Decisión nº 284-14 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Visto el auto dictado en fecha diez (10) de los corrientes, y por cuanto de una revisión de las actas procesales se observan que constan insertas las partidas de defunción de los padres de la causante en los folios diez (10) y once (11), en donde se indica que ambos sólo procrearon una (01) hija, se revoca el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente en los documentos que se le instó a consignar al solicitante. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano P.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.452.943, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.540; mediante la cual solicita se le declaren las anteriores diligencias título suficiente para que se le acredite como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la extinta N.B.M.D.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.883.869, fallecida el día veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014) tal como se evidencia del acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 546, correspondiente al año dos mil catorce (2014). Ahora bien, el solicitante además de la señalada acta de defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos P.J.P.P. y N.B.M.M., levantada por la antigua Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 624, libro 3, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977). 2) Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la ciudadana A.D.M.D.M., levantada por la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 1706, libro 4, correspondiente al año mil novecientos noventa (1990). 2) Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano J.A.M.C., levantada por la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 897, Libro 4-3, del año mil novecientos ochenta y cinco (1985). 3) Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), donde se evidencia la declaración rendida por los ciudadanos R.P. y N.S., titulares de la cédula de identidad número V-3.771.940 y V-4.146.855, respectivamente, quienes manifestaron que el requirente es el único y universal heredero de la causante. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos ante la Notaría Pública, éste Tribunal, constata el vínculo matrimonial alegado; así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la De Cujus N.B.M.D.P., al ciudadano P.J.P.P., titular de la cédula de identidad número V-3.452.943. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas, previo a su certificación, a los fines de que repose en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha se expidió la copia certificada ordenada. .

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

S-222-14

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