Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de enero de 2.010

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: P.A.B., G.H.B., J.C.B. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro.V-9.244.553, V-9.228.652, V-9.228.651 y V-9.214.822, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: F.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE N° 6880.

I

PARTE NARRATIVA

El ciudadano P.A.B., actuando en la presente causa en nombre propio y como representante sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos G.H.B., J.C.B. y J.G.B., asistido por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439; ocurrió para solicitar se declarara su derecho a que se les siga identificando solo con el apellido BUITRAGO, en razón de que el reconocimiento hecho por su padre para llevar el apellido ARDILA, es nulo.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Señala que el ciudadano L.H.A., con cédula de identidad Nro. V-183804, ya fallecido, procedió a realizar mediante documentos autenticados el reconocimiento de los solicitantes.

-Que para el momento del reconocimiento, los solicitantes contaban con la mayoría de edad, pero no prestaron su consentimiento al reconocimiento, ni de manera alguna estuvieron presentes para el momento del otorgamiento.

-Que no obstante tal reconocimiento, figuran únicamente con el apellido materno con el que realizan sus trámites y actividades legales.

-Que la indicación que se les hace de usar el apellido ARDILA, les causa inconvenientes, ya que ello implica la realización de innumerables gestiones y trámites, aunado al hecho de que el reconocimiento no fue efectuado legalmente, como al respecto lo indica el artículo 220 del Código Civil.

-Señalan que con fundamento en no haber gozado de la posesión del apellido ARDILA, y por haberse hecho el reconocimiento sin el debido consentimiento, peticionan se declare nulo el reconocimiento efectuado.

El día primero de julio de 2.010, se procedió a dar admisión a la presente demanda por acción mero declarativa de nulidad de reconocimiento, ordenándose el emplazamiento de cuantas personas tengan interés en la causa, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital del país.

II

MOTIVACION DE LA DECISION

DELIMTACION DE LA CONTROVERSIA

Se inicia esta causa por acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano P.A.B., actuando en nombre propio y como representante sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos G.H.B., J.C.B. y J.G.B., señalando que el ciudadano L.H.A., ya fallecido, procedió a realizar mediante documentos autenticados el reconocimiento de los solicitantes y que para el momento del reconocimiento, los solicitantes contaban con la mayoría de edad, pero no prestaron su consentimiento al reconocimiento, ni de manera alguna estuvieron presentes para el momento del otorgamiento; señala que no obstante tal reconocimiento, figuran únicamente con el apellido materno con el que realizan sus trámites y actividades legales y que la indicación que se les hace de usar el apellido ARDILA, les causa inconvenientes, ya que ello implica la realización de innumerables gestiones y trámites, aunado al hecho de que el reconocimiento no fue efectuado legalmente, como al respecto lo indica el artículo 220 del Código Civil, por lo que con fundamento en no haber gozado de la posesión del apellido ARDILA, y por haberse hecho el reconocimiento sin el debido consentimiento, peticionan se declare nulo el reconocimiento efectuado.

El día primero de julio de 2.010, se procedió a dar admisión a la presente demanda por acción mero declarativa de nulidad de reconocimiento, ordenándose el emplazamiento de cuantas personas tengan interés en la causa, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital del país.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual. El Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstas para hacer valer sus derechos deben realizarlo a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los Jueces para que les otorguen lo que se les debe.

No hay acción si no hay interés, por lo tanto, no puede haber demanda en la que no se exprese el objeto, las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a Derecho, dado que de ser así la acción no prosperaría.

El artículo 16 de la Ley Procesal Civil, preceptúa:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. La doctrina patria ha venido estableciendo criterio sobre estas acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos dice que:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre

.

Las características de la sentencia declarativa son:

  1. - No requiere ejecución;

  2. - Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas;

  3. - Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre. Con la indicación de que siendo inadmisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pude obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, no consigue éste Juzgador que la pretensión de la actora en el presente caso pueda ser satisfecha por otra acción civilmente tutelada. Así se establece.

    Formuladas tales precisiones, conviene el análisis del acervo probatorio, a objeto de evidenciar las afirmaciones de las partes.

    DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

  4. - Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de su identificación.

  5. - Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano L.H.A., signada con el Nro. 1.425expedido por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al año 1966. Esta documental se refiere a documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el contenido material de tal documental.

  6. - Copia simple de partida de nacimiento Nro. 305, del ciudadano G.H., del año 68. Esta documental se refiere a documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el contenido material de tal documental.

  7. - Copia simple de partida de nacimiento Nro. 3878, del ciudadano J.G.d. año 64. Esta documental se refiere a documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el contenido material de tal documental.

  8. - Copia certificada de partida de nacimiento Nro. 524, del ciudadano P.A.d. año 69. Esta documental se refiere a documento administrativo, esto es, emanado de autoridad administrativa, el cual por analogía a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es traído válidamente a los autos; siendo valorado como documento administrativo, con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el contenido material de tal documental.

  9. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 24 de agosto de 1993, inserta bajo el Nro. 56, Tomo 235, correspondiente a reconocimiento hecho por el ciudadano L.H.A. a P.A.B.. Se valora como documento Público demostrativo del reconocimiento efectuado.

  10. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de septiembre de 1993, inserta bajo el Nro. 1, Tomo 251, correspondiente a reconocimiento hecho por el ciudadano L.H.A. a G.H.B.. Se valora como documento Público demostrativo del reconocimiento efectuado.

  11. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de septiembre de 1993, inserta bajo el Nro. 3, Tomo 251, correspondiente a reconocimiento hecho por el ciudadano L.H.A. a J.G.B.. Se valora como documento Público demostrativo del reconocimiento efectuado.

  12. - Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 08 de septiembre de 1993, inserta bajo el Nro. 4, Tomo 251, correspondiente a reconocimiento hecho por el ciudadano L.H.A. a J.C.B.. Se valora como documento Público demostrativo del reconocimiento efectuado. CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Quedó demostrado en la presente causa que ciertamente al momento de que los solicitantes fueran objeto del reconocimiento por parte del ciudadano L.H.A., contaban con la mayoría de edad y que ninguno de ellos prestó su consentimiento al reconocimiento que así se efectuaba.

    Por ello, y sin que este Juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que quedó plenamente demostrado en autos la pretensión de la actora, por lo que por vía de consecuencia procede la declaración de que los reconocimientos señalados son nulos por violación expresa a la norma contenida en el artículo 220 del Código Civil, aunado a que ninguna persona realizó objeción a la pretensión deducida. Así se decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de la actora de que por acción mero declarativa se declare que es nulo el reconocimiento efectuado por el ciudadano L.H.A. a los ciudadanos P.A.B., G.H.B., J.C.B. y J.G.B..

SEGUNDO

Se ordena oficiar al registro Principal y a la Oficina del Registro Civil Municipal respectiva de la nulidad del reconocimiento efectuado, con copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2.011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape

Exp. 6880

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