Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

Años: 194º y 145°.-

DEMANDANTE: P.C.

APODERADA JUDICIAL: ABG. M.E.G.B..

DEMANDADA: G.Y. PRECIADO P.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. C.E.M.Y. Y A.R..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE CIVIL NRO.: 2.406-2003.-

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL

NARRATIVA.

En fecha 21-07-2003, se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada y se ordena librar la compulsa del libelo de demanda, con su Orden de comparecencia para la citación y la certificación del secretario del Tribunal.

En fecha 22-07-2.003, la apoderada actora M.E.G.B. solicita copias certificadas de los folios 1, 2, 3 y 15 del presente expediente.

Por auto de fecha 31-07-2.003, el tribunal ordena expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas de los folios 1, 2, 3 y 15 de la presente causa.

En fecha 11-08-2.003, la apoderada actora consigna copias certificadas a los fines de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 14-08-2.003, el tribunal ordena librar la boleta de citación de la parte demandada G.Y. PRECIADO P.

En fecha 18-08-2.003, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil recibo de citación firmada por la parte demandada G.Y. PRECIADO P.

En fecha 21-08-2003, diligencia la demandada y asistida de abogado confiere poder Apud-Acta a los Abogados C.E.M.Y. Y A.R. inscritos en los Inpreabogados bajo los números 33.138 y 35.685 respectivamente.

En fecha 25-08-2003 mediante diligencia, el Apoderado Judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil

En fecha 27-08-2003, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta; e indicando en la misma que el acto de contestación de la demanda se llevara a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28-08-2003, el Tribunal tiene como Apoderados Judiciales a los Abogados C.E.M.Y. Y A.R..

En fecha 02-12-2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante diligencia, solicitando avocamiento de la presente causa

En fecha 02-12-2003, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil recibo de notificación de la sentencia firmado por la parte demandante M.E.G.B..

En fecha 03-12-2003, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-12-2003, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna constante de Un (01) folio útil, recibo de notificación del avocamiento de la nueva Juez firmado por la abogada de la parte demandante M.E.G.B..

En fecha 16-12-2003, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna constante de un (01) folio útil, recibo de notificación del avocamiento de la nueva Juez firmado por el abogado de la parte demandada C.E.M.Y..

En fecha 21-01-2.004, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna constante de un (01) folio útil, recibo de notificación de la sentencia firmado por el abogado de la parte demandada C.E.M.Y..

Por auto de fecha 27-01-2.004 el Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación de fecha 27 de Agosto de 2003 e indica a las partes que el acto de contestación de la demanda se llevara a cabo de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-02-2.004, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 02-02-2004, la Secretaria del Tribunal agrega escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10-02-2.004, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Promueve como prueba documental el Contrato de arrendamiento suscrito por las partes. TERCERO: Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: G.J.P., C.D.R. E I.V. Y P.C..

En fecha 10-02-2004, por auto del Tribunal se agregan el escrito de pruebas presentado por la parte demandante; así mismo se desecha la admisión de la prueba testimonial del ciudadano P.C.; y se admiten las testimoniales de C.D.R. E I.V..

En fecha 16-02-2004, se oye la declaración de la ciudadana C.R.G.D.R..

En fecha 16-02-2004, se declara desierto la testimonial de la ciudadana I.V.; y se fija nueva oportunidad.

En fecha 18-02-2004, se declara desierto nuevamente la testimonial de la ciudadana I.V..

En fecha 27-04-2004, comparece la Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita sentencia.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

De un estudio de las actas procesales, se observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Julio de 2003, se le indica a la parte demandada que el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 881,883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango de Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, omitiéndose el articulo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que acarrea una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato; reintegro de sobre alquileres, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio; y, cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos; pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público; por lo que, su violación acarrea la nulidad de auto de admisión y de todas las demás actuaciones procesales viciadas; en consecuencia habiéndose inobservado la aplicación del mencionado artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se quebrantaron normas de orden público, que no pueden ser subsanadas con el consentimiento de las partes, procediendo en consecuencia lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ARTICULO 211: No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad.(Subrayado del tribunal). En estos casos se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; y, así lo tiene asentado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia número 183 de fecha 08/01/2000, donde ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (Subrayado del tribunal); b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público,(subrayado del tribunal) lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.- El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Por otra parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, ha reiterado en diferentes oportunidades que: “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…”, “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….”, La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Noviembre de 2001).

Sobre estos aspectos cabe destacar lo expresado por el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, a saber: La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Continua luego afirmando: “Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto”.

En consecuencia, habiéndose incurrido en violación de normas de orden público, al no haberle indicado a las partes, que el procedimiento a seguir en este proceso, es el establecido en los artículos 881, 882 y 883, en concordancia con los establecido en los artículo 33, 34 y 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se incurrió en una subversión de las reglas legales con que el legislador revistió los procedimientos a seguir en las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato; reintegro de sobre alquileres, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio; en consecuencia habiéndose violado flagrantemente el derecho a la defensa, establecido en el ordinal 1º del mencionado articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, DE OFICIO SE DECLARA LA REPOSICION DE ESTA CAUSA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se repone la causa al ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA aplicando el procedimiento breve conforme a los artículos 881, 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto de Rango con fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

SEGUNDO

Se anula todas las actuaciones procesales posteriores a la fecha de recibo de la demanda (26-06-2003).

Así se decide

No ha imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los CATORCE (14) días del mes de M.d.D.M.C.. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.E.L.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIOSOTHY HERNÁNDEZ

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN FECHA UT-SUPRA SIENDO LAS 9:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. CONSTE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIOSOTHY HERNÁNDEZ

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