Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A.B. (I.U.P.M.A.), creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 21 de diciembre de 1977, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 1978, bajo el Nº 156, Tomo 3 Adc., folio 136, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.D.G.F., J.F.V.M., y M.E.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.055, 70.734, y 71.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.F. y F.B.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.435.762, y V-6.152.543, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el codemandado S.F., fue debidamente asistido en juico por H.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.922; con respecto al ciudadano F.B.O., no consta en autos representación judicial alguna.

TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., fundación inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 23, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: O.R.C., y J.L.R.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.031, y 16.590, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO (DESPOJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0706-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2007-000134.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

-DE LA CAUSA PRINCIPAL-

Este proceso se inició por demanda incoada por la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A.B. (I.U.P.M.A.), en fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual intentó querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos S.F. y F.B.O. (folios 1 al 9). Previo el sorteo respectivo de ley, le correspondió conocer de la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la querella interdictal mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, ordenando la citación de los querellados (folio 50).

Vista la imposibilidad de hacer efectiva la citación de los querellados, a solicitud de la parte actora, se ordenó en fecha 01 de octubre de 2007, librar respectivos carteles de citación (folios 80 al 81).

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2007, el querellado SIMÓN, FAGUNDEZ, compareció debidamente asistido por el profesional del derecho H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.922, a los fines de dar contestación a la demanda (folios 83 al 87).

Mediante acta de fecha 08 de enero de 2008, el abogado L.R.H., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folio 91).

En fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa (folio 108). Y en fecha 09 julio 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada M.C.Z., en virtud de haber sido designada Juez provisorio (folio 112).

Mediante auto, de fecha 09 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 138). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0073, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0706-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 140).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 141).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 08 de julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

- DEL CUADERNO DE MEDIDAS-

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2007, fue abierto cuaderno de medidas, y se dictó sentencia, en la cual se negó la solicitud cautelar de secuestro planteada por la parte actora (folios 1 al 3 del cuaderno de medidas).

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, solicitó al Tribunal fijara caución a fin de que se garantizaran los posibles daños que pudieran producirse con motivo de la medida cautelar de secuestro; teniendo que el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de julio del 2007, negó tal solicitud referente a la caución. Y en fecha 20 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del mencionado auto (folios 4 al 6 del cuaderno de medidas).

Oída en un solo efecto, la apelación ejercida contra el auto antes mencionado, se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al conocimiento de los Juzgados Superiores, correspondiéndole previa distribución de ley, el conocimiento al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 7 al 10 del cuaderno de medias).

Mediante fallo proferido en fecha 26 de octubre de 2007, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto proferido en fecha 19 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado la solicitud de fijación de caución formulada por la parte actora, a fin de que le decretara medida de secuestro, y en consecuencia se revocó dicho auto, ordenando así, emitir nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada por la parte actora (folios 42 al 48 del cuaderno de medidas).

-DE LA TERCERÍA-

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2007, suscrito por el abogado O.R.C., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA MONSEÑOR R.A.B., presentó tercería, para lo cual se apertura el cuaderno respectivo (folios 1 al 8 del cuaderno de tercería). Seguidamente, el 26 de octubre de 2007, el Tribunal mediante auto, admitió la tercería propuesta, ordenándose el emplazamiento de la Asociación Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR R.A.B. (I.U.P.M.A.), en la persona de su director ejecutivo J.C.S., y a los ciudadanos S.F. y F.B.O., a los fines de que diesen contestación a la demanda propuesta (folio 9 del cuaderno de tercería).

En fecha 07 de diciembre de 2007, la representación judicial del querellante, contestó la Tercería propuesta (folios 54 al 57 del cuaderno de tercería).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó al Tribunal declarase la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, diligencia esta que fue ratificada en diversas oportunidades, siendo la última de fecha 09 de enero de 2012 (folios 151 al 158 del cuaderno de tercería).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA-

Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 03 de mayo de 2007, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de las partes codemandadas al proceso. Sin embargo, del análisis exhaustivo de las actas procesales se verifica que una vez admitida la demanda en fecha 04 de junio de 2007, se ordenó la citación mediante boleta, de los ciudadanos S.F. y F.B.O., posteriormente el alguacil consignó las compulsas informando la imposibilidad de citar a los codemandados, motivo por el cual, el Tribunal ordenó la citación por carteles en fecha 01 de octubre de 2007. Así, se desprende de los autos, que únicamente se dio por citado el codemandado, ciudadano S.F., quien contestó la demanda el 09 de octubre de 2007, y se dio por citado de la demanda de tercería el 31 de octubre de 2007.

Ahora, en cuanto al codemandado ciudadano F.B.O., se observa que éste no ha comparecido a la causa, por lo que en este orden de ideas, observa esta Juzgadora que no reposa en autos constancia de haber sido debidamente citado, y de que se haya cumplido con las formalidades que señala el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso, pues sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución, por lo cual debemos entenderla como el llamado que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él, con motivo de una situación contenciosa o no, y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes. Esto es, que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir el Código de Procedimiento Civil y nuestra Carta Magna, debido al carácter de orden público que tiene la citación.

Asimismo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, ha sostenido en sentencias de fechas 16/11/2001, 10/07/2002, y 27/07/2006 de la Sala de Casación Civil, con ponencias reiteradas del Dr. C.O.V. lo siguiente:

…Omissis…. “En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una seria de formalidades para alcanzarlo.”

En razón a ello, esta Juzgadora considera oportuno hacer referencia a lo expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuyo cumplimiento es atribuida a los órganos judiciales.

Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De lo expuesto, entiende este Tribunal que debe hacerse mención a la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así lo estableció, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, que expresó:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."

Asimismo, es menester señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición de la causa debe tener por objeto corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; entendiendo así, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes, pues debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Aunado a ello, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 señala lo siguiente:

Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales.

Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

De lo antes expresado, se desprende que el Juez debe cumplir con el debido proceso, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, las formalidades o tramites esenciales, para que el demandado pueda exponer sus alegatos, ello con el fin de que no se le vulnere los principios garantes a éste, como lo son el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual expone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley... (omissis)

. (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”.

De allí pues, la obligatoriedad que tenía el Tribunal A-quo de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido, la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar, sino de manera muy especial.

En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal no cumplió con la formalidad esencial del llamamiento de comparecencia del codemandado, ciudadano F.B.O., pues se evidencia de la revisión de las actas procesales que una vez consignada la diligencia del Alguacil notificando la imposibilidad de citar a los demandados, el Tribunal ordenó en fecha 01 de octubre de 2007 la citación por carteles, y en fecha 09 de octubre de 2007 el codemandado S.F., consignó escrito de contestación de la demanda.

Así, entiende este Tribunal que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues no reposa en autos, c.d.S. titular de haberse cumplido con las formalidades, y mucho menos las publicaciones por prensa de los carteles que corren a costas del interesado.

Aunado a ello, una vez incoada la demanda por tercería, se procedió de igual modo a la citación por boleta del codemandado identificado supra, y en virtud de la imposibilidad del alguacil de citar el demandado, el tercero interviniente solicitó la citación por carteles, en auto de fecha 04 de diciembre de 2007. Así, se observa que en actuaciones de fecha 21 de julio, 22 de septiembre y 08 de diciembre de 2008, el tercero interviniente solicitó la declaración del decaimiento de las citaciones practicadas y la elaboración de nuevas boletas de citación, sin que haya habido pronunciamiento del Tribunal al respecto, razón por la cual entiende esta Juzgadora que se debe reponer la causa al estado de que se libre nueva citación del codemandado.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Visto lo anterior, analiza esta Juzgadora: Que en el presente caso no se logró citar al codemando identificado ut supra, sujeto necesario para que se instaure la acción, constituyendo así dicha citación una formalidad esencial para la prosecución del proceso.

Es por ello, que a esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia al momento de citar al codemandado ciudadano F.B., deviene en una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, le corresponde reponer la causa al estado de que se libren nuevas boletas de citación al codemandado para que comparezca a ejercer su defensa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cite al ciudadano, F.B.O. y en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales posteriores, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas hasta el auto que ordenó la citación por carteles.

Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A..

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A..

Exp. Itinerante Nº: 0706-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2007-000134

ACSM/BA/Emilio

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