Decisión nº 2332 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInspección Judicial

GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, primeros (1º) de noviembre del año dos mil trece

203º y 154º

Vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM requerida por la ciudadana: P.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.065 y de este domicilio, asistida por el abogado: A.F.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.014, I.P.S.A. Nº 172.553, de este domicilio, donde solicita que el tribunal se traslade y constituya con el fin de practicar inspección ocular en un inmueble ubicado en la avenida principal del sector “Aíre Libre”, urbanización “La Lagunita” Municipio Nirgua, estado Yaracuy y deje constancia de aspectos que solicitan en la misma. Al respecto se debe indicar, que la pretensión de la solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada. Por lo que siendo que la presente solicitud no cumple con los requisitos indicados, pues la misma se plantea en forma genérica al exponer la solicitante que: “… Jurando la urgencia del caso, solicito la habilitación del tiempo necesario para que este tribunal se traslade, presencie y de fe…” (omissis) y se deje constancia de los siguiente particulares …”. Apreciándose de dicha transcripción que no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica, la razón por la cual solicita la inspección, y la urgencia o perjuicio que pudiera sobrevenirle de no realizar la inspección en este momento o de la imposibilidad futura que pudiera presentársele para probar los hechos alegados y por lo cual requiere la evacuación anticipada e inmediata de la prueba de inspección, con lo cual se violan los ordinales 4º y 5° del referido artículo 340.

Dentro de los particulares de la inspección, se pide, al particular primero: Se deje constancia de las características del inmueble. Al segundo particular: Se deje constancia deje constancia del estado general en que se encuentra el inmueble. Al tercer particular: Se determine los linderos del citado inmueble. Al cuarto particular: Se deje constancia si la construcción que lleva a cabo la ciudadana. M.L.C.S., se encuentra dentro de los linderos del inmueble objeto de la inspección. Al quinto particular: Se deje constancia de cualquier otro particular que se pueda solicitar al momento de realizar la inspección, todo lo cual implica que el tribunal deberá pronunciarse sobre temas correspondientes a pruebas periciales o de experticias con lo cual se desvirtúa la naturaleza de la prueba anticipada de inspección ocular.

Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas oportunidades a fallado sobre la materia así:

Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A.,

…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…

( resaltado en negrillas de este juzgado).

Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (resaltado en negrilla de este juzgado).

Si no se prueba la urgencia ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

. ( resaltado en negrilla de este juzgado).

En atención a lo antes indicado, y al hecho de no existir en autos prueba alguna que valorada por el juzgador aporte indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser susceptibles de probar por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio a la solicitante y al hecho de que la misma se promueve desnaturalizando las reglas de la inspección preconstituida al mezclar con ella otro medio de prueba como la experticia, todo lo cual imposibilita que el tribunal de cumplimiento a la función tutelar exigida por la solicitante, se acuerda, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14 y 27 parte infine del Código de Procedimiento Civil, ordenar a la solicitante corregir o subsanar su petición, indicando las razones que hagan presumir la urgencia de evacuar anticipadamente una prueba de inspección, y circunscribir los particulares de la petición sólo a los hechos que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo y que no pudieran ser demostrado de otra manera, los cuales deben ser posible de apreciación por vía de los sentidos sin que sea menester estudios periciales, lo cual debe hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará extinguida la petición y su devolución a la interesada. Líbrese boleta de notificación. Así se decide. Nirgua, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El JUEZ Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Temporal

Abog. L.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil temporal del tribunal para que sea practicada.

La Secretaria Temporal

Abog. L.S..

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