Decisión nº 326 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia mediante escrito contentivo de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por ante el Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 27-01-2010, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley; por la Abg. LETTI B.P.T., titular de la cédula de identidad No. 1.581.625, inscrito en el Inpreabogado No. 11.131, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.U.L., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad No. 3.499.899; mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento por error material cometido en la misma.

Por Auto de fecha 01-02-09, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 14, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante, expuso a través de su apoderada judicial, que en su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., con sede en La Azulita, inserta bajo el No. 269, folios S/N del año: 1950, así como la que se encuentra en los archivos del Registro Principal del Estado Mérida, se evidencia un error material, cuando al formularse su presentación por ante La Prefectura civil del Municipio Zerpa, del Distrito Campo E.d.E.M., hoy Prefectura civil del Municipio A.B.d.E.M., por error involuntario lo asentaron como H.A.U.L., hijo legítimo de J.U. y A.L.D.U.; siendo lo correcto H.A.U.L., hijo legitimo de J.U. Y E.A.L.D.U.. Que por tal razón solicita la rectificación de su partida de nacimiento para que en lo sucesivo aparezca como H.A.U.L., hijo legitimo de J.U. Y E.A.L.D.U..

1) Anexa a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento, tanto del solicitante como la de su madre, expedidas por el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M. y por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida (folios 4,5 y 6 y 7 y su Vto.) de la presente solicitud.

2) Copia de la cédula de identidad del aquí solicitante y copia del titulo profesional (folios 7 y 8).

II

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error con medios de pruebas idóneos, el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente e idóneos, que este tribunal aprecia y les acuerda todo el valor probatorio, por cuanto prueban correctamente lo alegado por el solicitante y comprueban la existencia del error material en la partida de Nacimiento cuya rectificación solicita. Así se establece.

III

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento del ciudadano H.A.U.L., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad No.3.499.899, hijo legitimo de J.U. Y E.A.L.D.U., inserta por ante el Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., bajo el Nº 165, folio s/n., de fecha 13 de octubre de 1950; y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que donde dice H.A.U.L., hijo legítimo de J.U. Y A.L.D.U., en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: H.A.U.L., hijo legitimo de J.U. y de E.A.L.D.U.. Así se decide.

En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia de conformidad con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registrador Civil del Municipio A.B.d.E. y, a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO,

ABG. A.E.B.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.

El Srio.

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