Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Y Entrega De Inmueble Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.474

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: R.M.d.P., P.P.d.T., W.J.P.M. y S.P.M., italiana la primera y los tres últimos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-97.021; V-8.026.855; V-8.026.939 y V-8.045.123, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. L.A.C.G. y J.L.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.960.487 y V-10.109.144, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 73.699 y 74.753, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida Los Próceres, Sector S.B., local Materiales “PAVERCA”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: K.E.I.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.531, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Conjunto Residencial “Las Marías”, Segunda Etapa, Edificio “B”, “M.Á.”, distinguido B 1-1, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio L.A.C.G. y J.L.M.C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.M.d.P., P.P.d.T. , W.J.P.M. y S.P.M., contra la ciudadana K.E.I.L., identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 06 de octubre de 2009 (fs. 40-41), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se libró Boleta de Citación a la demandada y en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se acordó sustanciarla por auto separado.

En fecha 16 de octubre de 2009 (fs. 45-49), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se NEGÓ la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte actora, por tratarse de un contrato verbal (a tiempo indeterminado), lo que constituye una prueba por demás diabólica.

Obra al folio 50, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que el 10-11-2009, practicó la citación de la ciudadana K.E.I.L., quien se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación.

Figura al folio 52, diligencia estampada por la ciudadana K.E.I.L., asistida por el abogado en ejercicio R.E.G., mediante la cual se dio por citada en el juicio.

Riela a los folios 53 al 59, escrito de contestación de la demanda, en siete folios útiles y sus respectivos anexos (fs. 60-119).

Riela a los folios 120 al 124, escrito de promoción de pruebas, en cinco folios útiles con sus respectivos anexos (fs. 125-202).

Riela al folio 203 – Pieza I, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual impugnó los anexos presentados por la parte demandada, junto con la contestación de la demanda, específicamente los identificados con las letras “A”, “A1”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 208 – Pieza II, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual impugnó los anexos presentados por la parte demandada, junto con la contestación de la demanda y escrito de pruebas, insertos a los folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 202, y los insertos a los folios 138, 141, 144, 145, 159, 185, 186, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198,199, 200 y 201.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

PRIMERO

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, alegó que en fecha 01 de julio de 2003, entre el causante (SALVATORE M.P.M.) y la ciudadana K.E.I.L., se celebró un contrato de arrendamiento verbal a TIEMPO INDETERMINADO, que tenía por objeto un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el N° B 1-1, ubicado en el Conjunto Residencial “Las Marías”, segunda etapa, Edificio “B”, “M.Á.”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que como canon de arrendamiento fue establecido la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), hoy Bs. F. 450,00.

Que es el caso que LA ARRENDATARIA (Karín E.I.L.), desde la fecha de la realización del contrato y hasta la actualidad (29-09-2009 – fecha de interposición de la acción), no había pagado ningún canon de arrendamiento convenido, acumulándose hasta la fecha de incoarse la acción, setenta y cinco (75) meses de atraso, por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.750,00), a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00), mensuales, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por el causante S.M.P.M., a fin de obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados.

Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones precisas de sus mandantes, con fundamento en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudieron a este Juzgado a demandar por vía de DESALOJO a la ciudadana K.E.I.L., para que conveniera o a ello fuese condenada por este Tribunal a cancelar los siguientes cánones de arrendamiento insolutos: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2003; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2009; sumando SETENTA Y CINCO (75) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO NO PAGADOS, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00), mensuales, para un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.750,00).

Estimó la acción en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.750,00).

Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1159, 1592.1.2 y del Código Civil, 599.7 del Código de Procedimiento Civil; 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:

Niego y contradigo en todo y en cada una de sus partes los hechos señalados en la demanda por considerarlos temerarios y no ajustados a la verdad. Reconozco que en el mes de julio de año 2003 se realizó un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por un inmueble (apartamento) Residencial, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Conjunto Residencial Las Marías Segunda Etapa, Edificio B, M.Á., signado con el número B1-1, Primer Piso, contrato en los que intervenimos como partes el ciudadano G.T.P., Cédula de Identidad N° 5.028.969 y mi persona, y no como indica la parte demandante al señalar en el libelo de demanda que fue "entre el causante y la señora K.E.I.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.531, se celebró un contrato de arrendamiento..." lo cual niego y contradigo en todas sus partes, ya que fue con el ciudadano G.T.P. quien fungía como apoderado del hoy causante S.M.P.M., debo señalar que yo nunca tuve contacto personal con (sic) ciudadano S.M.P.M., no lo conocía ni de vista, ni de trato mucho menos de comunicación, prueba de ello es que el Señor G.T.P. me entregó dos (02) recibos, uno por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) con fecha 30 de junio de dos mil tres (30/06/2003) y otro por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00), para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por dos (02) meses de depósito en garantía de dicho contrato de arrendamiento, pago que se hizo efectivo en dinero de curso legal en el país, en su Oficina ubicada en la Planta Baja, Edificio M.Á., antiguo "Hotel Don Juan", recibos que anexo en copias marcadas con los incisos "A", "A1". Se estableció en dicho contrato verbal el pago del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), es decir, en dinero de la anterior denominación. Los primeros pagos se entregaron en dinero efectivo y de curso legal en el país al ciudadano G.T.P. o a su secretaria, fueron en total diez (10) recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada uno, que comprende las fechas: 30 de julio de dos mil tres (2003) hasta el cinco de mayo de dos mil cuatro (2004), recibos firmados que anexo en copia con el inciso "B", "B1", "B2", "B3", "B4", "B5", "B6", "B7", "B8", "B9". Posteriormente, ante la ausencia reiterada del ciudadano G.T.P. y ante la negativa de su secretaria a recibirme los pagos, no me quedó otra alternativa que solicitar y consignar ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el pago mensual por concepto de canon de arrendamiento, solicitud que reposa acompañada de los correspondientes pagos en el Expediente N° 6596, contentivo de sendas piezas, causa llevada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En principio el Tribunal en principio me asigno (sic) para consignar los pagos al Banco Industrial de Venezuela Cuenta de Ahorros N° 0064-12-0100364977, pagos por concepto de cánones de arrendamiento a favor del arrendador del inmueble aquí descrito ciudadano G.T.P., pero en cuenta del Tribunal Supremo de Justicia. Fueron diecinueve (19) recibos por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 450.000,00) cada uno. Correspondiente a las fechas: veintinueve de junio de dos mil cuatro (2,004) hasta el 14 de febrero de dos mil seis (2.006), recibos que anexo en copias marcados con el inciso "C", "C1", "C2", "C3" "C4", "C5", "C6", "C7" "C8", "C9", "C10", "C11" "C12", "C13", "C14", "C15" "C16", "C17", "C18". Luego este mismo Tribunal me asignó La cuenta Corriente N° 0040-11-0010319530 correspondiente al Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida (Banfoandes) en la cual he venido haciendo los correspondientes pagos de las fechas siguientes: desde el 20 de abril de dos mil seis (2006) hasta la presente fecha. Lo cual hace la cantidad treinta y siete (37) recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES Bs. 450.000,00) cada uno. Recibos que anexo en copia con vista de su original, marcada con el inciso "D", "D1", "D2", "D3" "D4", "D5" "D6", "D7" "D8", "D9" "D9" (SIC), "D10" "D11", "D12" "D13", "D14" "D15", "D16" "D17", "D18" "D19". "D20" "D21", "D22" "D23", "D24" "D25", "D26" "D27", "D28" "D29", "D30" "D31", "D32" "D33", "D34" "D35", "D36", se puede evidenciar que los recibos están consignados a favor del ciudadano G.T.P. quien funge como contratante (EL ARRENDADOR), por que fue con él con quien contraté, aclarando, que éste señor es o fue cónyuge de la ciudadana P.P.d.T., codemandante. La parte actora señala en el libelo que encabeza esta causa "que la aludida arrendataria ciudadana K.E.I.L. antes identificada desde la fecha de realización del contrato y hasta la actualidad no ha pagado ni un (01) solo de los cánones de arrendamiento convenido..." lo cual es absolutamente falso de toda falsedad y se puede comprobar con los recibos anexos, ya identificados. En consecuencia, niego y contradigo en todo los hechos señalados por la parte demandante en mi contra. Solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M. para que hagan las diligencias necesarias a fin de confirmar la existencia del Expediente N° 6596, verificar y dejar constancia de la existencia de los depósitos a que hago referencia en los anexos marcados con los incisos. Ciudadana Jueza, con el debido respeto, debo señalar, que aun cuando el contrato a que nos referimos anteriormente fue verbal y por tiempo indeterminado, y cumpliendo como he venido cumpliendo llenando los extremos que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a tenor de (sic) establecido en nuestro Código Civil Venezolano (1982) mal podría la parte demandante recurrir a la figura de desalojo contemplada en el articulo 34 Literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicada en Gaceta Oficial N° 38.683 del 15 de mayo de 2007. No se me puede condenar a ser desalojada, ya que como Arrendataria he cumplido como en efecto lo he hecho. En consecuencia rechazo en todo y cada una de sus partes la pretensión a que hace referencia la parte demandante, ruego de verifique los anexos marcados con los incisos antes señalados y así dar fe y testimonio de mi cumplimiento en los pagos referidos.

La parte demandante esgrime en el Fundamento de Derecho de la demanda incoada en mi contra normas de carácter sustantivo contenidas en el artículo 1.176 del Código Civil vigente, relacionado con el contrato bilateral y el cumplimiento que tienen las partes, asimismo cita el artículo 1.159, que prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, luego cita el artículo 1.592, relacionado con las obligaciones principales que tiene el arrendatario. Recurre el demandante al citar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, cito, "se decretara el secuestro....7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...", y fundamenta el demandante la presente demanda amparado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios...". Ciudadana Jueza la parte demandante en su fundamentación del libelo de demanda hace una serie de referencias en el campo del derecho no constituyendo estas argumentaciones, medio de prueba alguna, que haga presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que son solo citas de textos jurídicos, en sí mismos se deben demostrar con los hechos y por lo tanto deben ser objeto de la prueba. En tal sentido, y haciendo uso de la jurisprudencia cito textualmente la Sentencia N° S-N, Expediente N° 729-08 de fecha 26/11/2008, causa llevada en JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. "Esta Juzgadora, habiéndose reservado proveer por auto separado, se abre a tal fin el presente Cuaderno de Medidas y pasa a resolver en los términos siguientes: II De conformidad con lo establecido en el 588 del Código de Procedimiento Civil, la medidas Preventivas, tanto de Embargo como de Secuestro de la cosa arrendada, se decretará siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativo al "periculum in mora" y el "fumus boni iuris". De esta manera, para decretar la medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendada, cuando la pretensión sea por Desalojo, incumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, es necesario, además, que la causa de dichas pretensiones sea siempre alguno o varios de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, cuando el motivo que activa dichas pretensiones sea por: A) Falta de pago de pensiones arrendaticias; B) Por el deterioro de la cosa arrendada; C) Por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato; y D) Por cumplimiento de vencimiento de término del arrendamiento, siempre y cuando, conste en documento escrito publico o privado. En este orden de ideas, es necesario aclarar que no basta simplemente hacer la solicitud de que sea decretada Medida Preventiva de Secuestro, es necesario que ello sea encuadrado en una o varias de las causales contenidas en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero además de ello, debe aportar a los autos, conjuntamente, los medios de pruebas que constituyan una presunción grave del fumus bonis iuris y el periculum in mora, para que éstas sean apreciadas, a objeto de decretar o no la medida cautelar de Secuestro o solicitar la ampliación de la prueba"...

Ciudadana Jueza, en esta causa el demandante motiva su demanda con la medida de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, Al citar de nuevo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Gaceta Oficial 38.683 del 15 de mayo de 2007, señala “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales; a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Corresponde al literal citado por te parte demandante, lo cual se ha comprobado anteriormente que no es mi caso.

Es el caso, que la parte demandante solicita en el escrito que encabeza esta causa que yo sea desalojada y haciendo uso a la Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios Gaceta Oficial 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que señala en su segundo aparte (párrafo) La seguridad jurídica de las partes interesadas en la relación arrendaticia está garantizada en el Proyecto del decreto-Ley, con inclusión de nuevas figuras legales, tales como: La Prórroga Legal Obligatoria, la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendatacio y el pago por consignación..”.

CAPÍTULO IV

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:

Para la representación judicial de la parte actora el hecho que:

En fecha 01 de julio de 2003, entre el causante (SALVATORE M.P.M.) y la ciudadana K.E.I.L., se celebró un contrato de arrendamiento verbal a TIEMPO INDETERMINADO, que tenía por objeto un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el N° B 1-1, ubicado en el Conjunto Residencial “Las Marías”, segunda etapa, Edificio “B”, “M.Á.”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que como canon de arrendamiento fue establecido la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), hoy Bs. F. 450,00.

Que LA ARRENDATARIA (Karín E.I.L.), desde la fecha de la realización del contrato y hasta la actualidad (29-09-2009 – fecha de interposición de la acción), no había pagado ningún canon de arrendamiento convenido, acumulándose hasta la fecha de incoarse la acción, setenta y cinco (75) meses de atraso, por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.750,00), a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00), mensuales, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas por el causante S.M.P.M., a fin de obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados.

Como fundamento de derecho citó la representación judicial de la parte actora, los artículos 1167, 1159, 1592.1.2 y del Código Civil, 599.7 del Código de Procedimiento Civil; 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para la parte demandada el hecho que:

Negó y contradijo en todo y en cada una de sus partes los hechos señalados en la demanda por considerarlos temerarios y no ajustados a la verdad.

Reconoció que en el mes de julio de año 2003, se realizó un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por un inmueble (apartamento) Residencial, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Conjunto Residencial Las Marías Segunda Etapa, Edificio B, M.Á., signado con el número B1-1, Primer Piso, contrato en el que intervinieron como partes el ciudadano G.T.P. y su persona, y no como lo indicó la parte demandante al señalar en el libelo de demanda que fue "entre el causante y la señora K.E.I.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.531, se celebró un contrato de arrendamiento..."

Que lo niega y contradice en todas sus partes, ya que fue con el ciudadano G.T.P., quien fungía como apoderado del hoy causante S.M.P.M., señalando que ella nunca tuvo contacto personal con el ciudadano S.M.P.M., y que no lo conocía ni de vista, ni de trato mucho menos de comunicación

Que como prueba de ello es que el Señor G.T.P., le entregó dos (02) recibos, uno por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) con fecha 30 de junio de dos mil tres (30/06/2003) y otro por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00), para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por dos (02) meses de depósito en garantía de dicho contrato de arrendamiento, pago que se hizo efectivo en dinero de curso legal en el país, en su Oficina ubicada en la Planta Baja, Edificio M.Á., antiguo "Hotel Don Juan", recibos que anexó en copias marcadas con los incisos "A", "A1".

Que se estableció en dicho contrato verbal el pago del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), es decir, en dinero de la anterior denominación.

Que los primeros pagos se entregaron en dinero efectivo y de curso legal en el país al ciudadano G.T.P. o a su secretaria, y que fueron en total diez (10) recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada uno, que comprende las fechas: 30 de julio de dos mil tres (2003) hasta el cinco de mayo de dos mil cuatro (2004), recibos firmados que anexó en copia con los incisos "B", "B1", "B2", "B3", "B4", "B5", "B6", "B7", "B8", "B9".

Que posteriormente, ante la ausencia reiterada del ciudadano G.T.P. y ante la negativa de su secretaria a recibirle los pagos, no le quedó otra alternativa que solicitar y consignar ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el pago mensual por concepto de canon de arrendamiento, solicitud que reposa acompañada de los correspondientes pagos en el Expediente N° 6596, contentivo de sendas piezas, causa llevada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en principio el citado Tribunal le asignó para consignar los pagos al Banco Industrial de Venezuela, cuenta de Ahorros N° 0064-12-0100364977, pagos por concepto de cánones de arrendamiento a favor del arrendador del inmueble aquí descrito, ciudadano G.T.P., pero en cuenta del Tribunal Supremo de Justicia.

Que fueron diecinueve (19) recibos por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 450.000,00) cada uno, correspondiente a las fechas: 29 de junio de 2004, hasta el 14 de febrero de 2006, recibos que anexó en copias marcados con los incisos "C", "C1", "C2", "C3" "C4", "C5", "C6", "C7" "C8", "C9", "C10", "C11" "C12", "C13", "C14", "C15" "C16", "C17", "C18".

Que luego el mismo Tribunal le asignó la cuenta Corriente N° 0040-11-0010319530 correspondiente al Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida (Banfoandes), en la cual ha venido haciendo los correspondientes pagos de las fechas siguientes: desde el 20 de abril de 2006, hasta la presente fecha, lo cual suman treinta y siete (37) recibos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) cada uno, recibos que anexó en copia con vista de su original, marcados con los incisos "D", "D1", "D2", "D3" "D4", "D5" "D6", "D7" "D8", "D9" "D9" (SIC), "D10" "D11", "D12" "D13", "D14" "D15", "D16" "D17", "D18" "D19". "D20" "D21", "D22" "D23", "D24" "D25", "D26" "D27", "D28" "D29", "D30" "D31", "D32" "D33", "D34" "D35", "D36".

Que se puede evidenciar que los recibos están consignados a favor del ciudadano G.T.P., quien funge como contratante (EL ARRENDADOR), por que fue con él con quien contrató, aclarando que este señor es o fue cónyuge de la ciudadana P.P.d.T., codemandante.

Que la parte actora señala en el libelo que encabeza esta causa "que la aludida arrendataria ciudadana K.E.I.L. antes identificada desde la fecha de realización del contrato y hasta la actualidad no ha pagado ni un (01) solo de los cánones de arrendamiento convenido..." lo cual es absolutamente falso de toda falsedad y se puede comprobar con los recibos anexos, ya identificados.

Negó y contradijo en todo los hechos señalados por la parte demandante en su contra.

En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. - Documentales.

    1.1-. Valor y mérito del escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, la cual forma parte de la causa contenida en el Expediente N° 6474, llevado por este Tribunal.

    1.2-. Recibos originales de pago de cánones de arrendamiento, marcados con los incisos "A", "A1"; "B", "B1", "B2", "B3", "B4", "B5", "B6", "B7", "B8", "B9"; "C", "C1", "C2", "C3" "C4", "C5", "C6", "C7" "C8", "C9", "C10", "C11" "C12", "C13", "C14", "C15" "C16", "C17", "C18" y "D", "D1", "D2", "D3" "D4", "D5" "D6", "D7" "D8", "D9" "D9" (SIC), "D10" "D11", "D12" "D13", "D14" "D15", "D16" "D17", "D18" "D19", "D20" "D21", "D22" "D23", "D24" "D25", "D26" "D27", "D28" "D29", "D30" "D31", "D32", haciendo la aclaratoria que los incisos D25, D27, D29 y D30 son copias simples.

    Que el propósito de dichas pruebas es presentar la evidencia en físico de lo anexado y señalado en copias simples con la misma nomenclatura en la contestación de la demanda, demostrar ante la parte demandante y ante este Tribunal que ha cumplido como arrendataria. En consecuencia discriminó los pagos así: los anexos marcados con el inciso "A", "A1" corresponden al depósito, garantía de contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado convenido con el ciudadano G.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.028.969, un primer pago por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) en fecha: 30 de junio del dos mil tres (2003) y un segundo pago por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) en fecha 17 de julio de 2003. Los anexos de los incisos "B" hasta el "B9" corresponde a los pagos de cánones de arrendamiento por la cantidad cada uno de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), a partir del 30 de julio de 2003 hasta el 5 de mayo de 2004; Los anexos del inciso "C" que comprende anexo marcado inciso "C" hasta el inciso "C18" corresponden a los cánones de arrendamiento consignados al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente signado con el N° 6596 llevado por ese Tribunal, cánones de arrendamiento por la cantidad cada uno de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.450.000,oo), y corresponden a los pagos que van desde veintiuno de junio de 2004 hasta el 14 de febrero del 2006, depositados en la cuenta de Ahorro N° 0064-12-0100364977, del Banco Industrial de Venezuela. En relación a los pagos por concepto de cánones de arrendamiento marcados con el inciso "D" que comprende desde el inciso "D" hasta el inciso "D32", pagos consignados a partir del 20 de abril de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2009, Cada pago por cánones de arrendamiento fue por la cantidad cada uno de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.450.000,oo), depositados en la Cuenta de ahorros 0040-11-0010319530, cuenta llevada por el Banco de Fomento Regional Los Andes. Es preciso señalar que todos los depósitos fueron hechos a favor del ciudadano G.T.P., ya identificado.

    1.3.- Ratificó la solicitud que hizo a este Tribunal en la contestación de la demanda, para que se aboque a solicitar lo que señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirviera oficiar Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para que hagan las diligencias necesarias a fin de confirmar la existencia del Expediente signado con el N° 6596, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a fin de verificar y dejar constancia de la existencia de los depósitos a que hizo referencia en los anexos marcados con los incisos "C" y "D", los cuales fueron realizados por ante el prenombrado Tribunal.

    1.4.- Promovió el contenido en copia de Boleta de Notificación folio veintiuno (21) contenido en el Expediente signado con el N° 6596, que lleva el Tribunal ya señalado, dirigida al ciudadano G.T., anteriormente identificado, para notificarlo sobre las consignaciones de recibos, por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente al inmueble por él arrendado, ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías, Segunda Etapa, Edificio B, M.Á., signado con el Número B1-1, Primer Piso, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual anexo copia con el inciso marcado "E", a los fines de dejar constancia de que el ciudadano G.T.P., es la misma persona con quien él contrató el inmueble ya referido.

    1.5.- El contenido en copia, el cual anexó marcada con el inciso "F", de diligencia hecha en fecha 31 de enero del dos mil seis (2006), por el ciudadano G.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.028.969, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el folio noventa (90) Expediente N° 6596. Solicitó a este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirviera oficiar al Tribunal ya mencionado, para que hagan las diligencias necesarias a fin de solicitar informe o copia sobre este elemento -fe de juicio contenido en el Expediente N° 6596. La pertinencia de esta prueba es demostrar y dejar constancia de que el ciudadano G.T.P., ya identificado, es la misma persona con quien él realizó el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble que se señala en el encabezamiento del escrito de demanda.

    1.6.- Ratificó como medio de prueba el contenido del folio ocho (8) de este expediente, donde el ciudadano G.T.P., ya identificado, solicitó ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, prueba que promovió para demostrar que el ciudadano G.T.P., anteriormente identificado, es quien con él celebré el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, asimismo para demostrar que G.T.P. es quien percibe los cánones de arrendamiento ya que los pagos por este concepto están a nombre de él. Toda vez que dicho ciudadano actuaba como mandante del legítimo propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Marías, Segunda Etapa, Edificio B, M.Á., signado con el Número B1-1, Primer Piso, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    1.7.- Promovió el contenido de Citación en su original, que ella (KARIN E.I.L.), antes identificada, hizo en contra del ciudadano G.T.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.028.969, ante la prefectura de la Parroquia A.S.D., del Municipio Libertador del Estado M.d.E.M., en fecha cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2204, (sic) la cual anexo marcada con el inciso "G". El objeto de esta prueba es dejar en evidencia una vez más, el interés que tenía el ciudadano G.T.P., ya identificado, como contratante (arrendador), sobre el inmueble arriba identificado.

  2. - Testimoniales.

    2.1.- Promovió los siguientes testigos, ciudadanos: a) G.V.F.H., titular de la cédula de Identidad N° V- 5.205.983, con domicilio en la ciudad de Mérida; b) Y.J.Q.T., cédula de Identidad N° V- 8.045.559, de este mismo domicilio, c) J.C.D.D., cédula de Identidad N° V- 8.038.315, de este mismo domicilio, d) M.Y.R., Cédula de Identidad N° V- 14.936.059, del este mismo domicilio, e) A.J.S.R., Cédula de Identidad N° V- 14.131.092, de este mismo domicilio. Con la promoción y la evacuación los testigos señalados, quiero dejar constancia de los siguientes particulares: “1.- De que me conocen de vista, trato y comunicación. 2.- Dejar o consta que mi domicilio es el Conjunto Residencial Las Marías, Segunda Etapa, Edificio B, M.A., apartamento signado con el Número B1-1, Primer Piso, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. 3.- Dejar constancia que los testigos conocen de mi situación en cuanto al pago y las respectivas diligencias de consignación de los bauchers por ante el Tribunal, relacionadas con los cánones de arrendamiento anteriormente. 4.- Dejar constancia que uno de los testigos me acompaño a la Prefectura de la Parroquia A.S.D.d.M.L.d.E.M., en fecha 5 de octubre del 2004, donde fue citado por acoso el ciudadano G.T.P., suficientemente identificado. 5.- sobre cualquier otro particular a que haya lugar en el momento de la evacuación de los testigos.”

    CAPÍTULO VI

    DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

    CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA

    Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las impugnaciones que hiciera la representación judicial de la parte actora, específicamente a los anexos identificados con las letras “A”, “A1”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, cursantes a los folios 60-71; y los insertos a los folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 141, 144, 145, 159, 185, 187, 190, 193, 195, 197, 198, 201 y 202; todos insertos en la Pieza I.

    En este sentido, es importante indagar el significado del término “IMPUGNACIÓN”. Según el Doctor J.E.C.R. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.

    Observa el Tribunal que la impugnación que se le hiciera a los documentos marcados “A”, “A1”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9”, cursantes a los folios 60-71, los cuales en un principio fueron presentados en copias fotostáticas por la parte demandada, los mismos fueron consignados en originales por la parte demandada en su escrito de pruebas, los cuales rielan a los folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136; lo que significa que la parte promovente los hizo valer en juicio al presentar sus originales, por lo que resulta IMPROCEDENTE el alegato impugnativo de la parte actora, sobre dichos instrumentos. Así se decide.

    Con respecto a las impugnaciones hechos sobre los documentos cursantes a los folios 138, 141, 144, 145, 159, 185, 187, 190, 193, 195, 197, 198, 201 y 202; todos insertos en la Pieza I; se observa que la parte demandada no insistió en hacerlos valer, por lo que su impugnación obligaba a la parte que quiere valerse de los mismos, a proceder e insistir en hacerlos valer, lo cual no ocurrió en esta causa, por lo que tales instrumentos se tienen por impugnados y carentes de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Por otra parte, observa el Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, aduce que la parte accionada no ha cumplido con ningún mes correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, ante tal disyuntiva considera prudente este Tribunal hacer relación minuciosa, mes a mes, desde el mes de JULIO – 2003, hasta el mes de SEPTIEMBRE – 2009, tomando como base las constancias de pago que fueron presentadas por la parte demandada y las fechas en que fueron realizadas éstas, teniendo en cuenta además la fecha en que fue celebrada la relación arrendaticia (01-07-2003), y que los pagos de pensiones arrendaticias deben ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes; así las cosas tenemos:

    AÑO MES FECHA DE PAGO

    (Dentro de los primeros 05 días al Venc. de c/mes)

    Reiterada Jurisprudencia FECHA QUE CONSIGNÓ EL CANON DE ARRENDAMIENTO

    SEGÚN RECIBOS

    2003 JULIO Del 01 al 05-08-2003 30-07-2003

    2003 AGOSTO Del 01 al 05-09-2003 01-09-2003

    2003 SEPTIEMBRE Del 01 al 05-10-2003 30-09-2003

    2003 OCTUBRE Del 01 al 05-11-2003 04-11-2003

    2003 NOVIEMBRE Del 01 al 05-12-2003 02-12-2003

    2003 DICIEMBRE Del 01 al 05-01-2004 06-01-2004

    2004 ENERO Del 01 al 05-02-2004 04-02-2005

    2004 FEBRERO Del 01 al 05-03-2004 05-03-2004

    2004 MARZO Del 01 al 05-04-2004 02-04-2004

    2004 ABRIL Del 01 al 05-05-2004 05-05-2004

    A partir del mes de MAYO – 2004, la parte demandada comenzó a depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, alegando que la parte actora se rehusó a seguirlos recibiendo, haciendo uso del beneficio que le otorgaba el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    AÑO MES FECHA DE PAGO

    (Dentro de los primeros 05 días al Venc. de C/mes)

    Reiterada Jurisprudencia FECHA PARA HACER LA CONSIGNACIÓN

    ART. 51 L.A.I.

    (15 días+05 Cont.) FECHA QUE

    HIZO LA CONSIGNACIÓN

    2004 MAYO del 01 al 05-06-2004 20-06-2004 29-06-2004

    2004 JUNIO del 01 al 05-07-2004 30-06-2004

    2004 JULIO del 01 al 05-08-2004 02-08-2004

    2004 AGOSTO del 01 al 05-09-2004 06-09-2004

    2004 SEPTIEMBRE del 01 al 05-10-2004 05-10-2004

    2004 OCTUBRE del 01 al 05-11-2004 09-11-2004

    2004 NOVIEMBRE del 01 al 05-12-2004 10-12-2004

    2004 DICIEMBRE del 01 al 05-01-2005 11-01-2005

    2005 ENERO del 01 al 05-02-2005 04-02-2005

    2005 FEBRERO del 01 al 05-03-2005 07-03-2005

    2005 MARZO del 01 al 05-04-2005 06-04-2005

    2005 ABRIL del 01 al 05-05-2005 04-05-2005

    2005 MAYO del 01 al 05-06-2005 06-06-2005

    2005 JUNIO del 01 al 05-07-2005 06-07-2005

    2005 JULIO del 01 al 05-08-2005 04-08-2005

    2005 AGOSTO del 01 al 05-09-2005 06-09-2005

    2005 SEPTIEMBRE del 01 al 05-10-2005 10-10-2005

    2005 OCTUBRE del 01 al 05-11-2005 08-11-2005

    2005 NOVIEMBRE del 01 al 05-12-2005 07-12-2005

    2005 DICIEMBRE del 01 al 05-01-2006 10-01-2006

    2006 ENERO del 01 al 05-02-2006 Copia impugnada

    2006 FEBRERO del 01 al 05-03-2006 16-03-2006

    2006 MARZO del 01 al 05-04-2006 05-04-2006

    2006 ABRIL del 01 al 05-05-2006 06-05-2006

    2006 MAYO del 01 al 05-06-2006 03-06-2006

    2006 JUNIO del 01 al 05-07-2006 NO HAY CONST. DE PAGO

    2006 JULIO del 01 al 05-08-2006 07-08-2006

    2006 AGOSTO del 01 al 05-09-2006 07-09-2006

    2006 SEPTIEMBRE del 01 al 05-10-2006 11-10-2006

    2006 OCTUBRE del 01 al 05-11-2006 07-11-2006

    2006 NOVIEMBRE del 01 al 05-12-2006 07-12-2006

    2006 DICIEMBRE del 01 al 05-01-2007 09-01-2007

    2007 ENERO del 01 al 05-02-2007 15-02-2007

    2007 FEBRERO del 01 al 05-03-2007 08-03-2007

    2007 MARZO del 01 al 05-04-2007 11-04-2007

    2007 ABRIL del 01 al 05-05-2007 08-05-2007

    2007 MAYO del 01 al 05-06-2007 12-06-2007

    2007 JUNIO del 01 al 05-07-2007 12-07-2007

    2007 JULIO del 01 al 05-08-2007 14-08-2007

    2007 AGOSTO del 01 al 05-09-2007 11-09-2007

    2007 SEPTIEMBRE del 01 al 05-10-2007 11-10-2007

    2007 OCTUBRE del 01 al 05-11-2007 13-11-2007

    2007 NOVIEMBRE del 01 al 05-12-2007 NO HAY CONST. DE PAGO

    2007 DICIEMBRE del 01 al 05-01-2008 NO HAY CONST. DE PAGO

    2008 ENERO del 01 al 05-02-2008 NO HAY CONST. DE PAGO

    2008 FEBRERO del 01 al 05-03-2008 Copia Impugnada

    2008 MARZO del 01 al 05-04-2008 08-04-2008

    2008 ABRIL del 01 al 05-05-2008 09-05-2008

    2008 MAYO del 01 al 05-06-2008 09-06-2008

    2008 JUNIO del 01 al 05-07-2008 10-07-2008

    2008 JULIO del 01 al 05-08-2008 05-08-2008

    2008 AGOSTO del 01 al 05-09-2008 08-09-2008

    2008 SEPTIEMBRE del 01 al 05-10-2008 10-10-2008

    2008 OCTUBRE del 01 al 05-11-2008 12-11-2008

    2008 NOVIEMBRE del 01 al 05-12-2008 10-12-2008

    2008 DICIEMBRE del 01 al 05-01-2009 12-01-2009

    2009 ENERO del 01 al 05-02-2009 03-02-2009

    2009 FEBRERO del 01 al 05-03-2009 Copia Impugnada

    2009 MARZO del 01 al 05-04-2009 13-04-2009

    2009 ABRIL del 01 al 05-05-2009 Copia Impugnada

    2009 MAYO del 01 al 05-06-2009 09-06-2009

    2009 JUNIO del 01 al 05-07-2009 Copia Impugnada

    2009 JULIO del 01 al 05-08-2009 Copia Impugnada

    2009 AGOSTO del 01 al 05-09-2009 Copia Impugnada

    2009 SEPTIEMBRE del 01 al 05-10-2009 13-10-2009

    Como se puede apreciar de la Relación (mes a mes), observa este Tribunal que existen cuarenta y cinco (45) consignaciones extemporáneas, esto es, que fueron hechas fuera del lapso legal, tomando en cuenta que las pensiones arrendaticias deben consignarse dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, tal y como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia dictada por nuestro m.T.; asimismo, observa el Tribunal que no fueron tomadas en cuenta siete (07) constancias de depósito, por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples y éstas fueron objeto de impugnación, y sobre las mismas no se insistió en hacerlas valer en el juicio; y con respecto a los meses de JUNIO – 2006, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2007, ENERO – 2008, no fueron agregados a los autos las constancias de pago de dichos meses, en tal sentido, se tienen como no cancelados los mismos. Así se establece.

    Asimismo, se observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar la corrección monetaria o indexación de los cánones de arrendamientos insolutos.

    En cuanto a la corrección monetaria, precisa esta sentenciadora que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la mencionada ley, por ende, se niega la solicitud de corrección monetaria ya que acordarla no sólo implicaría la violación de disposiciones de orden público, sino además condenar a la demandada en el pago de una suma que podría, incluso resultar superior al canon de arrendamiento fijado por el Organismo regulador. Así se establece.

    CAPÍTULO VII

    Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:

    Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:

    1°) En cuanto al valor y mérito del escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes; ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Nº 474, la Sala dejó sentado lo siguiente:

    …omissis...

    el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2000, número 2702, página 589).

    Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento, al establecer:

    ...omissis...

    en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, noviembre 2000, número 2718, página 628).

    En decisión más reciente de fecha 02 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. (resaltado del Tribunal) Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Así se decide.

    2°) En cuanto a los recibos originales de pago de cánones de arrendamiento, marcados con los incisos "A", "A1"; "B", "B1", "B2", "B3", "B4", "B5", "B6", "B7", "B8", "B9", cursantes a los folios 125-136; observa este Tribunal que dichos documentos fueron impugnados por la parte actora, alegando que fueron presentados en copias simples, los cuales al ser revisados exhaustivamente por este Juzgado, se evidencia que si bien es cierto, los mismos fueron presentados en copias simples junto con el escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto, que éstos fueron presentados en originales, tal y como consta de los folios 125 al136 de la Pieza I, lo que evidencia claramente que la parte promovente los hizo valer en juicio; en tal sentido, se les da valor probatorio de documentos privados, conforme a los artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3°) En cuanto a las constancias de pago (originales) de cánones de arrendamiento, marcados con los incisos "C", "C1", "C2", "C3" "C4", "C5", "C6", "C7" "C8", "C9", "C10", "C11" "C12", "C13", "C14", "C15" "C16", "C17" y "D", "D1", "D2", "D3" "D4", "D5" "D6", "D7" "D8", "D9" "D9" (SIC), "D10" "D11", "D12" "D13", "D14" "D15", "D16" "D17", "D18" "D19", "D20" "D21", "D22" "D23", "D24" "D26", "D28", "D31", "D32" expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida; cursantes a los folios 137-184, 186, 188, 191 y 192; no siendo las mismas impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal correspondiente, se les otorga el valor probatorio que les confiere los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    4°) En cuanto a las constancias de pago (copias fotostáticas simples) de cánones de arrendamiento, marcados con los incisos "C18" (f. 159), "D25" (f. 185), "D27" (f. 187), "D29" (f. 189), "D30" (f. 190), "D29" (f. 193), "D30" (f. 194), "D31" (f. 195), "D32" (f. 196), "D33" (f. 197), "D34" (f. 198), "D35" (f. 199), "D36" (f. 200); supuestamente expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se observa que la parte actora impugnó dichos instrumentos en su oportunidad legal (f. 209 – Pieza II), y la parte demandada no insistió en hacerlos valer, por lo que su impugnación obligaba a la parte que quiere valerse de los mismos, a proceder e insistir en hacerlos valer, lo cual no ocurrió en esta causa, por lo que tales instrumentos se tienen por impugnados y carentes de valor probatorio alguno. Así se decide.

    5°) Referente a la pruebas de informes, relacionada con los recibos de pago, marcados con los incisos "C" y "D", expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, los cuales cursan en el Expediente de Consignaciones signado con el N° 6596, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; los mismos ya fueron objeto de valoración en el particular TERCERO. Así se decide.

    6°) Referente a la prueba de informes, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (fs. 222-226 – Pieza II), promovidos por la parte demandada en copia fotostática simple, marcadas con los incisos "E" y "F", expedidos en copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, los cuales cursan en el Expediente de Consignaciones signado con el N° 6.596, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; se les otorga el valor probatorio que les asigna los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    7°) En cuanto a la copia fotostática simple cursante al folio 08 – Pieza I, mediante la cual el ciudadano G.T.P., ya identificado, solicitó ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda; por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por inconducente e impertinente. Así se decide.-

    8°) Referente al Acta marcada con la letra “G”, cursante al folio 203 – Pieza I, expedida por la Prefectura de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado M.d.E.M., de fecha 05 de octubre de 2004; se desestima por inconducente e impertinente, puesto que la misma trata de un Acta de Compromiso, mediante la cual los ciudadanos G.T.P. y K.I.L., discrepan sobre un hecho de acoso que pudo haber sido dilucidado por la vía penal, lo cual no guarda relación con el caso de marras. Así se decide.

    9°) Referente a las testimoniales de los ciudadanos G.V.F.H., Y.J.Q.T., J.C.D.D. y A.J.S.R.; quienes contestaron afirmativamente a los particulares de su interrogatorio quienes no entraron en contradicciones, sin embargo observa el Tribunal, que de las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas ninguna de ellas tiene relación directa con la controversia planteada que en este caso es el DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia, este Tribunal considera irrelevantes sus testimonios, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido. En cuanto a la testigo M.Y.R., la misma no compareció ante este Tribunal, en la oportunidad fijada y por consiguiente se declaró desierto el acto.

    CAPÍTULO VIII

    Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

    1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato verbal a TIEMPO INDETERMINADO, la cual tuvo su inicio el día 01 de julio de 2007, como así lo aseveraron las partes.

    2º) Que la parte demandada no logró desvirtuar totalmente los alegatos esgrimidos por la parte actora, en relación a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y que luego de una pormenorizada relación que hiciera este Tribunal, pudo constar que se encuentra insolvente en CINCUENTA Y SEIS (56) MENSUALIDADES de cánones de arrendamiento, unas por haber sido depositadas extemporáneamente, otras por haber sido impugnados las copias fotostáticas de los recibos de pago, y la parte promovente no los hizo valer, y otros no haberse presentado los recibos de pago; siendo los meses de: DICIEMBRE – 2003 (depositado extemporáneamente); MAYO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2004 (depositados extemporáneamente); FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2005 (depositados extemporáneamente); ENERO (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), FEBRERO, ABRIL (depositados extemporáneamente), JUNIO (no presentó recibo de pago), JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2006 (depositados extemporáneamente); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE (depositados extemporáneamente), NOVIEMBRE y DICIEMBRE (no presentó recibos de pago) – 2007; ENERO (no presentó recibo de pago), FEBRERO (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO (depositados extemporáneamente), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE (depositados extemporáneamente) – 2008; FEBRERO (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), MARZO (depositado extemporáneamente), ABRIL (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), MAYO (depositado extemporáneamente), JUNIO, JULIO, AGOSTO (recibos de pago presentados en copias y fueron impugnados), SEPTIEMBRE (depositado extemporáneamente) – 2009.

    3º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.

    5º) Que por los razonamientos que anteceden, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los abogados en ejercicio L.A.C.G. y J.L.M.C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.M.d.P., P.P.d.T. , W.J.P.M. y S.P.M., contra la ciudadana K.E.I.L., identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Y en consecuencia, este Tribunal declara:

PRIMERO

El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento distinguido con el N° B 1-1, ubicado en el Conjunto Residencial “Las Marías”, segunda etapa, Edificio “B”, “M.Á.”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos; siendo los meses de DICIEMBRE – 2003 (depositado extemporáneamente); MAYO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2004 (depositados extemporáneamente); FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2005 (depositados extemporáneamente); ENERO (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), FEBRERO, ABRIL (depositados extemporáneamente), JUNIO (no presentó recibo de pago), JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2006 (depositados extemporáneamente); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE (depositados extemporáneamente), NOVIEMBRE y DICIEMBRE (no presentó recibos de pago) – 2007; ENERO (no presentó recibo de pago), FEBRERO (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO (depositados extemporáneamente), AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE (depositados extemporáneamente) – 2008; FEBRERO (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), MARZO (depositado extemporáneamente), ABRIL (recibo de pago presentado en copia y fue impugnado), MAYO (depositado extemporáneamente), JUNIO, JULIO, AGOSTO (recibos de pago presentados en copias y fueron impugnados), SEPTIEMBRE (depositado extemporáneamente) – 2009; a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada mes. Así se decide.

TERCERO

En lo que respecta a los meses de JUNIO, JULIO y SEPTIEMBRE – 2004; ENERO, ABRIL y JULIO – 2005; MARZO y MAYO – 2006; JULIO – 2008; ENERO – 2009; por cuanto este Juzgado constató que dichos cánones fueron depositados tempestivamente por la parte demandada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0040-11-0010319530, del Banco de Fomento Regional Los Andes, que maneja el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, según consta en el expediente de Consignaciones Nº 6.596 del año 2004; los mismos deben ser retirados del expediente de consignaciones por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

CUARTO

Se NIEGA la corrección monetaria, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los razonamientos supra citados. Así se establece.

QUINTO

Se exime en costas a la parte perdidosa, al no resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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