Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de Noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002338

PARTE ACCIONANTE: P.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.242.488, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio, SALDIVIA LASSER P.J.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 4-A,

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: J.R.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.222.

PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN MARCA: FORD; MODELO: LTD LANDAU AÑO: 1.978; COLOR: BLANCO Y ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ65UJ45209; SERIAL DE MOTOR: V-8; PLACA: KAU725.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 04-06-2010, el accionante P.J.S.L., actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio, SALDIVIA LASSER P.J.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 4-A, asistido por el abogado J.R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.222, presenta escrito mediante el cual expone que su representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN MARCA: FORD; MODELO: LTD LANDAU AÑO: 1.978; COLOR: BLANCO Y ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ65UJ45209; SERIAL DE MOTOR: V-8; PLACA: KAU725. El referido vehículo propiedad de su representada lo viene poseyendo desde julio de 2008, pero debido al desgaste externo, por el paso del tiempo, se vió en la necesidad de retocarle la pintura, al pintar el vehículo, se le removió la chapa contentiva de los seriales que van en la puerta delantera izquierda y frontal (Chapa body), luego de pintar se le volvió a colocar fijándola con remaches nuevos, en sustitución de los originales de fábrica. Cuando fue a realizar la inspección de tránsito del mencionado vehículo, le rechazaron por no tener la chapa los remaches originales, por lo que no se puede vender el vehículo ya identificado. Por cuanto el vehículo mencionado existe y se encuentra en posesión y propiedad de su representada y no presenta solicitud alguna por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), es por lo que solicita la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de propiedad del referido vehículo, a objeto de obtener a través de esta la restauración de la placa identificadora con los remaches nuevos. Solicita al Tribunal Declare la Acción Mero Declarativa de propiedad sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN MARCA: FORD; MODELO: LTD LANDAU AÑO: 1.978; COLOR: BLANCO Y ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ65UJ45209; SERIAL DE MOTOR: V-8; PLACA: KAU725, a favor de su representada SALDIVIA LASSER P.J.C.A., debidamente identificada. Solicita se ordene a la planta ensambladora FORD de Venezuela, proceda a la colocación de la placa identificadora con sus remaches que va en la puerta delantera izquierda y la frontal (Chapa Body). Estima su acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Finalmente solicita sea admitida la presente acción. En fecha 03-08-2010, el Tribunal mediante auto admite a sustanciación la acción propuesta y ordena se libre Edicto para ser publicado en el Diario El Impulso o El Informador, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud, se acuerda oír la declaración de dos testigos que deberá presentar el solicitante. Se ordena solicitar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) la práctica de la experticia respectiva al vehículo objeto de la presente solicitud, así como la verificación y certificación del Título de Propiedad a través del Sistema de Registro. En fecha 24-09-2010, el abogado J.R.C., recibe el Edicto para su publicación. En fecha 01-10-2010 se recibe Oficio Nº 5NA-SEC-10/000700 de fecha 13-08-2010, emanado del Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual remite Histórico del Vehículo antes mencionado. En fecha 17-11-2010, se recibe escrito presentado por el abogado J.R.C., mediante el cual consigna Publicación de Edicto en el diario El Informador. En fecha 23-11-2010, el Tribunal mediante auto indica que recibe el Oficio Nº 000660/2010 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Oficina Regional de Barquisimeto y se acuerda agregar el mismo al expediente respectivo. En fecha 22-02-2011, comparece como testigo el ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.933, quien contestó los particulares indicados. En fecha 22-02-2011, comparece como testigo la ciudadana I.P.M.P., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.294, quien contestó los particulares indicados. En fecha 27-06-2011, se recibe Oficio Nº S. I. 0543 DIVI-12 de fecha 21-06-2011, emanado de la Comandante de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, mediante el cual remite Informe de Reconocimiento de Seriales, elaborado al vehículo marca: FORD, modelo: LTD LANDAU, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, placa: KAU-725, color: BLANCO Y ROJO el cual se explica por si solo. En fecha 28-07-2011, el Tribunal da por recibido el Oficio S. I. 0543 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con sus anexos y se acuerda agregarlos al expediente respectivo. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de L.P. (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el informe emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante el cual corre inserto a los folios trece (13), y catorce (14) y la C.d.E. Nº 030111-578294 emanada del Instituto Nacional de Transporte y T.T.C.T.d.V.d.T.T. que corre inserta al folio veintitrés (23), son lo que por si mismos hacen prueba y d.f.d. su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN MARCA: FORD; MODELO: LTD LANDAU AÑO: 1.978; COLOR: BLANCO Y ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ65UJ45209; SERIAL DE MOTOR: V-8; PLACA: KAU725, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS L.E.J.). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano P.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.242.488, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio, SALDIVIA LASSER P.J.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 4-A, debidamente asistido por el abogado J.R.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.222, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN MARCA: FORD; MODELO: LTD LANDAU AÑO: 1.978; COLOR: BLANCO Y ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ65UJ45209; SERIAL DE MOTOR: V-8; PLACA: KAU725, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.

Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano P.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.242.488, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio, SALDIVIA LASSER P.J.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 4-A, y de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN MARCA: FORD; MODELO: LTD LANDAU AÑO: 1.978; COLOR: BLANCO Y ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ65UJ45209; SERIAL DE MOTOR: V-8; PLACA: KAU725. Salvo mejor Derecho de Terceros.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años: 201° y 152°.

El Juez

Abogado José Alfonso Ochoa

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:10 p.m.

El Secretario Accidental.

*Icb

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