Decisión nº 1.625-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

EXPEDIENTE Nº 1.883-13

Demandantes:

P.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.479.253; actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos V.C.D.O., M.C.M. y A.C.M., titulares de la cédulas de identidad números 3.911.428, 7.590.240 y 7.585.593 respectivamente; representados judicialmente por el abogado SEGUNDO R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758.

Demandados:

M.A.P.C. y R.Q.P., titulares de las cédulas de identidad números 10.371.168 y 19.955.726; representados judicialmente por el abogado H.M.D., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 74.106.

Motivo:

ACCIÓN REIVINDICATORIA

Tipo de sentencia:

DEFINITIVA

- I -

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana P.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.479.253; actuando en representación propia y de de sus hermanos: V.C.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.911.428; M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.590.240; y A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.585.593; asistida inicialmente –y luego representada judicialmente- por el abogado en ejercicio SEGUNDO R.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.758; en contra de la ciudadana M.A.P.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº 10.371.168; y del ciudadano R.Q.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº 19.955.726. Dicha demanda fue presentada en fecha 23 de abril de 2013, a los fines de su distribución y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este tribunal, en fecha 23 de abril de 2013.

En fecha 7 de mayo de 2013, se admitió dicha demanda, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó emplazar a los demandados de autos para que comparecieran por ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de la citaciones, a los fines de que dieran contestación a la aludida demanda.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió diligencia -la cual riela al folio veinticinco (25)- presentada por la parte actora, ciudadana P.C.M., antes identificada, con la que confiere poder apud acta a los abogados SEGUNDO R.R., antes identificado, P.R.H. y R.R.P., inscritos en el Inpreabogado con los números 123.482 y 168.407, respectivamente.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió diligencia -la cual cursa al folio veintiséis (26)- presentada por el apoderado judicial actor, con la que consignó al Alguacil los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 15 de mayo de 2013, la secretaria de este tribunal dejó constancia de que se proveyó de las copias; se libraron las Boletas de Citación y las compulsas a los codemandados M.A.P.C. y R.Q.P., antes identificados, tal y como consta al folio veintisiete (27), veintiocho (28) y al folio veintinueve (29) del presente dossier.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el codemandado R.Q.P., antes identificado, tal como consta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente dossier.

En fecha 3 de junio de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la codemandada M.A.P.C., antes identificada, tal como consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente legajo.

En fecha 5 de junio de 2013, la ciudadana M.A.P.C. y el ciudadano R.Q.P., antes identificados, codemandados en el presente juicio, asistidos del abogado H.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.106, consignaron Escrito de Contestación de la Demanda, lo cual riela a los folios del treinta y cuatro (34) al cincuenta y dos (52) de este expediente.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió diligencia -que cual cursa al folio cuarenta y siete (47)- presentada por el apoderado judicial actor, abogado SEGUNDO R.R., mediante la cual rechazó y contradijo el contenido del Escrito de Contestación de la Demanda e impugnó las copias fotostáticas que presentó la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, todo lo cual riela en este legajo, a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46).

En esa misma fecha, consta escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el abogado actor SEGUNDO R.R., inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) de este expediente; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de junio de 2013 (Folio 53).

En fecha 12 de junio de 2013, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, suscrito y presentado por la ciudadana M.A.P.C. y el ciudadano R.Q.P., antes identificados, asistidos por el abogado H.M.D., el cual está inserto del folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y cuatro (74); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de junio de 2013, de igual forma se ordenó oficiar al Banco Provincial. (Folio 77).

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió diligencia, la cual cursa al folio setenta y seis (76), presentada por el apoderado actor, abogado SEGUNDO R.R., mediante la cual solicitó al tribunal no fueran admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente requirió que se oficiara al Banco Provincial, para que certificara los cheques números 2808, 2783 y 2811, anexados con las letras “H”, “G” y “F” como pruebas aportadas por los demandados.

En fecha 14 de junio de 2013, rindió declaración el testigo S.F.R., promovido por la parte demandante, tal como consta al folio setenta y nueve (79) del presente expediente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia -que cursa al folio ochenta (80)-, presentada por el mandatario actor, abogado SEGUNDO R.R., con la cual impugnó y desconoció las instrumentales promovidos por la parte demandada, que rielan a los folios sesenta (60) marcado “A”, sesenta y dos (62) marcado “B” y sesenta y dos (62) marcado “D” reverso; así como las copias simples que rielan a los folios sesenta y cuatro (64) marcado “G” y sesenta y cinco (65) marcado “F”; y el documento que riela al folio sesenta y siete (67) marcado “J-K”.

En esa misma fecha, rindió declaración la testigo M.S., promovida por la parte demandante, tal como consta al folio ochenta y uno (81) del presente expediente.

En esa misma fecha, el tribunal dictó auto, declarando desierto el acto de evacuación de testigo, en la cual dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: G.F.G. y E.R.E., tal cual consta del folio ciento ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83).

En esa fecha, se recibió oficio Nº DR/096/2013, fechado el 13 de junio de 2013 y emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal y como consta al folio ochenta y cuatro (84) del presente dossier.

En fecha 18 de junio de 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y agregar al expedienté el mencionado oficio Nº DR/096/2013, tal y como consta al folio ochenta y cinco (85).

En esa misma fecha, este tribunal realizó y dejó constancia mediante la respectiva acta, de haber practicado la inspección judicial promovida como prueba, tal y como consta al folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de este legajo.

En fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano A.P.M., titular de la cédula de identidad 7.584.801, técnico en construcción civil, topógrafo y dibujante, presentó informe técnico sobre el desarrollo de la aludida inspección judicial, tal y como consta en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de este expediente.

En fecha 4 de julio de 2013, se recibió diligencia, la cual cursa al folio noventa (90), presentada por la parte actora, en la que solicitó la devolución de los originales y que se le expidieran copias certificadas de los folios 84, 86, 87 y 88 de este dossier.

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió escrito, el cual cursa del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93), presentado por la parte actora, en el cual solicitó al tribunal pronuncie dictamen declarando con lugar la demanda.

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió Informe -y anexos- emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el cual dan respuesta a nuestro oficio Nº 186-2013, tal y como consta del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento treinta y cuatro (134) de este legajo escritural.

En fecha 17 de julio de 2013, este tribunal dictó auto con el cual se ordenó dársele entrada y agregar a los autos el Informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia, tal y como consta al folio ciento treinta y cinco (135) de este expediente.

En fecha 18 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional dictó auto con el cual se abstiene de proveer lo solicitado por la parte actora, en la diligencia de fecha 4 de julio de 2013, hasta tanto no transcurriera el lapso legal para su devolución; y expedir por secretaría las copias certificadas requeridas.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió diligencia, la que cursa al folio ciento treinta y siete (137), presentada por mandatario actor, abogado SEGUNDO R.R., con la que insistió en la devolución de originales.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto proveyendo lo solicitado por la parte actora, en la diligencia de fecha 22 de julio de 2013, ordenando la devolución de los originales, tal y como consta al folio ciento treinta y ocho (138) del presente dossier.

En fecha 6 de agosto de 2013, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al abogado SEGUNDO R.R., de la documentación original y las copias certificadas requeridas, tal y como consta al vuelto del folio ciento treinta y ocho (138) de este legajo.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó auto con el cual se ordenó dar entrada y agregar a los autos el oficio Nº SG-201303572 y sus respectivos anexos, de fecha 11 de septiembre de 2013, proveniente del Banco Provincial, tal y como consta del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió diligencia, la cual cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144), presentada por el abogado actor, en la que solicitó el abocamiento del suscrito juez a la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2014, este tribunal dictó auto de abocamiento del suscrito juez a la presente causa y se ordenó librar Boletas de Notificación a los demandados de autos, tal y como consta del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y siete (147) de este dossier.

En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana M.A.P.C., firmada por su hijo R.Q., tal como riela del folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente legajo.

En esa misma fecha, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano R.Q.P., codemandado en el presente juicio, debidamente firmada por él, tal como consta del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente dossier.

En fecha 8 de julio de 2014, se recibió diligencia -que cursa al folio ciento cincuenta y dos (152)- presentada por el profesional del derecho actor, con la que solicitó a este tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.

- II –

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, la ciudadana P.C.M., antes identificada, manifestó que –junto con sus hermanos V.C.D.O., M.C.M. y A.C.M.- son copropietarios de un inmueble (vivienda) construida en terreno de la propiedad de ellos, que tiene un área de trescientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (319,58 m2), situado en el sector “Las Piedras” de Canaima Sur, calle 1, entre calle Principal Piedra Grande y Prolongación de la calle “Los Cocos”, municipio Independencia del estado Yaracuy; alinderado así: Norte, con casa que es o fue de V.C. y calle 1 de Canaima Sur; Sur, con el Club B.P. y calle Acosta Falcón; Este, con casa que es o fue de V.C. y calle Acosta Falcón; y Oeste, con calle 1 de Canaima Sur y Club B.P.. Dicho inmueble les pertenece según título supletorio de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 2 de julio de 2012, bajo el Nº 12, folios 92 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de 2012. Y según documento de adquisición del terreno, protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 2 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.225, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2116 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Dichos instrumentos fueron consignados con el libelo como documentos fundamentales de la acción y cursan del folio tres (3) al folio quince (15) de este expediente.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada, asistidos del abogado en ejercicio H.M.D., dio contestación a la misma en la oportunidad respectiva y esgrimió que comenzó a ocupar dicha casa “enclavada en terreno propio”, desde el inicio del año 2010, por “negociación” que hizo con (los demandantes) P.C., V.C., M.C. Y A.C., a quienes les canceló el valor del inmueble. Adujo que también le canceló a M.C., progenitora de la codemandada M.A.P.C. –quien no es parte en el presente juicio- y abuela del codemandado R.Q.P.. Que en razón de dicho pago les surgió el derecho a solicitar Título Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial. Que por todo ello negaron, rechazaron y contradijeron que los propietarios del inmueble controvertido sean los aquí demandantes, por lo que no son ocupantes ilegítimos. Finalmente, rechazaron la cuantía de la demanda contenida en el escrito libelar, pero sin expresar si tal rechazo fue por exagerado o insuficiente.

- III -

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

Litigan los codemandantes para reivindicarse un inmueble, constituido por una (1) casa o vivienda de habitación familiar, que tiene un área de construcción de cincuenta metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (50,62 m2); identificada con el número catastral 22-05-07-01; edificada sobre un lote de terreno de propiedad privada cuyas extensión y linderos se especificaron anteriormente; y el cual se encuentra en posesión de los codemandados, ciudadana M.A.P.C. y R.Q.P., suficientemente identificados. En ese orden de ideas, expresaron que en virtud de los hechos narrados anteriormente, demandan -como en efecto lo hicieron - la reivindicación de dicho inmueble, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea constreñida por este tribunal en lo siguiente: Primero, en reconocer que ellos son los legítimos propietarios del inmueble objeto de este juicio. Segundo, en la entrega del inmueble de su propiedad antes descrito, libre de personas y cosas, de manera voluntaria, sin violencia alguna. Y tercero, en el pago de las costas procesales del presente juicio.

Ahora bien, a los fines de saber si los alegatos de la parte demandante son ciertos o los que haya podido alegar y probar la parte demandada, o aun para desvirtuar los mismos, se hace necesario para este tribunal proceder al análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual hace este órgano jurisdiccional de la manera siguiente:

- IV –

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Parte demandante:

Conjuntamente con el escrito libelar, los demandantes consignaron como documentos fundamentales de la acción, las siguientes instrumentales:

  1. - Original -que se certificó por la secretaría de este tribunal- del título supletorio de propiedad, evacuado por ante el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 2 de julio de 2012, bajo el Nº 12, folios 92 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de 2012. Respecto de esta documental, es criterio obligado de este sentenciador el darle valor de documento público, por cuanto el mismo es emanado de un funcionario público autorizado por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes y con relación a terceros, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se estable.

  2. - Original -que se certificó por la secretaría de este tribunal- del documento de propiedad del terreno donde está construido el inmueble objeto de este juicio y que forma parte integrante del mismo, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 2 de abril de 2013, bajo el Nº 2013.225, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.11.1.2116 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Respecto de esta documental, es criterio obligado de este sentenciador el darle valor de documento público, por cuanto el mismo es emanado de un funcionario público autorizado por la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes y con relación a terceros, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.

  3. - Copia fotostática simple de parte del expediente de solicitud de título supletorio distinguido con el Nº 5.709-10, presentado y admitido por el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Respecto de esta instrumental, que solo está conformado por cuatro (4) folios, a saber: caratula, escrito de solicitud, auto de distribución y auto de admisión; por lo que se deduce, en base al Principio de Notoriedad Judicial , que está incompleta, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

  4. - Original -que se certificó por la secretaría de este tribunal- de la Resolución Nº 0003, de fecha 14 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Yaracuy. Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público, y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba. Y así se establece.

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las siguientes:

    Documentales:

  5. - Ratificó las consignadas junto con el libelo, a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 anteriormente mencionados y cuya valoración probatoria fue ya realizada en este fallo.

  6. - Promovió Certificado de Solvencia distinguido con el Nº 38343, de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Respecto de esta instrumental, que no fue tachada durante el curso de este juicio, por tratarse de un documento público administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental, que se refiere a un acto administrativo emanado del Poder Público, y que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba. Y así se establece.

  7. - Promovió copias fotostáticas simples del Informe Técnico, de fecha 13 de abril de 2012; y del Plano o Levantamiento Topográfico, de fecha 29 de mayo de 2012; ambas instrumentales emanadas de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Respecto de estas instrumentales, que no fueron tachadas durante el curso de este juicio, por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituye un género de la prueba instrumental, que se refieren a actos administrativos emanado del Poder Público, y que sus contenidos tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que sus contenidos se consideran ciertos y se valoran como plena prueba. Y así se establece.

    Confesión:

    Sostuvo la parte demandante, la presunta confesión hecha por la parte demandada, en su escrito de contestación, en el sentido de que se hizo factible la confesión respecto a lo pretendido en el libelo de demanda. Respecto de la confesión promovida, concluye este juzgador que dicha prueba ha debido promoverla el demandante bajo la forma de Posiciones Juradas, conforme lo establecen los artículos del 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no haberse cumplidos los extremos legales para la promoción y evacuación de dicha prueba, se le establece manifiestamente ilegal y en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

    La parte demandante promovió esta prueba, con la finalidad de corroborar que el inmueble objeto de este juicio está ocupado por los demandados. La misma fue evacuada por este tribunal, en fecha 18 de junio de 2013 y con ella se dejó constancia que el inmueble inspeccionado es el mismo que se litiga en este juicio y que está ocupado por las mismas personas –y por las que integran su grupo familiar- que son los sujetos pasivos de la acción reivindicatoria de marras. Respecto de esta prueba, que es apreciada según las reglas de la sana crítica , se le concede cabal valor probatorio y hace plena prueba de todo cuanto quedó constancia en el acta que la contiene. Y así se establece.

    Informes:

    La accionante suscitó esta probanza, solicitando se requiriera información de la Dirección de Catastro y de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre lo que sigue: 1º) Si consta en sus archivos el expediente administrativo Nº 22-05-07-01-02 y en caso de existir, enviar copia certificada de dicho expediente; 2º) Si en el expediente administrativo Nº 22-05-07-01-02 se encuentra registrado el inmueble controvertido en este juicio; 3º) Quienes son los propietarios del inmueble a que se refiere el expediente administrativo Nº 22-05-07-01-02; y 4º) Qué persona paga el impuesto municipal correspondiente por el inmueble a que se contrae el expediente administrativo Nº 22-05-07-01-02.

    Esta prueba fue respondida por la Jefatura de Catastro del Municipio Independencia, por escrito y sus anexos (del folio 94 al 134), sin número, de fecha 10 de junio de 2013, con el cual informó: 1º) Que -en efecto- en esa jefatura existe un expediente administrativo signado con el Nº 22-05-07-01-02 y anexó copia certificada del mismo. 2º) Que –en efecto- en el expediente administrativo Nº 22-05-07-01-02, está contenido el inmueble que allí se describe y que es el mismo pugnado en este juicio. 3º) Que el inmueble del expediente administrativo Nº 22-05-07-01-02, está “a nombre” de A.R.C. Y OTROS, según documento protocolizado y cuyos datos registrales son los mismos que corresponden al inmueble aquí controvertido. Y 4º) Que la información solicitada en este particular, debió ser solicitada a la Dirección de Rentas Municipales.

    Respecto de esta prueba, que se aprecia según las reglas de la sana crítica, se le concede completo valor probatorio y hace plena prueba de todo cuanto ha sido informado en el escrito que la contiene. Y así se establece.

    Testimoniales:

    La parte reclamante promovió las testimoniales de siguientes, que fueron evacuadas:

    S.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.708.287; M.S., titular de la cédula de identidad Nº 24.544.385; G.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.586.849; y E.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.480.211.

    El ciudadano S.F.R. y la ciudadana M.S.D.G., rindieron declaraciones testificales ante este tribunal, el 14 de junio de 2013. Por su parte, la ciudadana G.F.G. y el ciudadano E.R.E., no se presentaron ante este tribunal y se declararon desiertos los respectivos actos de comparecencia.

    Examinadas las deposiciones de los testigos para corroborar si concordaron entre sí y con las demás pruebas traídas a este juicio, y estimados cuidadosamente los motivos que pudieron tener los deponentes para emitir sus declaraciones y la confianza que le merecen de este juzgador, dada su edad, profesión, vida y costumbres, que conoce este juez por la lógica y la experiencia, y además por ser hábiles y contestes, quedaron probados todos los hechos que afirmaron conocer y los cuales les consta. Y así se establece.

    Parte demandada:

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada promovió las siguientes:

    Documentales:

  8. - Originales de los documentos privados (recibos) distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

    Respecto de las instrumentales signadas con las letras “A”, “C” y “E”, están relacionadas a personas que no son sujetos activos ni pasivos del presente juicio y por tanto, ajenas a los hechos aquí controvertidos. La impertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. En razón de lo anterior, se les considera manifiestamente impertinentes y no se les concede valoración probatoria alguna. Y así se estable.

    Respecto de las instrumentales signadas con las letras “B” y “D”, fueron impugnadas y desconocidas (folio 80) por la parte demandante dentro de la oportunidad procesal para ello, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y la parte demandada no promovió la respectiva incidencia para probar su autenticidad; por lo que es forzoso declararlas como no reconocidas, carentes –en consecuencia- absolutamente de valor probatorio alguno. Y así se establece.

    1. ) Copias simples de los cheques –marcadas “F”, “G” y “H”- números 2808, 2783 y 2811.

      Respecto de estas instrumentales, fueron impugnadas y desconocidas (folio 80) por la parte demandante dentro de la oportunidad procesal para ello, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y la parte demandada no promovió

      la prueba de cotejo con los originales o con copias certificadas de ellas; por lo que es forzoso declararlas como no ciertas, carentes –en consecuencia- absolutamente de valor probatorio alguno. Y así se establece.

    2. ) Original del Acta de Nacimiento de la niña (nombre omitido por imperativo legal), emitida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2012.

      Respecto de esta instrumental signada con la letra “I”, está relacionada a una persona que no es sujeto activo ni pasivo del presente juicio y por tanto, ajena a los hechos aquí controvertidos. Se reitera que la impertinencia examina la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. En razón de lo anterior, se le considera manifiestamente impertinente y no se le concede valoración probatoria alguna. Y así se estable.

    3. ) Original del Acta de Nacimiento de la niña (nombre omitido por imperativo legal), emitida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2012.

      Respecto de esta instrumental signada con la letra “L”, está relacionada a una persona que no es sujeto activo ni pasivo del presente juicio y por tanto, ajena a los hechos aquí controvertidos. En razón de lo anterior, se le considera manifiestamente impertinente y no se le concede valor probatorio alguno. Y así se estable.

    4. ) Original de C.d.V. y Habitad (marcada “J-K”), emitida por el C.C. “José Piedras” del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 13 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia que el ciudadano R.Q.P., codemandado en el presente juicio, habita “desde hace cinco (5) años (…) una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Sector Las Piedras Calle (Sic.) 01 Canaima Sur entre Calle Principal Piedra Grande y Prolongación Calle Los Cocos (…).”

      Respecto de esta instrumental, es criterio de este juzgador que la referida constancia que emana de un C.C., que como órgano del Poder Popular tiene dentro de sus funciones emitir constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, conforme con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales; no está facultado para emitir “C.d.V. y Habitad”, por lo cual dicha constancia no tiene eficacia jurídica en este juicio se le considera manifiestamente impertinente y no se le concede valor probatorio alguno. Y así se estable.

    5. ) Originales de consultas de cheques, anexados con las letras “M”,”N” y “Ñ”, emitidos por el Banco Provincial, en fecha 13 de julio de 2010, referidas a los cheques números 0281, 0280 y 0278.

      Respecto de las instrumentales, que –en primer lugar- se refieren a cheques que nada tiene que ver con el mérito de la causa, que no fueron incorporados en ningún momento al presente juicio y cuyos nombres de sus presuntos beneficiarios no se observan en el cuerpo de tales documentales, se les considera aquí manifiestamente impertinentes y no se les concede valoración probatoria alguna. Y así se estable.

      Informes:

      La parte accionada suscitó esta probanza, solicitando se oficiara al Banco Provincial, a los fines de que esa entidad bancaria privada certificara los cheques números 2808, 2783 y 2811, todos de fecha 3 de julio de 2009 emitidos contra la cuenta corriente Nº 01080078140100057390, a favor de las ciudadanas P.C., V.C. Y M.C., cada uno por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.).

      Esta prueba fue respondida (folios del 140 al 143) por el Responsable del Sector Organismos Oficiales de la Unidad de Operaciones del Banco Provincial, remitiendo a este tribunal copias certificadas de los mencionados cheques, constando en dichas certificaciones todos los datos invocados en el escrito de su promoción.

      Respecto de esta prueba, apreciada según las reglas de la sana crítica, aun cuando corroborara que las beneficiarias de los cheques números 2008 y 2783, fueron las ciudadanas P.C. y V.C., codemandantes en este juicio, no demuestra en absoluto el concepto por el cual recibieron tales efectos cambiarios, por lo que no guardan relación con el mérito de la causa o thema decidendum, considerándoseles manifiestamente impertinentes y no se les concede valoración probatoria alguna. Y así se estable.

      La doctrina señala que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “… el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Así, las pruebas presentadas en este proceso, deben tener por finalidad confirmar los hechos alegados por las partes, para convencer a este modesto juzgador de la realización de los mismos y de esta manera, satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva necesariamente a que las mismas sean pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.

      - V -

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Hecho el análisis que antecede, pasa este sentenciador a analizar el derecho, criterio doctrinario y jurisprudencial aplicado a la acción ejercida en el presente juicio.

      Dispone el artículo 545 del Código Civil:

      La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

      Por su parte, el artículo 547 eiusdem, expresa:

      NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CEDER SU PROPIEDAD, NI A PERMITIR QUE OTROS HAGAN USO DE ELLA, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

      Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

      (Resaltado de este fallo)

      El artículo 548 del mencionado código, instituye:

      EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      (Resaltado de esta sentencia)

      Y el artículo 549 de dicha norma sustantiva, dispone:

      La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

      En estos aspectos, la doctrina y jurisprudencia patrias han sido reiterativas al afirmar que el reivindicante (demandante) debe necesariamente demostrar determinados requisitos para que prospere la acción recuperativa; tales requisitos sine qua nom son: 1º) El derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto del litigio; 2º) El hecho positivo de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3º) La carencia del derecho por parte del demandado de poseer el bien; y 4º) La identidad del bien reivindicado, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega su derecho como propietario. En tal sentido, en lo que respecta al accionante en este tipo de acción judicial, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

      Así resulta que aplicados estos requisitos al caso de narras, está demostrado que el accionante cumplió con la carga de la prueba , cual fue demostrar que tiene –en efecto- el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar; lo cual quedó indubitablemente probado con la documentación traída a este juicio, la cual fue debidamente valorada, constatándose de dichos instrumentos –principalmente del protocolizados por ante el Registro Público de los San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo los números 12 (folios del 3 al 12) y 2013.225 (folios del 13 al 15 vuelto)- la plena y absoluta propiedad alegada por los demandantes; así como también demostraron que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra en posesión de los demandados; así como la identidad de dicho inmueble señalada en el libelo de demanda, coinciden con el bien señalado en el documento inscrito bajo el Nº 12 (folios del 3 al 12), antes indicado. Particularmente, también del documento protocolizado bajo el Nº 2013.225 (folios del 13 al 15 vuelto), se evidencia la tradición legal cuando el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a través del órgano ejecutivo del gobierno municipal, el Alcalde, e informe favorable de la rama deliberante de dicho gobierno, el Concejo Municipal, se desprendió de la propiedad municipal y le dio en venta a los ciudadanos: A.R.C.C., V.C.D.O. (demandante), P.C.M. (demandante), M.A.C.M. (demandante); el área de terreno que forma parte del inmueble objeto de este juicio, que mide trescientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (319,58 m2), situado en el sector “Las Piedras” calle 1 Canaima Sur, calle 1, entre calle Principal Piedra Grande y Prolongación calle “Los Cocos”, municipio Independencia del estado Yaracuy; y alinderado de la manera siguiente: Norte, con casa que es o fue de V.C. y calle 1 de Canaima Sur; Sur, con el Club B.P. y calle Acosta Falcón; Este, con casa que es o fue de V.C. y calle Acosta Falcón; y Oeste, con calle 1 de Canaima Sur y Club B.P..

      Por lo demás, en cuanto a las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, el autor J.L.A.G., en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, páginas 269 al 276, señala:

      CONDICIONES

    6. Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

    7. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

    8. Condiciones relativas a la cosa (…)

      1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

      2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

      3. (…) los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. (…)”

      Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado el siguiente criterio:

      “(…) Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

      “(…) El artículo 548 del Código Civil establece:

      (…) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…)

      Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

      (…) Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

      a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

      b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

      c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

      d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

      (Negritas del transcrito).

      Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

      (…) De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió establecer con lugar la acción reivindicatoria. (…)

      .

      Por otra parte, quedó completamente rebatido el argumento de los demandados, en el sentido de que hicieron con los demandantes una “negociación” y más aun, el que les cancelaron el valor del inmueble. Nada de lo anterior probaron en absoluto, ni siquiera existe en los autos el más mínimo indicio de eso, por el contrario, no trajeron a los autos el documento que demostrara tal “negociación” o la venta del inmueble controvertido, limitándose a traer al proceso solo unos burdos recibos de pago en los cuales nunca se identificó el inmueble y cuyos presuntos pagos no solo fueron hechos a los aquí demandantes, sino también a otras personas que en nada se relacionan con este litigio. Y así de declara.

      En consecuencia, es criterio de este juzgador que, la acción de reivindicación incoada por la ciudadana P.C.M., actuando en su propia representación y la de de sus hermanos: V.C.D.O., M.C.M., y A.C.M., todos antes identificados, debe ser considerada como procedente, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada, tal como se sostendrá en el dispositivo del presente fallo; quedando así establecido, como consecuencia de los hechos demostrados en el iter procesal, que la parte demandada, la ciudadana M.A.P.C. y el ciudadano REINALDO QUIRÇOZ PÉREZ, ya identificados, deberán restituir a sus propietarios el antes descrito inmueble que fue objeto del presente juicio. Y así se declara.

      - V I -

      PUNTO PREVIO: RECHAZO DE LA CUANTÍA

      En relación al rechazo hecho por los demandados de autos, en la contestación de la demanda, con en relación a la cuantía estimada en el escrito libelar, es concluyente traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

      Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación CUANDO LA CONSIDERE INSUFICIENTE O EXAGERADA, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPÍTULO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

      (Resaltados de esta sentencia)

      En efecto, los demandados de autos objetaron oportunamente la cuantía que los demandantes valoraron al iniciar este juicio, la cual fue por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), equivalentes –para entonces- a novecientas treinta y cuatro coma cincuenta y ocho (934,58) unidades tributarias; no obstante, en tal rechazo no expresaron si se debía a que la consideraban insuficiente o exagerada; por lo que decidir aquí en uno u otro sentido, es decir, considerar esa cuantía como poca o como excedida, sería definitivamente correr el riesgo de incurrir en ultra petita, en cuyo error lógicamente no se puede incurrir este juzgador.

      Así las cosas, debe necesariamente este tribunal abstenerse de pronunciarse sobre el rechazo alegado por la parte demandada; por lo que en consecuencia, queda incólume la cuantía expresada por los demandantes en el escrito libelar. Y así se establece.

      - V I I-

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana P.C.M., antes identificada, manifestó que –junto con sus hermanos V.C.D.O., M.C.M. y A.C.M.- son copropietarios de un inmueble (vivienda) construida en terreno de la propiedad de ellos, que tiene un área de trescientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (319,58 m2), situado en el sector “Las Piedras” del barrio Canaima Sur, calle 1, entre calle Principal Piedra Grande y Prolongación de la calle “Los Cocos”, municipio Independencia del estado Yaracuy; alinderado así: Norte, con casa que es o fue de V.C. y calle 1 de Canaima Sur; Sur, con el Club B.P. y calle Acosta Falcón; Este, con casa que es o fue de V.C. y calle Acosta Falcón; y Oeste, con calle 1 de Canaima Sur y Club B.P.; representados judicialmente por el abogado en ejercicio SEGUNDO R.R., inscrito en el Inpreabogado bajos el Nº 30.758; contra la ciudadana M.A.P.C. y el ciudadano R.Q.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.3714.168 y 19.995.726 respectivamente. En consecuencia, se ordena a los referidos ciudadanos M.A.P.C. y R.Q.P., entregar a los demandantes de autos, el inmueble consistente en una (1) casa de habitación familiar, edificada sobre un área de terreno que les es propio, que mide trescientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (319,58 m2); situado en el sector “Las Piedras” del barrio Canaima Sur, calle 1, entre calle Principal Piedra Grande y Prolongación de la calle “Los Cocos”, municipio Independencia del estado Yaracuy; y alinderado de la menara que sigue: Norte, con casa que es o fue de V.C. y calle 1 de Canaima Sur; Sur, con el Club B.P. y calle Acosta Falcón; Este, con casa que es o fue de V.C. y calle Acosta Falcón; y Oeste, con calle 1 de Canaima Sur y Club B.P..- SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados de marras al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Notifíquese a las partes del presente fallo, por cuanto se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello.

      Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Juez,

      Abg. Raimond M. G.M.

      La Secretaria,

      Abg. A.J.R.R.

      En la misma fecha de hoy, conforme fue ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta antes meridiem (11:40 a. m.); y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Conste.

      La Secretaria,

      Abg. A.J.R.R.

      EXPEDIENTE NÚMERO: 1.883-13

      SENTENCIA NÚMERO: 1.625-15

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