Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2011-000566

(Sentencia Definitiva)

I

Parte Actora: ciudadanos P.J.C. y BETILDE DEL C.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-78.145 y V-4.323.971, respectivamente.-

Parte Demandada: ciudadano N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.228.248.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado M.N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.905.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Los Abogados G.O.D.S. y G.A.S.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.189 y 55.516, respectivamente.-

Asunto: DESALOJO.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado M.N.R., inscrito en el inpreabogado bajo el no, 21.905, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.J.C. y BETILDE DEL C.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-78.145 y V-4.323.971, respectivamente, tal y como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2010, anotado bajo el no. 41, tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal quedaron fijados mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, de la siguiente manera:

Que los ciudadanos P.J.C. y BETILDE DEL C.S.D.C., antes identificados, son propietarios del inmueble constituido por el apartamento, que forma parte del edificio Don Juan, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 64, situado en la planta sexta (6) del Edificio, según consta de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de 1970, bajo el Nro. 41, Tomo 15, Folio 256, Protocolo Primero.

Que en fecha dos (02) de agosto de 2.006, el Dr. R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.454, en su condición de autorizado por el propietario del inmueble, según afirma evidenciarse de Copia de la Autorización otorgada en fecha 26 de octubre de 2005, y en su condición de Director-Gerente de la Empresa Administradora Inmobiliaria Grupo Galbu, C.A., celebró contrato de comodato con el ciudadano N.R.R., antes identificado, “…el cual desde su mismo inicio perdió su figura jurídica y se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, puesto que el arrendatario siguió ocupando el inmueble y mis representados recibiendo los cánones de arrendamiento” .

Que el canon de arrendamiento se pactó entre las partes en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), hoy equivalente a la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00).

Que en fecha 04 de junio de 2.007, el Dr. R.G., le notificó al ciudadano N.R.R., la no prórroga del contrato celebrado y la entrega del inmueble para el día 29 de agosto de 2.007.

Que los propietarios del inmueble requieren el inmueble en virtud de la necesidad que tiene su hijo J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.600, de vivir en la ciudad de Caracas; que el mismo reside en Yaritagua, Estado Yaracuy, y se trasladará a Caracas en busca de mejores oportunidades de empleo, por lo que ocupará el inmueble propiedad de sus padres.

Que la arrendataria del inmueble donde vive arrendado su hijo, le notificó que el contrato no le será prorrogado por ningún tiempo más.

Que es el caso, que para la fecha de la presentación de la demanda el ciudadano N.R.R., no ha dado muestras de querer entregar el inmueble arrendado, y que han sido infructuosas sus gestiones en tal sentido, razón por la cual, a los efectos del desalojo y consecuente entrega de ese inmueble, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda para que el ciudadano N.R.R., convenga en la demanda o en su defecto sea condenado por este tribunal en desalojar el inmueble arrendado y hacerle entrega del mismo.

En la oportunidad de la litis contestación, el abogado G.A.S.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.516, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, reconoció los siguientes hechos : a) La condición de arrendatario de su representado; b) Que los ciudadanos P.J.C. y BETILDE DEL C.S.D.C., antes identificados, son propietarios del inmueble objeto de la demanda; c) Que está pagando al día, ya que el pasado mes de Febrero, pagó el canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), por ante el SAVIL, órgano encargado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para recibir estos pagos.

Así mismo, rechazó : a) Que su representado esté ocupando el inmueble desde el año 2006; al respecto, el demandado adujo, que lo ocupa desde el 29 de agosto de 2001 bajo “una farsa de comodato, pero que siempre fue un arrendamiento disfrazado”; que en esa fecha suscribió una dudosa denominada Reserva de Contrato de Arrendamiento con una empresa denominada Grupo Galbu; que al firmar esos contratos, su representado pagó depósitos en garantía de la conservación del inmueble; b) Que la autorización que alega tener el accionante de parte del propietario del inmueble es para arrendar y no para prestar su uso gratuitamente; c) Que los demandantes tienen otro apartamento de su propiedad y completamente disponible, en el mismo edificio, signado con el no. 43, ubicado en el 4º. Piso;

Negó, rechazó y contradijo que los accionantes tengan necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y mucho menos que esa necesidad sea actual; adujo, que la documentación en la que fundamenta su pretensión “fueron consignadas en copias simples y ya quedaron impugnadas por ésta representación y son también presuntamente de una data muy antigua, como para determinarse que se trata de una urgencia absoluta de parte de su hijo …”;

Adujo, que el accionante no reformó la demanda que introdujo en el año 2011 para adaptarla a los dichos de la nueva ley, la cual exige que las documentales deben ser presentados junto con la demanda; finalmente, desconoció la serie de documentos en copias simples cursantes a los autos, marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J y K, por lo cual no le pueden ser oponibles.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, el tribunal efectuó la fijación de los puntos controvertidos, y abierto el juicio a pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda, consta que ambas partes promovieron las que consideraron más adecuadas a la demostración de sus respectivos alegatos en juicio. Así, mediante escrito consignado en fecha 06 de abril de 2015, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo identificado PRIMERO, la parte demandante formuló una serie de alegatos vinculados con la presunta solvencia invocada por la parte demandada, rechazando que el accionado se encuentre solvente en esos pagos.

Al respecto, el tribunal observa, que los distintos hechos invocados constituye más bien el replanteamiento de situaciones de orden factico ya alegadas en la demanda , lo cual es materia de comprobación ulterior mediante la invocación de los medios de pruebas útiles y necesarios que el legislador pone al alcance y disposición de los justiciables , por manera de propender a la a la constatación de la real ocurrencia de los hechos alegados para tal fin, lo que conlleva a establecer que los argumentos expuestos al no aparejar la promoción de alguna prueba en el sentido técnico de la palabra, debe ser desechado del proceso por improcedente. Así se decide.

En el Capitulo Identificado SEGUNDO, la parte actora promovió marcado con la letra “B”, la Copia Certificada del Documento de propiedad expedida por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones y Justicia, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 4, Protocolo 1º, promovido a los fines de demostrar, “que el inmueble a que se refiere el demandado NO LE PERTENECE A MI MANDANTE, ya que el propietario legal es la ciudadana LORENA MINGARELLI LOZZI…”

Sobre lo señalado, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora está referido a la demostración de un hecho contrario al descrito por la parte demandada en su contestación, como es la titularidad del bien raíz que se le atribuyó a la parte actora sobre el inmueble descrito en ese instrumento, evidenciándose que el recaudo anexado, el cual aparece protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 4, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

En el Capitulo Identificado TERCERO, la parte actora promovió, la copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.796.600, así como, su respectivo original marcado con “C”.

Al respecto, se observa que ese recaudo constituye un instrumento que emana de un funcionario con facultad para darle fe pública, por lo que el mismo tiene el mismo valor probatorio de los instrumentos públicos que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, habiéndose promovido copia de ese instrumento, conjuntamente con el escrito libelar, y habiéndose consignado el original del mismo durante la etapa probatoria, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se impone su apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, y a los fines de demostrar, que “el mencionado ciudadano cursó estudios en ese centro universitario donde obtuvo el título de técnico superior Universitario en administración de Aduanas”, la parte actora promovió el documento en fondo negro del título original perteneciente a J.C.S., expedido por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, con domicilio en san Felipe estado Yaracuy. Así mismo, promovió marcado con la letra “E”, “… documento original donde se certifican los estudios realizados por el ciudadano J.C. Sánchez”.

Al respecto, se observa que tanto el titulo promovido como la certificación de estudios, ambos expedidos por el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, son recaudos que emanan de tercera persona que no son, ni lo ha sido parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, evidenciándose que tampoco consta que el Diploma este registrado por ante la Oficina pública respectiva, por lo que se imponía por el promovente de la prueba, haber observado la actividad que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se ratificase la idoneidad de tales instrumento para con ello producir las consecuencias destinadas a la comprobación de las específicas situaciones de orden fáctico que ambicionaba demostrar. En consecuencia, al no haber actuado de la forma indicada, se impone desechar de este proceso la prueba documental que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, la parte actora promovió el original de la notificación de no prórroga del contrato de comodato sobre el inmueble de autos, “… la cual está debidamente firmada y aceptada de conformidad, sin ninguna incidencia por parte del ciudadano N.R.R. (…) y la cual se le notifica que el contrato no le será prorrogado por ningún tiempo más y que deberá entregar el inmueble en fecha 29 de agosto de 2007…”

Al respecto se observa, que el aludido instrumento no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en el contenido. Así se decide.

Marcado con la letra “G”, promovió original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.C.S., con la ciudadana K.F.d.F. por el inmueble ubicado en el sector la Ensenada, casa no. 8S06, Urbanización Villas de Yara, Yaritagua estado Yaracuy. En el mismo sentido, marcado “H“, promovió la parte actora, el original de la no prórroga del inmueble ocupado bajo arrendamiento ubicado el sector la Ensenada, casa no. 8S06, Urbanización Villas de Yara, Yaritagua estado Yaracuy, “… en el cual se le notifica con más de treinta días de anticipación al ciudadano J.C.S. la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento, que éste no le será prorrogado por ningún tiempo más…”

Al respecto, se observa que los aludidos recaudos de naturaleza privada, emanan de tercera persona que no es, ni lo ha sido parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, por lo que se imponía por el promovente de la prueba, haber observado la actividad que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se ratificase la idoneidad de tales instrumentos para con ello producir las consecuencias destinadas a la comprobación de las específicas situaciones de orden fáctico que ambicionaba demostrar. En consecuencia, al no haber actuado de la forma indicada, se impone desechar de este proceso la prueba documental que nos ocupa, dado sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.

Marcado con la letra “I”, la parte actora promovió “… documento original emanado de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto por medio del cual la ciudadana K.F.D.F. le notifica al ciudadano J.C.S., arrendatario, que el contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble ocupado y arrendado por él y ubicado en el sector la Ensenada, casa no. 8S06, Urbanización Villas de Yara, Yaritagua estado Yaracuy, no será prorrogado por ningún tiempo mas y que en el punto cuarto del documento público aquí consignado establece: que de acuerdo a lo convenido en la mencionada clausula cuarta, deberá tomar las medidas necesarias correspondientes para que me haga la entrega material …”

El aludido recaudo aparece debidamente autenticado en fecha 3 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el no. 11, tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el mismo no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en el contenido. Así se decide.

En el CAPITULO identificado CUARTO, la parte demandada promovió la “aplicación del principio de la comunidad de la prueba y análisis de las presunciones y confesión espontanea que a favor de mi representado puedan emerger de los autos surgir…”

Al respecto, es de considerar que el principio de adquisición procesal o de comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el operador de justicia pueda emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue, tan solo, a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación de un conflicto de intereses entre partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido muy enfática al establecer:

(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de A.J.D.C., contenida en el expediente Nº 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala).

Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia esta Juzgadora, no ocurrió, pues el promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar ‘aplicación del principio de la comunidad de la prueba y análisis de las presunciones y confesión espontanea que a favor de mi representado puedan emerger de los autos “, (sic), pero sin especificar qué prueba en concreto le beneficia, lo cual impide a este Tribunal suplir la actividad de las partes, pues de admitir lo contrario se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente. En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandante se hace improcedente y debe ser excluido de este debate procesal. Así se establece.

En fecha 07 de abril de 2015, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En el CAPITULO identificado I, RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA CONTESTACION, la parte demandada promovió el mérito correspondiente a los instrumentos consignados en copias y en originales, junto con el libelo de contestación a la demanda, marcados desde la letra “A” hasta la “LL”, muchos de ellos suscritos por el representante de los demandantes, quien estaba autorizado por ellos para alquilar el inmueble , tal y como quedó admitido por ambas partes en el presente proceso…”

Los aludidos recaudos no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandante, en cuyo supuesto se impone su apreciación como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se decide

En el CAPITULO identificado II, PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL, promovió Inspección judicial en el inmueble contentivo del edifico donde reside mi representado, específicamente en los apartamentos 32 y 43 , que forman parte de los pisos 3ero y 4to, del edificio Don Juan (…) los cuales son propiedad de los aquí demandantes …”

Fijada la oportunidad para la evacuación de esa probanza, mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, se constata por auto de fecha 04 de mayo de 2015, que la parte demandada no compareció en esa oportunidad declarándose desierto ese acto. En consecuencia, se desconocen los beneficios que esa prueba pudo aportar al proceso, motivo por el cual, se desecha la misma. Así se decide.

En el CAPITULO identificado III, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos N.M. y A.C., pero, no habiéndose indicado por el promovente en su escrito de contestación, que promovería esas testimoniales, el tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 20 de abril de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda .

En fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó para el Cuarto (4º.) día de despacho siguiente a las 11:00am, la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual fue efectivamente celebrada el día 14 de mayo de 2015, correspondiendo al día 4º. fijado en el aludido auto, constando del acta levantada al efecto, la incomparecencia de la parte demandada a ese evento, declarándose con lugar la demanda conforme las exigencias formales a que alude el artículo 120 de la aludida Ley .

Encontrándose el presente expediente dentro del lapso a que alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para publicar el fallo completo, el tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

III

Punto previo

Tanto en el escrito d contestación a la demanda como en su escrito de fecha 10 de abril de 2015, la parte demanda alegó la extemporaneidad de algunas pruebas promovidas por la parte actora por no haberlas consignado junto con el libelo de la demanda, aduciendo, que “… el accionante no reformó la demanda que introdujo en el año 2011 para adaptarla a los dichos de la nueva ley, la cual exige que las documentales deben ser presentados junto con la demanda…” , y que “…la parte demandante tuvo suficiente tiempo para reformar su libelo antes de citar y así adaptarlo a las exigencias de la ley de consignar esos originales…”

Al respecto, debe advertir el tribunal en primer lugar, que este juicio se dio inicio por los trámites que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, para la fecha de interposición de la demanda regia las relaciones arrendaticias como la de autos. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, el juicio fue reconducido a partir del auto de fecha 08 de julio de 2013 por los trámites previstos en esa ley, la cual, en su Disposición Transitoria Primera, dispone que “Los procedimientos administrativos o judiciales en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”. Ello implica que los actos procesales cumplidos bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no perdieron valides, y que de lo contrario, si se atendiera la tesis de la parte demandada, ello hubiera implicado la reposición de todas las causas al estado en que se verificaran los presupuestos procedimentales a que alude la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas. La continuidad de los procedimientos en curso a través de los trámites establecidos en esa novísima ley, lo que conlleva es a una adaptación del proceso a esos trámites, tal y como en efecto se hizo en el caso de autos mediante el aludido auto de fecha 08 de julio de 2014. Es por eso, que la solicitud formulada por la parte demandada, para que se tengan como no presentados las copias fotostáticas de los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, -por considerar que la demanda debió reformarse a los fines de permitirle a la parte actora consignar sus originales, e incluso, promover las pruebas no promovidas con su demanda original-, resulta improcedente, pues como se dijo, las modificaciones de trámite que afectaron el juicio dejaron incólume las actuaciones practicadas bajo la vigencia de la ley que regia para ese momento, de allí, que esas probanzas entraron al juicio en la forma que lo permitía aquella ley, por lo que ellas quedaron sometidas al respectivo contradictorio. Así se decide.

IV

DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento, que forma parte del edificio Don Juan, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 64, situado en la planta sexta (6) del Edificio, ello se desprende de las mismas afirmaciones de las partes, cuando aducen haber estado vinculados inicialmente por un contrato de comodato que perdió su figura jurídica, como dice la parte actora, o como lo afirma la parte demandada, que siempre fue un arrendamiento disfrazado. Lo cierto del caso, es que las partes admiten que el contrato de comodato jamás tuvo vigencia entre ellas, por lo que este tribunal, a tenor de las facultades de interpretación que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que en realidad el vinculo que une a las partes vinculadas en este juicio está constituido por un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, relación que data de la fecha de suscripción del contrato de comodato traído a los autos por la parte demandada, de fecha 29 de agosto de 2001 suscrito entre R.G.V., y el hoy accionado, ya que a pesar que es un documento donde ha participado un tercero, ambas partes han admitido en este juicio que el aludido ciudadano fungió como arrendador y que este fue autorizado para tales fines por el propietario del inmueble mediante el documento consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, todo lo cual se corrobora con los documentos consignados por la parte demandada conjuntamente con la contestación marcados de la letra “C” a la “LL”, ya que los mismos no fueron impugnados por su contraria. Así se decide.

Entrando en materia, se observa que la parte actora sustenta la demanda en su necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la convención locativa para su hijo J.C., que reside en Yaritagua, Estado Yaracuy, y por cuanto “se trasladará a Caracas en busca de mejores oportunidades de empleo, en virtud que el mismo se graduó de TSU en Administración de Aduanas, alegándose además, que la arrendataria del inmueble donde vive le notificó que el contrato no le será prorrogado por ningún tiempo más. Para tales fines se invocó la causal contenida el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, es de señalar que el legislador no define el concepto de necesidad, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un supuesto normativo en el que para su procedencia la ley solamente exige al solicitante acreditar su condición de propietario, por un lado, y por el otro la comprobación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue, pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida y como atributo específico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adecua la previsión contenida en los artículos 545 y 548 del Código Civil. De esta manera, la necesidad del propietario se erige en justa oposición al derecho del inquilino en mantener la precariedad de su posesión, sin embargo, dado el carácter social y sentido proteccionista que se infiere de la especial legislación en materia inquilinaria, se requiere de la doble demostración requerida por la ley.

Respecto de la primera de esas exigencia, se evidencia que no existe discusión en autos por lo que respecta a la titularidad que se atribuyen los accionantes sobre el inmueble arrendado, desprendiéndose igualmente esa circunstancia del Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de junio de 1970, bajo el Nro. 41, Tomo 15, Folio 256, Protocolo Primero, con lo que no se abriga la menor duda en cuanto a la legitimidad de los hoy demandantes en ejercer su acción en los términos que indica el artículo 34 , literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De otro lado, la necesidad aducida por la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad, arrendado al hoy demandado, fue cuestionada por éste indicándose que los demandantes tienen otro apartamento de su propiedad y completamente disponible en el mismo edificio signado con el no. 43, ubicado en el 4º. Piso; que los accionantes no tienen necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y mucho menos que esa necesidad sea actual ya que, a su decir, la documentación en la que fundamenta su pretensión “fueron consignadas en copias simples y ya quedaron impugnadas por ésta representación y son también presuntamente de una data muy antigua, como para determinarse que se trata de una urgencia absoluta de parte de su hijo .

Al respecto, es de considerar, que la parte actora trajo a los autos, conjuntamente con el escrito libelar, copia fotostática del acta pública de Nacimiento del ciudadano identificado como Jonathan, consignada su original durante el lapso probatorio de este juicio, evidenciándose de la misma, que éste nació el 23 de febrero de 1983, y que es hijo de los hoy accionantes, P.J.C.V., y de Betilde del C.S.d.C.. Así mismo, fue demostrado en autos, que el aludido ciudadano fue notificado del desahucio de su arrendador, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 3 de agosto de 2009, inserto bajo el no. 11, tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual, la ciudadana K.F.d.F. le notifica al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad no. V- 16.796.600, que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos por el inmueble ubicado en la ensenada, Urbanización Villas de Yara, Yaritagua, estado Yaracuy, “NO LE SERÁ PRORROGADO POR NINGÚN TIEMPO MAS”, y que deberá tomar las medidas necesaria para que me haga la entrega material (…) lo cual deberá hacer al día cuatro (04) de septiembre de 2009 fecha en la cual vence el contrato de arrendamiento objeto de la presente notificación”. Tal circunstancia, a consideración del tribunal, se erige en causa suficiente para considerar la actualidad de la lesión indicada por la parte actora, la cual, junto con la necesidad manifestada de venirse a vivir el hijo del accionante, a esta ciudad capital , en busca de mejores oportunidades de trabajo, resulta evidente que su hijo requiere el inmueble de su propiedad para vivir, considerando el tribunal que la actualidad está demostrada en el sentido que las cuestiones inquilinaria no se resuelven con la premura que aspiran las partes y que incluso, ese contrato entre el hijo del acciónante y su arrendadora, debió requerir de la concesión del beneficio de la prorroga legal a que alude el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose por otra parte, que la parte actora no demostró que los actores tuvieran disponible otro inmueble de su propiedad, en el mismo edificio signado con el no. 43, ubicado en el 4º. Piso , tal y como fue alegado en la contestación, pues tal y como consta de autos, la parte actora demostró que ese inmueble no les pertenece, y que el mismo es propiedad de la ciudadana L.M.L., por venta que le hicieran mediante documento otorgado el 08 de agosto de 2006, por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, registrado bajo el no. 32, tomo 4, Protocolo Primero. A esto se agrega, que la parte demandada incurrió en confesión ficta a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, respecto de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, en virtud de su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, tal y como obró constancia en autos en el acta levantada al efecto, por lo que al estar en presencia de una pretensión tutelada por la ley que se subsume en el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que por su parte la demandada hubiere promovido prueba alguna que le favoreciera, le permite al tribunal apreciar el buen derecho aducido por los demandantes para la demostración de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Tal circunstancia trae como consecuencia que deba observarse la premisa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, debe prosperar, y así se decide

V

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos P.J.C. y BETILDE DEL C.S.D.C., respectivamente, en contra del ciudadano N.R.R., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, la parte demandada debe hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por el apartamento que forma parte del edificio Don Juan, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº 64, situado en la planta sexta (6) del Edificio, completamente desocupado libre de bienes y de personas, una vez tenga garantizado los derechos a una vivienda digna, que le confiere la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De conformidad con él artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015 .- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 3 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Enny

Exp. AP31-V-2011-000566

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