Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay. de Monagas, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay.
PonenteGrecia Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, S.B. Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.015

205° y 156°

Exp. Nº 00240

SOLICITANTES: P.A.G.S. y ISMELIDA MAILES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.657.970 y V-12.149.662, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: A.R.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.440 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 23/09/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: P.A.G.S. y ISMELIDA MAILES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.657.970 y V-12.149.662, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio, A.R.F.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.440 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Aguasay, Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 31/07/1989, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 10; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

(…) Con fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Aguasay, Distrito Maturín del Estado Monagas. Tal como se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Bermúdez, casa sin número, de la población de Aguasay, Municipio Aguasay.

Durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos ningún tipo de bien inmueble.

Ahora bien Ciudadano Juez, desde el año 1989, hemos permanecidos separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, se sirva decretar el Divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Es Justicia, en esta ciudad de Maturín, a ala fecha de su presentación por ante el Tribunal competente…

(Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 15/09/1989, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por consiguiente, en fecha 24/09/2015, se admite la solicitud de marras e instando a la parte solicitante para que indique mediante diligencia el día y el mes exacto de la separación conyugal, en fecha 15/10/2015 se recibió diligencia presentada por la parte interesada estableciendo el día y el mes exacto de la separación conyugal, librándose en fecha 16/09/2015 la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

Posteriormente en fecha 03/11/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 29/10/2015, asimismo, la citada funcionaria en fecha 30/10/2015 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0906-2015, el cual fue recibido en fecha 03/11/2015 manifestando su Opinión Favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: P.A.G.S. y ISMELIDA MAILES ROMERO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Aguasay, Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 31/07/1989, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 10 ; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 15/09/1989, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de Veintiséis años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 12), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: P.A.G.S. y ISMELIDA MAILES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.657.970 y V-12.149.662, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio A.R.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.440. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Aguasay, Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 31/07/1989, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 10 quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. M.R.V..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YARILUZ BOGARIN.-

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YARILUZ BOGARIN

EXP. Nº 00240

MRV/AC/cr

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