beneficio del comprador, la cantidad del 8% sobre el saldo adeudado como indemnización por daños y perjuicios calculados en ese acto por esa cantidad. Deduce además como pretensión el demandante que las cantidades pagadas por el demandado queden a su beneficio como compensación por el uso del bien y su depreciación y por estar el vehículo deteriorado y requerir reparaciones. Por su parte, el demandado en litis contestación admitió la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto es el vehículo plenamente identificado en autos. Alega que el mencionado contrato, tiene vicios, porque el mismo día en que se dio en venta el vehículo a su representado, el mismo había sido adquirido por el vendedor por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), según consta de documento autenticado producido acompañando la litis contestación; que por ello, el vendedor demandante duplicó el precio de adquisición del vehículo, por lo que pudiera estarse ante la comisión del delito de usura; que el demandado, ha pagado un total de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 56.678) por lo que el actor obtuvo una ganancia de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 4678,00); alega que la demanda es injusta, inconstitucional e ilegal, solicitando en este acto que así sea declarado, alega que el precio del vehículo ya fue pagado y que nada le debe al actor, que tal situación es contraria a los principios constitucionales, que estamos ante la presencia de un enriquecimiento ilícito, el cual denuncia expresamente. Alega además que el contrato es nulo, porque en la cláusula quinta se estipula que en caso de incumplimiento del comprador, el comprador será indemnizado con el ocho por ciento del monto de la deuda a titulo de indemnización de daños y perjuicios, que esta cláusula constituye un fraude procesal o fraude a la ley y que el actor es un prestamista que quiere ganar el cien por ciento del monto invertido.

Alega como defensa la parte demandada, que el contrato tiene vicios, porque el vendedor había adquirido el vehículo el mismo día en que lo vendió al hoy demandado, y que el precio de la venta, fue por CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 55.000,00), que esto consta de instrumento autenticado en la misma fecha que se produjo en autos y que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil; y que el mismo día se lo vendió al demandado por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 104.000,00), que al venderle el bien, por el doble del precio de adquisición estamos en presencia del delito de usura. Observa quien aquí suscribe, que ciertamente estamos ante un estado social de justicia y derecho, y también en un estado de libertad, donde las partes contratantes, tienen perfecta autonomía de celebrar contratos, el principio de autonomía de la voluntad de las partes, se traduce en la obligatoriedad de los contratos para las partes, prevista en el artículo 1159 del Código Civil:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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La ley prevé la posibilidad de anular un contrato, por vicios del consentimiento o por incapacidad de las partes contratantes, y para que sea declarada la nulidad del contrato, es preciso que se interponga demanda, pues en todo caso, si el demandado, pretende se declare la nulidad del contrato, forzosamente, debió reconvenir al actor en la contestación de la demanda, lo cual no hizo, sino limitarse a alegar unos vicios consistentes en la excesiva ganancia por parte del vendedor, así las cosas, considera esta juzgadora que defensa de ilegalidad, injusticia e inconstitucionalidad del contrato cuya resolución se demanda, debe ser desestimada. Así se decide.

La parte demandada, alega haber pagado el precio del vehículo que adquirió mediante reserva de dominio, porque el vendedor lo había adquirido por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 52.000,00) que al haber pagado la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 56.678,00) ya ha pagado el precio del vehículo en su totalidad; observa quien aquí suscribe que en el contrato de venta con reserva de dominio que cursa en autos, instrumento fundamental del libelo de la demanda y cuya celebración fue reconocida expresamente por el demandado, se pactó el precio de la venta en la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 104.000,00) y es esta cantidad de dinero y no otra la que se obligó a pagar el comprador en el contrato, establece el artículo 1160 del Código Civil:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

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Y el artículo 1264 Ejusdem, prevé:

La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.

Para demostrar el cumplimiento de la obligación, tal y como es la carga procesal del demandado, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, el demandado, promovió el libelo de la demanda, para mostrar que ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bf. 56.678,00), prueba que nada aporta al debate probatorio, pues este hecho ha sido alegado por el actor en el libelo y por consiguiente no es objeto de prueba. Promovió documento autenticado de fecha 25 de Agosto de 2006, por ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 34, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para demostrar que en esa fecha el actor J.P.R.A., adquirió el vehículo, y que en esta misma fecha lo vendió al demandado, mediante documento autenticado, ante la misma notaría, bajo el No 41, Tomo 47, se aprecian ambos documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante adquirió el bien el mismo día que se lo vendió al demandado y el precio de ambas operaciones. Promovió el demandado, la testimonial del ciudadano A.L.R.P.; la cual fue evacuada, dicho testigo, quien resultó ser quien vendió el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio al actor, declaró haber vendido en vehículo por CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 52.000,00) y que en el documento dice que la venta fue por CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 55.000,00) por error y que fue por ese monto el cheque de gerencia que recibió, quien declaró además que el actor se dedica a prestar dinero con intereses del diez por ciento mensual, observa quien aquí suscribe, que el artículo 1387 del Código Civil, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en un documento público o privado, o que lo modifique, por lo que no puede apreciarse el testimonio de este ciudadano en el sentido de que modifica el precio de la venta que aparece en un documento autenticado, por otra parte en el documento de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, no aparece estipulación de intereses alguna por el precio de la venta del inmueble, por lo que la declaración del testigo de que el demandante en este juicio es prestamista y cobra el diez por ciento mensual de intereses, no desvirtúa la existencia de dicha venta en los términos expresados en el documento de venta con reserva de dominio. El demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.B., H.F. y H.S.B.; quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el tribunal, compareciendo solo la apoderada judicial del actor, el apoderado judicial del demandado, mediante diligencia solicitó que se evacuaran el mismo día en horas de la tarde, lo cual fue negado por este tribunal con contravenir el control de la prueba al cual tiene derecho la contraparte. Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora, concluir que el demandado no ha pagado la totalidad del precio de venta del bien adquirido según el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda en el presente juicio, y que debe prosperar en derecho la acción resolutoria. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de que las cantidades pagadas por el comprador al demandante, las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bf. 57.324,00) queden a beneficio de este por justa compensación por el uso depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, obligación prevista en la cláusula tercera del contrato que el actora alega su incumplimiento y que el demandado no probó haber cumplido, el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte el precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida

Estipularon las partes en la cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio:

Si EL COMPRADOR dejase de cancelar a su vencimiento dos (2) giros de manera consecutiva, o se dejase de cumplir cualquiera de las cláusulas y condiciones de este contrato, si el objeto vendido fuera gravado o trasladado fuera del territorio nacional, sin autorización de EL VENDEDOR, EL COMPRADOR, perderá el beneficio del plazo y se le exigirá la cancelación de la deuda. Cualquier incumplimiento de las obligaciones que generara este contrato, como cláusula Penal, aceptada por EL COMPRADOR, en beneficio de EL VENDEDOR; GENERARA LA CANTIDAD DEL 8% sobre el saldo adeudado, considerándose dicha cantidad como indemnización por daños y perjuicios calculados en este mismo acto por dicha cantidad. Y yo, J.E.A.Z., antes identificado, declaro que acepto las condiciones de este contrato me someto a su total cumplimiento

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Establece la cláusula TERCERA del contrato de venta con reserva de dominio:

Mientras no haya cancelado la totalidad del precio, EL COMPRADOR, se obliga a conservar y cuidar el vehículo en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibe , salvo su desgaste natural, por el normal uso a que esta destinado, y cualquier parte del mismo que sea deteriorada o perdida, se rompiere o sufriere avería, será reemplazada por EL COMPRADOR a su costa, , no pudiendo en ningún caso gravarlo, enajenarlo ni cederlo en calidad de préstamo a ninguna tercera persona, no pudiendo tampoco ceder ni traspasar este contrato, sin la autorización previa y por escrito de EL VENDEDOR. Así mismo, EL COMPRADOR, se obliga a conservar y mantener el vehículo objeto de este contrato en su domicilio o residencia, debiendo notificar a EL VENDEDOR, dentro de los diez (10) días siguientes, por lo menos, su cambio de domicilio o residencia, o el cambio del lugar donde permanecerá la cosa vendida. También deberá participarle inmediatamente a EL VENDEDOR, cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente contra la cosa vendida y será responsable de todos los daños y perjuicios por la falta de cumplimiento a cualquiera de estos deberes que se ocasionen a EL VENDEDOR, el cual podrá pedir a su elección la inmediata ejecución de toda la obligación, o la resolución de el contrato. EL COMPRADOR, reconoce y admite que este contrato constituye el convenio en su totalidad entre las partes contratantes, y que no existe otro convenio verbal o escrito entre las partes, con relación al vehículo vendido. Aunque el vehículo fuese dañado, perdido, robado o destruido total o parcialmente EL COMPRADOR quedará obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas en este contrato

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Establece el artículo 1257 del Código Civil:

Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento

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Prevé el artículo 1276 Eiusdem:

Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras

.

En el caso que nos ocupa se ha estipulado una cláusula penal, donde EL COMPRADOR, pagará a EL VENDEDOR, el ocho por ciento (8%) del monto de su deuda, como indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en dicho contrato, bien por daños del vehículo, como por falta de pago, o por gravar el vehículo o sacarlo del territorio nacional. Así las cosas, no puede exigirse a EL COMPRADOR, que pague por daños y perjuicios, más de lo pactado entre las partes, que el ocho por ciento de la suma adeudada a la fecha que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bf. 46.676,00), siendo el ocho por ciento la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 3734, 08), la cantidad que debe pagar el demandado por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. Así se decide. No pudiendo prosperar la pretensión del actor de que las sumas pagadas a la fecha, queden en su beneficio, a título de justa indemnización por daños y perjuicios, pues esto no fue pactado así por las partes, sino que además pactaron la cláusula penal ya comentada. Así se establece.

Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por el ciudadano J.P.R.A. contra el ciudadano J.E.A.Z., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de Agosto de 2006, anotado bajo el NO 41, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

Se condena al demandado a restituir al actor el vehículo marca Dodge. Modelo Condor III, Año 1.992, Color: Blanco y Amarillo, Clase: Minibús, Placa: AC1695, Serial de Carrocería 3BYME3943NM557746, Uso: Transporte, Servicio: Urbano, Serial de Motor 8 Cil, Capacidad 24 puestos.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 3734, 08), por concepto del ocho por ciento de la suma adeudada estipulado como indemnización en la cláusula penal.

CUARTO

Sin lugar la pretensión de que la suma de CINCUNETA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bf. 57.324,00), quede a beneficio del actor, debiendo reintegrar las sumas pagadas previa deducción de la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bf. 3734, 08), que es la cantidad que debe pagar el demandado por daños y perjuicios.

QUINTO

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencidas en el presente juicio, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º .

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

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