Decisión nº 183 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

NARRATIVA.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se inicia el presente asunto por escrito de solicitud presentado por la ciudadana D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.485, con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, mediante la cual señala que en virtud de que le ha sido imposible realizar el respectivo pago de la deuda directamente a los ciudadanos H.J.R. Y E.G.C.C., es por lo que en nombre de su representada PDVSA PETROLEO S.A., consigna por ante este Tribunal el pago correspondiente a través de un cheque de Gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 200.485.51), mediante cheque de Gerencia N° 52302667.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo del 2011 (folio 20), el Tribunal admite la solicitud de Oferta de Pago, presentada por la ciudadana D.M.M.M., ya identificada, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y con la consecuente citación de los ciudadanos H.J.R. Y E.G.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.278.391 y 4.042.197, domiciliados en la Calle las Acacias, Casa S/N., Punta de Piedras, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

Por auto de fecha 14 de abril del presente año se suspende la causa hasta tanto conste en autos la cosa ofrecida, ya que se observó, que por una omisión no imputable a las partes, se admitió la demanda de Oferta de Pago, sin que la parte Oferente pusiera a disposición del Tribunal la cosa que ofrece al acreedor, es decir el cheque de Gerencia a que hace referencia en su escrito libelar.

El 24 de mayo del 2011, comparece por ante este Tribunal, el Abogado J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la Cedula de Identidad Nº 12.274.681 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.180, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. quien consigna cheque de Gerencia Nº 052352302667, emitido por el Banco Banesco Agencia Guiria, a nombre de este Juzgado del Municipio Valdez, a favor de los ciudadanos H.J.R. Y E.G.C.C., ya identificados.

El 30 de mayo del mismo año este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito y sus anexos, y en vista de la consignación de la cosa ofrecida que hizo la parte oferente, se acordó la reanudación del curso de la causa y consecuencialmente se dispuso el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en la solicitud, a los fines de hacer la oferta de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y se fijó las 9:30. a.m. del día 02/06/2011, para tal actuación. Se ordenó la certificación por secretaria del Cheque de Gerencia, quedando el original bajo custodia en la caja de Seguridad de este Tribunal.

El 02 de junio este Tribunal deja constancia de que no se pudo trasladar y constituirse en la dirección indicada en autos, ya que el apoderado judicial de la Empresa deudora, no se presentó ante este Tribunal para realizar la oferta respectiva. Y en consecuencia se acuerda diferir el acto para el día martes 07 de junio del 2011, a las 9:30.a.m.

El 14 de junio este Tribunal deja constancia que no se pudo trasladar y constituirse en la dirección indicada en autos, ya que el apoderado judicial de la Empresa deudora, no se presentó ante este Despacho para realizar la oferta respectiva. Y en consecuencia acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles 22-06-11, a las 10:30. a.m., a fin de ofrecer a los acreedores ciudadanos H.J.R. Y E.G.C.C., la oferta hecha por la antes mencionada empresa oferente.

El día y la hora señalada (22/06/2011), se traslado el Tribunal en compañía del Abogado en ejercicio J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.274.681 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte deudora u oferente y se constituyó en la Calle las Acacias Casa S/N., punta de Piedras, Parroquia Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de llevarse a efecto la oferta real de pago, y a tales efectos, el Tribunal ofrece a la parte oferida, ciudadano H.J., la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 200.485,51), ofrecido por la Empresa Deudora PDVSA PETROLEOS S.A., consignado mediante cheque de Gerencia Nº 52302667, emitido por el Banco Banesco a nombre de este Tribunal, el cual le corresponde por concepto de pago por reajuste de unas bienhechurias vendidas a la referida Empresa, no aceptando la Oferta de Pago que en ese acto se le hacia por no estar de acuerdo con lo ofertado.

Mediante auto de fecha 30 de junio del 2011, se ordenó el deposito de la cosa ofrecida, es decir el cheque de Gerencia Nº 052302667, emitido por la Entidad Bancaria Banesco por un monto de de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 200.485,51), en el Banco Bicentenario en la Cuenta Corriente Nº 00070134310000000351, que mantiene este Tribunal con dicha Entidad Bancaria.

El 08 de julio del 2.011, mediante auto se ordenó la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días de Despacho siguiente a su citación a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.

El 15 de julio del 2011, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano H.J., en señal de haber sido citado y sin efectuar del ciudadano E.C., en virtud que dicho ciudadano reside en la ciudad de Puerto Ordaz.

Mediante acta de fecha 25 de Octubre de 2.011, el Abogado en ejercicio J.B., Inpreabogado N° 107.180, actuando en nombre y representación de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., solicitó a este Juzgado comisione al Tribunal Competente según la Jurisdicción, para que realice la citación del ciudadano E.C., en su condición de Acreedor de la Empresa PDVSA Petróleos S.A.

Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2.011, este Juzgado se abstiene de proveer sobre lo solicitado mediante diligencia de fecha 25-10-2.011, por cuanto desconoce la dirección del acreedor, ciudadano E.C., e instó a la parte deudora suministrar la dirección del referido ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2.012, el Abogado en ejercicio J.B., Inpreabogado N° 107.180, actuando en nombre y representación de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., solicitó a este Juzgado se practique la citación del ciudadano E.C., por Carteles, en su condición de Acreedor de la Empresa PDVSA Petróleos S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de Marzo del 2.012, mediante auto este Juzgado ordenó citar al ciudadano E.G.C.C., por medio de Carteles, publicados en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19-03-2.012, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberle entregado a la Abogada NORSY LICCIEN, Inpreabogado N° 91.512; un ejemplar del Cartel de Citación para su publicación y otro fue fijado en la Cartelera de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2.012, el Abogado en ejercicio J.B., Inpreabogado N° 107.180, actuando en nombre y representación de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., solicitó a este Juzgado se sirva expedir nuevo Cartel de Citación, para su publicación en un periódico de la Región Local del domicilio del acreedor E.C., como lo es el Diario “El Correo del Caroní”.

El 30 de Abril del 2.012, mediante auto el Tribunal ordenó dejar sin efecto el Cartel de Citación para ser publicado en el Diario “EL Nacional”, y acordó citar al ciudadano E.G.C.C., por medio de Carteles, en los diarios ULTIMAS NOTICIAS Y EL CORREO DEL CARONI, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento civil.

El día 03 de Mayo de 2.012, la Secretaria del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó un Cartel en la Cartelera de este Tribunal, y otro se le hizo entrega a la Abogada NORCY LICCIEN, Inpreabogado N° 91.512; para ser publicados en los dos Periódicos indicados por el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2.012, el Abogado en ejercicio J.B., Inpreabogado N° 107.180, actuando en nombre y representación de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., consignó dos Carteles de Citación del Ciudadano E.G.C.C., debidamente publicado uno en el Diario CORREO DEL CARONI de circulación Regional de ciudad de Guayana, de fecha 12-06-2.012, y otro en el Diario ULTIMAS NOTICIAS de circulación nacional, de fecha 08-06-2.012.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.013, la Abogada en ejercicio D.M.M.M., Inpreabogado N° 107.618, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., solicitó al Tribunal nombramiento de Defensor Judicial.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.013, el Abogado en ejercicio J.B., Inpreabogado N° 107.180, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 14-05-2.013.

El día 08 de Octubre de 2.013, mediante auto el Tribunal designó Defensor Judicial del ciudadano E.G.C., al Abogado H.V.M., Inpreabogado N° 38.141, se ordenó librar boleta de Notificación al mencionado profesional del derecho, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

El día 18 de Noviembre de 2.013, la Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación sin efectuar del Abogado H.V.M., en virtud que dicho ciudadano reside en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.014, el Abogado en ejercicio J.A.B.T., Inpreabogado N° 107.180, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., solicita al Tribunal designe Nuevo defensor Judicial, en virtud que el Abogado H.V., reside en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

El día 20 de Octubre de 2.014, mediante auto el Tribunal, designó Nuevo defensor Judicial al Abogado J.C.R.S., Inpreabogado N° 180.157, a quien se ordenó librar Boleta de Notificación participándole sobre su designación.

El día 22 de Octubre de 2.014, la Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado J.C.R., en señal de haber sido notificado.

El día 24 de Octubre de 2.014, comparece por ante este Despacho el ciudadano Abogado J.C.R.S., Inpreabogado N° 180.157, aceptando el cargo de Defensor Judicial y prestó juramento de Ley.

El día 30 de Octubre de 2.014, mediante auto el Tribunal, acordó citar mediante boleta al Abogado J.C.R.S., Inpreabogado N° 180.157, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los Tres (3) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, para que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta y del depósito efectuado en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago que hace la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., al ciudadano E.G.C.C..

El día 11 de Noviembre de 2.014, la Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado J.C.R., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano E.G.C.C., señal de haber sido citado.

Mediante escrito presentado en fecha 14-11-2.014, cursantes al folio sesenta y seis (f. 66) y su vuelto, el Abogado J.C.R., Inpreabogado N° 180.157; en su condición de Defensor Judicial del ciudadano E.G.C.C., dio contestación a la Oferta de Pago.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.014, cursante al folio sesenta y siete (f.67), se ordeno agregar al expediente el escrito antes señalado.

Mediante escrito presentado en fecha 26-11-2.014, cursante al folio sesenta y ocho (f. 68) y su vuelto, el Abogado J.C.R., Inpreabogado N° 180.157; en su condición de Defensor Judicial del ciudadano E.G.C.C., promovió pruebas.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.014, cursante al folio sesenta y nueve (f. 69), el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado J.C.R., Inpreabogado N° 180.157; en su condición de Defensor Judicial del ciudadano E.G.C.C., providenció sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndola salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 28-11-2.014, cursantes a los folios 71, Vto., y 72, la Abogada D.M.M.M., Inpreabogado N° 107.618; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., promovió pruebas.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.014, cursante al folio setenta y tres (f. 73), el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la Abogada D.M.M.M., Inpreabogado N° 107.618; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., providenció sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndola salvo su apreciación en la definitiva.

El día 01 de Diciembre de 2.014, el Abogado L.E.R.R., Inpreabogado N° 99.341, de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, solicitó copia simple de la totalidad del expediente 014-11,.

El día 10 de Diciembre de 2.014, se recibió en un folio útil y tres anexos, comunicación Nº 03121401, de fecha 03-12-2014, emanada de la Gerencia de Distrito Oriental Güiria, de la Empresa PDVSA DIVISION COSTA AFUERA ORIENTAL. Por auto de fecha 10-12-2.014, el Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación antes mencionada.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

Presenta la solicitante Abg. D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.485, con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz una oferta real de pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 200.485.51), a favor de los ciudadanos H.J. Y E.G.C.C., ya identificados, por concepto de pago por reajuste de unas bienhechurias vendidas a la referida Empresa, según avalúo y convenio de indemnización cursante al folio 18 de la presente causa.

DE LA CITACION DE LA PARTE OFERIDA:

La citación de la parte co-oferida, ciudadano H.J., se verificó en forma personal, tal y como consta en diligencia de fecha 15 de julio del 2011, suscrita por la alguacil del Tribunal consignando Boleta de citación debidamente firmada por el referido ciudadano, y sin efectuar del ciudadano E.G.C.C., quien por no poder haber sido localizado le fue nombrado Defensor Judicial conforme al cumplimiento de las formalidades de ley.

Se deja constancia que el Oferido, ciudadano H.J., previamente citado, no hizo oposición a la Oferta de Pago.

Corresponde seguidamente a este sentenciador pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, por lo que realiza las siguientes consideraciones:

La controversia se plantea en torno a la oferta real de pago, que por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 200.485.51), se le hizo a los ciudadanos H.J. Y E.G.C.C., a los fines de cancelarle la acreencia de pago por reajustes de unas bienhechurías vendidas a la referida Empresa, según documento registrado en fecha 29 de Junio del 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, anotado bajo el Nº 58, Tomo 3, Protocolo Primero Segundo Trimestre del 2005

Ahora bien, antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues, como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. -. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  1. Que se haga por persona capaz de pagar.

  2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  3. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  4. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  5. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  6. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En ese mismo orden de ideas, nuestro M.T., ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, O.P.T., Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta

.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada

.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…

La Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, O.P.T., Nº 11, año 2002, página 266 y siguientes).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

La parte actora consignó junto con el libelo las documentales que cursan a los folio del 04 al 19 y seguidamente esta Juzgadora pasa a analizarla:

1- Copia fotostática simple del documento de compraventa realizada entre los ciudadanos H.J.R. Y E.G.C.C., ya identificado y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, venta que se hizo por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.49.189.639,oo), discriminado de la siguiente manera: VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.594.819,oo), a favor de H.J.R., Y VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.594.820,oo), a favor de E.G.C.C., declarando en dicho documento que reciben las mencionadas cantidad a su entera y cabal satisfacción.

2- Copia fotostática simple de los Cheques de Gerencia, cursantes al folio 16.

3- Convenio de indemnización suscritos entre los Oferidos y el Oferente por concepto de transferencia del dominio, posesión y propiedad de todos los derechos existentes sobre las mejoras, bienhechurías, pertenencias y demás adherencia fomentadas en el inmueble descrito en la solicitud de oferta. Convenio suscrito por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.189.639,oo), cursante al folio 17.

4- Acta de Validación del Comité de Análisis de Indemnización de terceros, cursante al folio 18

Tales documentos son valorados por esta Juzgadora y le otorga pleno valor probatorio a los referido documentos, por cuanto es demostrativo de la compraventa y los respectivos convenios y avaluó suscrito entre ambas partes, aunado a que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así mismo a través de esta documental se evidencia la compra venta del objeto de la presente oferta, esto es de las bienhechurias enclavas en los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El precio convenido en una primera oportunidad fue por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 49.189.639,oo), y se les canceló mediante Cheques de Gerencia Nros. 00143750 y 00143747 del Banco Provincial y el cual constan al folio 16 de la presente causa. Luego a través de un avalúo y posterior convenio, se acordó la indemnización que a tal efecto consigna el oferente con la actual oferta de pago.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vista la forma como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y deposito realizada por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., a través de sus apoderados a favor de los ciudadanos H.J. Y E.G.C.C., esta apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.

La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, que establece: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425), ha dicho:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…

.

En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, actúa en su carácter de deudora y los ciudadanos H.J. Y E.G.C.C., actúan en sus carácter de acreedores.

Tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y siendo evidente que nació esta acción de un convenio suscrito entre ambas partes tal y como consta al folio 17 de la presente causa, el cual no fue impugnado por la parte oferida, aunado al hecho de que tampoco produjo a los autos elementos de convicción para que el Juez pudiera considerar como no válida la oferta de pago realizado, resulta a todas luces procedente la presente oferta real. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se evidencia que la oferta es válida y procedente, porque existe en primer termino la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte de los oferidos de recibir el pago, porque el acreedor es capaz de recibir el pago y el oferente es persona capaz de pagar; la oferta comprende la totalidad de la cantidad adeudada, el plazo para el pago está vencido (aun cuando no estipula el plazo dentro del cual se tenia que cancelar el restante de la deuda, se presume vencida; no existe ninguna condición bajo la cual se haya contraído la deuda; que el ofrecimiento se hace en el lugar de pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

VALIDA la Oferta Real y el Deposito propuesto por los apoderados de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 200.485,51). En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago efectuado en la presente solicitud de oferta real.

SEGUNDO

En cuanto al pago de los Honorarios Profesionales del Defensor Judicial, los mismos serán establecidos y/o determinados por el Tribunal, en auto separado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso la presente sentencia. Publíquese en la Pagina Web.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/Yrynes Lemus. Asistente.-

EXP: 014-11.-

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