Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°.-

EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.051-1.999.

DEMANDANTE: CORDERO SAAVEDRA P.L.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS S.T., J.C.G. y W.L.L.

DEMANDADO: EMPRESA: S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y P.D.V.S.A, PETRÓLEO Y GAS, S.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORABLES.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 18-08-1.999, presentada por el Ciudadano: P.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.202.839, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por los Abogados S.T., J.C. y W.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.470, 61.548 y 64.162, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede procesal en la Avenida J.L., esquina Girardot, Edificio Los O.I., Piso 01, Oficina 10, Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, quien expone: “Que prestó sus servicios personales y directos para la Empresa: S.A RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Octubre de 1.989, bajo el Nro 20, Tomo 26-A Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales por cambio del Nombre al ya indicado, en el mismo Registro así el 04 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro 12, Tomo 471-A Sgdo y el 24 de Octubre de 1.997, bajo el Nro 66, Tomo Sdo-A Sgdo y Segundo: P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A., Centro de Refinación Paraguaná, en fecha 14 de Abril de 1997, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Archivos de Mantenimiento y Controlador de Obras, devengando un salario básico de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.666,66), la labor que fue encomendada por el patrono fue desarrollada por mi persona en forma continua e ininterrumpida por espacio de Un (01) año, ocho (08) meses y (17) días, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 1.998, fecha en la cual fui despedido. Ahora bien desde la fecha que se puso termino a la relación laboral existente, he sostenido entrevistas personales y directas con dicha empresa a objeto de que me fuera cancelada el total de las sumas de dinero correspondientes a las Prestaciones Sociales, sin embargo no ha sido posible obtener la cancelación total de las mismas. Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, me hizo acreedor de los beneficios laborales que acuerda nuestra Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores; a saber: Indemnización por antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos desde la fecha de mi despido según contrato colectivo petrolero vigente, tiempo de viaje, ayuda para vivienda, comisariato, botas, útiles escolares, bono, retroactivo salarial, etc., basados en los artículos 22, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la nota de la minuta Nº 2 de las cláusulas Nº 3 y 69 del contrato Colectivo Petrolero vigente. En fin de las normas legales reglamentarias y contractuales, se establece que la empresa S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, realizaba una labor conexa e inherente con las de la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Mercadeo, Centro de Refinación Paraguaná; por ser esta empresa para la cual presté mis últimos servicios y en consecuencia debo estar amparado por todos los beneficios económicos contemplados en la contratación colectiva vigente, en los últimos diez (10) años, por ser la mencionada empresa petrolera y la que fue mi patrono desde el punto de vista laboral, como lo reconoce la empresa P.D.V.S.A Petróleo y Gas S.A. Centro de Refinación Paraguaná en la demanda que cursa en el expediente Nro. 3.486 llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde la mencionada empresa petrolera intima judicialmente a la empresa que fue mi patrono por el cobro de las sumas líquidas que canceló a algunos de los trabajadores que estaban prestando servicios dentro de sus instalaciones, y como trabajadores de la que fue nuestro patrono y que como prueba irrevocable de lo procedente de la acción. Desde la fecha de inicio de la prestación de servicios personales para la empresa S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, hasta el día 31 de Diciembre de 1.998, cuando fui despedido, por voluntad unilateral de mi patrono, dicha relación patronal estuvo regida por las disposiciones de la contratación colectiva de la construcción civil, a pesar de laborar para una empresa que realizaba únicamente obras y servicios para la industria petrolera P.D.V.S.A. Por tal motivo demando a la empresa: S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y P.D.V.S.A, PETRÓLEO Y GAS, S.A, para que convenga o en efecto de convenimiento a ello sea condenado en pagarme mis Prestaciones Sociales la cantidad de: DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.946.663,70).

Por auto de fecha 22-10-1.999, el Tribunal admite la demanda se libra la compulsa y su orden de comparecencia. Se remitió oficio exhortando al cumplimiento de la práctica de la citación a la empresa: P.D.V.S.A, PETRÓLEO Y GAS, S.A.

En fecha 25-10-1.999, la parte demandante confiere PODER APUD ACTA, a los Abogados S.T., J.C.G. y W.L.L..

En fecha 08-11-1.999, el alguacil diligencia y consigna constante de un folio útil recibo de citación.

En fecha 10-11-1.999, el alguacil diligencia y consigna constante de Ocho folios útiles.

En fecha 10-11-1.999, el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia y solicita librar Carteles de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo.

Por auto de fecha 16-11-1.999, el Tribunal ordena la citación parte demandada y en efecto se proceda fijar los carteles, una en las puertas de la S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, y otra en las Puertas de éste Tribunal de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y se libran los respectivos carteles.

En fecha 24-11-1.999, el alguacil diligencia y expone que fijó cartel en la empresa: S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y en la cartelera del tribunal.

En fecha 06-12-1.999, el apoderado de la parte demandante diligencia y solicita se nombre Defensor de Oficio de la parte demandada.

Por auto de fecha 13-12-1.999, se designa a la abogada M.C., como Defensor Judicial de la parte demandada a quien se ordena notificar.

Por auto de fecha 14-12-1.999, el tribunal observa que se incurrió en el error de designar defensor de oficio a las demandadas y REPONE el presente procedimiento al estado de dictar nuevo auto mediante el cual se designe defensor de Oficio a la empresa: Co-demandada S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, a tal virtud queda sin efecto el auto de fecha 13-12-99. En esta misma fecha se designa defensor de oficio de la empresa Co-demandada S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES en la persona de la ciudadana: Abg. M.C..

En fecha 20-12-1.999, el alguacil temporal diligencia y consigna en un folio útil Boleta de Notificación del Defensor Judicial.

En fecha 21-12-1.999, la abogada Abg. M.C. acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada “S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES”.

En fecha 13-01-2000, el apoderado judicial de la parte demandante, diligencia y solicita librar Boleta o Carteles de Citación al Defensor de Oficio.

Por auto de fecha 20-01-2000, el Tribunal ordena citar a la Defensora Judicial para que comparezca. Se libraron la respectiva compulsa, Copia certificada del libelo de la demanda y su orden de comparecencia.

En fecha 01-02-2.000, el alguacil diligencia y consigna constante de Un folio útil recibo de citación.

En fecha 07-02-2000, la parte demandada presenta escrito de contestación.

En fecha 07-02-2000, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, consigna poder, gaceta oficial y documento constitutivo.

En fecha 14-02-2.000, la parte demandante confiere PODER APUD ACTA, a los Abogados S.T., J.C.G. y W.L.L.. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta escrito de subsanación.

En fecha 16-02-2000, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23-02-2000, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna documentos originales y credenciales. En esta misma fecha diligencia la parte demandante.

En fecha 01-03-2000, la parte demandada impugna las copias fotostáticas y desconoce en todas y cada una de sus partes los supuestos recibos.

Por sentencia de fecha 18-04-2000, este Tribunal declara REPONER la presente causa al estado de Nueva admisión de la Demanda, y se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En fecha 24-04-2000, el alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandante.

En fecha 02-05-2000, el alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil Boleta de Notificación de la parte demandada. En esta misma fecha el alguacil diligencia y expone que le dejo la Boleta de Notificación al vigilante de la empresa “S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES”.

En fecha 22-05-2000, la parte demandante por diligencia APELA de la sentencia de fecha 18-04-2000.

Por auto de fecha 26-05-2000, el Tribunal oye libremente dicha Apelación. Se remite original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que conozca la Apelación.

Por sentencia de fecha 27-11-2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declara parcialmente sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirma la decisión de fecha 18-04-2000 de este Tribunal.

En fecha 24-10-2001, se recibe el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Por auto de fecha 07-11-2001, se le da entrada al presente expediente bajo su número natural, se ordena la prosecución del respectivo proceso y la juez se avoca al conocimiento de la presente causa; y se ordena notificar a las partes.

En fecha 14-12-2001, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento de la parte demandante constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha la Secretaria certifica la diligencia del alguacil, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-10-2002, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento de la parte demandada constante de un (01) folio útil.

En fecha 07-11-2002, diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita que se libren nuevamente sendas citaciones para la empresa: S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y P.D.V.S.A, PETROLEOS Y GAS, S.A.

Por auto de fecha 14-01-2003, este Tribunal libra comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N..

Por auto de fecha 06-05-2003, este tribunal ordena librar nuevamente exhorto para la práctica de la Notificación de la parte Demandada y se libro el respectivo oficio.

Por auto de fecha 10-12-2003, la juez se avoca al conocimiento de la presente causa; y se ordena notificar a las partes.

En fecha 23-01-2004, el alguacil temporal de este Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento de la parte demandante constante de un (01) folio útil.

En fecha 14-05-2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se declare Perención en la presente causa y consigna poder.

Por auto de fecha 17-05-2004, este Tribunal ordena agregar Poder y se tiene como Apoderado Judicial al Abogado: J.A.G.C..

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2003 consideró: Que el ordenamiento jurídico Venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido”.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.

Por otra parte, es oportuno destacar que la Sala Constitucional, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades.

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido……”

En efecto, la Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes es que se produce la perención (subrayado del Tribunal).

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

Igualmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 01-06-2001, dejó asentado el siguiente criterio: No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos Penales, Civiles y Disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema Judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos si no de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción....

Asimismo la Sala Constitucional continua exponiendo: De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un Cartel en las Puertas del Tribunal. La falta de la comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las condenará el Juez para declarar extinguida la acción.-

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este justiciable observa que la ultima actuación de la parte en el presente juicio se realizo en diligencia de fecha 07 de Noviembre del año dos mil dos; verificándose que desde entonces y hasta la fecha no existe por parte de los interesados la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de un año sin que se hayan efectuado actuación alguna que configure la intención de los litigantes en darle continuidad a dicho proceso, es evidente que ha operado la perención; por lo que no existiendo luego de ésta ningún acto de procedimiento realizado por alguna de las partes; por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la inercia o inactividad procesal de las partes, considera procedente este Sentenciador haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarar perimida la instancia y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles y Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Nueve días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.E.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

MELA/mm.

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