Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: P.J.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número14.508, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo A-55, denominada actualmente SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, CA, (SEPESA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.T., P.R., A.M., M.I., P.J., J.V.H., M.M., J.R., H.C., C.A., J.C.P., J.S., J.S., N.M., E.H., J.R.S., P.G., R.B., L.M., J.M., NERIO CORDERO, YOISID MELENDEZ Y C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 63.957, 46.696, 79.831 y 81.657, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inició el presente proceso, por escrito presentado por el abogado P.J.C., quien intimó a la firma ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A (EYESA) al pago de los honorarios causados por la condena en costas procesales, acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Como quiera que no se pudo lograr la intimación personal de la demandada, se procedió a la publicación de carteles.

Vista la no comparecencia de la demandada, vencido como se encontraba el lapso fijado para ello, previa solicitud del abogado intimante, se le designó defensor ad litem, cargo que recayó en la abogada Á.M., quien estando debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Luego en fecha 3 de octubre de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la intimada y consignaron escrito y poder que acredita su representación.

En fecha 4 de octubre, comparecieron nuevamente y consignaron escrito en el cual formularon oposición al derecho del abogado al cobro de sus honorarios profesionales.

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte intimada promovió el mérito que desprende de autos, que no constituye medio de prueba alguno, toda vez que en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todas y cada una de las probanzas aportadas al proceso, razón por la cual no hay prueba que valorar al respecto. Así se establece.

Promovió el mérito que se desprende del oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual riela en autos en el cuaderno perteneciente al juicio principal y del cual se desprende ciertamente que cursa por ante dicho juzgado una demanda de fraude procesal intentada contra las parte actora del juicio principal y el abogado intimante. Así se decide.

Promovió el mérito que se desprende del libelo de la demanda, que no obstante no constituir medio de prueba, del mismo se desprenden los términos en los cuales quedó planteada la controversia en el juicio principal. Así se decide.

Promovió prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el citado Tribunal, informe de la existencia del fraude procesal y del estado en el cual se encuentra el juicio, de cuyas resultas no hay constancia en autos. Así se establece.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Con respecto al fondo se observa que la pretensión de la parte actora, ha sido obtener el pago de la suma de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs.54.000.000) que según adujo está obligado a pagarle el demandado por concepto de honorarios profesionales al ser condenado al pago de las costas procesales, en la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal y en tal sentido adujo:

Que en fechas 4 y 16 de julio respectivamente, se libró mandamiento de ejecución en virtud de la transacción efectuada por F.R.F.M. y A.J.F.M..

Que en fecha 26 de septiembre de 2002 el ciudadano E.L.A.S., en representación de la firma Estimulaciones y Empaques S. A hizo oposición a la entrega material, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal.

Señaló que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada declaró sin lugar la oposición y confirmó la sentencia apelada, condenando en costas al apelante.

Invocó los artículos 22, 24 y 25 respectivamente de la Ley de Abogados y el 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Frente a Lo alegado por el intimante, la representación judicial del tercero opositor formuló oposición en base a los siguientes argumentos:

Que Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui una demanda en la cual su representada denunció un fraude procesal de todas las actuaciones del juicio principal y la incidencia sobre entrega material que dio origen al presente procedimiento de intimación de honorarios.

Que en virtud de dicha demanda se dictó una medida innominada que ordenó la suspensión de la ejecución forzosa de la entrega material, real y efectiva decretada en fecha 16 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que ratifican todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de fraude procesal así como los expuestos a lo largo del juicio principal y la incidencia sobre entrega material a los fines de que se tomen en consideración al momento de emitir decisión sobre la procedencia de la presente demanda.

Adujeron que estando entredichas la validez de todas las actuaciones que se realizaron en el juicio principal y la incidencia sobre entrega material mal podría reconocerse al actor derecho al cobro de honorarios, hasta tanto se dilucide el fraude procesal denunciado.

Señalaron que resulta contrario a toda lógica que se acordara el derecho al cobro de honorarios en el presente procedimiento, cuya validez está en duda ya que si eventualmente el Juez que conoce la demanda de fraude procesal la declara con lugar y como consecuencia declara la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen al juicio principal y a la incidencia sobre la entrega material a la cual se opuso su representada, es obvio que al decretarse la nulidad e inexistencia de todas esas actuaciones, no se derivaría de dichas actuaciones nulas e inexistentes ningún derecho de cobro de honorarios.

En razón de ello solicitaron al juzgado se abstuviera de acordar el derecho solicitado por el intimante hasta tanto se dilucide la cuestión debatida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, que decretó una medida cautelar innominada suspendiendo la ejecución del juicio principal.

Que el abogado P.C., además de haber sido denunciado por haber perpetrado actos fraudulentos en el juicio principal y la incidencia de entrega material, también ha demandado un monto exagerado y grosero por supuestos honorarios profesionales.

Que en efecto, en el presente procedimiento se intiman honorarios profesionales supuestamente causados por la suma de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs 54.000.000,oo) cuando el valor de lo litigado es la suma de tres millones setenta y cinco mil setenta y dos bolívares.

Que de esta manera resulta evidente que en todo caso, la estimación de honorarios que ha intentado el intimante debe estar limitada al treinta por ciento (30%) de la cuantía o valor de lo litigado en el juicio principal.

A todo evento se acogieron al derecho de retasa.

Para decidir se observa:

Prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.” (Destacado del Tribunal).

En efecto indica la doctrina que conforme al citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (Zaibert Siwka, Daniel: Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas. En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Colección Libros Homenaje N° 6. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 974).

De manera que, la ley ha impuesto un límite del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado como el monto máximo que el abogado intimante puede pretender del condenado en costas.

Ahora bien, lo pretendido por el abogado intimante es la suma de cincuenta y cuatro millones de bolívares (BS. 54.000.000), en base al argumento de que el inmueble objeto de la oposición tiene un valor de ciento ochenta millones de bolívares (Bs 180.000,oo), frente a lo cual el Tribunal aprecia:

La incidencia que dio lugar a imposición de costas, lo fue con motivo de la oposición de un tercero a la entrega material decretada en el juicio principal, por tanto, la cuantía a los efectos de la determinación del 30%, que deba pagarse por concepto de costas procesales, es la que se establece en el juicio principal, toda vez que la tercería supone un juicio preexistente, en el cual ésta se plantea en forma de incidencia, de manera que lo determinante a los efectos de calcular ese treinta por ciento es la cuantía fijada en el libelo de la demanda. Así se decide.

De una lectura al libelo de la demanda, pudo constatar quien aquí sentencia que, no obstante que en el señalado libelo, la actora hace una relación detallada de los hechos que dan origen a la pretensión, del derecho que se invoca como fundamento de esa pretensión, de la cantidad que pretende le pague el demandado y solicitud de medidas preventivas, no se desprende en modo alguno de dicho instrumento, que la actora haya establecido algún valor a la demanda incoada, razón por la cual se hace imposible aplicar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que mal podría determinarse porcentaje alguno a un valor o suma inexistente.

En tal sentido, vale la pena citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:” En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas”.

En sintonía con lo anterior el autor A.R.R. señala lo siguiente: “…no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas….”

De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que no constando en actas, la estimación del valor de la demanda, la vía procesal utilizada por el abogado intimante es inidónea e inapropiada, por cuanto lo procedente para determinar dicha estimación, es acudir al procedimiento ordinario.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. de la Republica, que el auto de admisión de una demanda, no prejuzga sobre el fondo de lo que se debate, sino que el mismo consiste en verificar que se encuentran llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción y una vez constatados, se ordena su tramitación, con el objeto de que en el fallo definitivo se analice todo lo referente al fondo, sin embargo, a pesar de ser la admisión un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puede el juez al estudiar el fondo de lo debatido, descubrir una causal de inadmisibilidad que no fue percibida en su momento y es entonces cuando el Juzgador puede declararla.

En el caso de marras se observa, que el presente proceso fue tramitado por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, previsto en el artículo 23 de la Ley de abogados, siendo que, al carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas, lo procedente era acudir al procedimiento ordinario, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intento el abogado P.J.C.R. contra la Firma ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A (EYESA) hoy SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, CA, (SEPESA), por haber sido intentada por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, siendo lo procedente acudir al juicio ordinario. Así se establece.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de diciembre de dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA

M.S.G.

En esta misma fecha, siendo las 01:07 p.m, se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

M.S.G.

AN34-X-2005-014

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