Decisión nº 155-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 04 de julio de 2013.

Años: 203° y 154°.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Daños y Perjuicios, acompañado de anexos, presentada por el ciudadano: R.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.171.873, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.095, domiciliado en la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano: P.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.866, con domicilio procesal en la avenida 7, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-43, Barrio La Cultura I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en poder otorgado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el Nº 89, folios 266 al 268, Tomo: poderes, de fecha 10-09-2012, contra el ciudadano: YHONGLY J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.866, domiciliado en el Sector Buenos Aires, detrás del estadio casa, Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 22-10-2012, cursante al folio dieciocho (18) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 21-11-2012, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, cursante al folio veinte (20).

En fecha 05-11-2011, se dictó sentencia Interlocutoria, negando la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar, por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.

En la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda, agregado al expediente, conforme a auto dictado en fecha 20/12/2012.

Mediante diligencia de fecha 07-01-2013, el apoderado judicial del demandante, consignó solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, evacuado por este Juzgado, el cual fue agregado al expediente, mediante auto de fecha 10-01-2013.

Dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico el apoderado actor presentó escrito contentivo de promoción de pruebas de fecha 18-01-2013, siendo admitidas por auto de fecha 31-01-2013.

En el despacho de los días 05-02-2013, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales correspondiente a los ciudadanos: J.J.B. y Y.S.C., la misma quedó desierta, por la no comparecencia de los referidos ciudadanos.

Mediante diligencia de fechas 14 y 22-02-2013, el apoderado del demandante, solicitó nuevas oportunidades para la evacuación de las testimoniales, fijándose las mismas por autos de fechas 18 y 27-02-2013.

En fechas 22-02-2013 y 04-03-2013, oportunidad fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos, J.J.B. y Y.S.C., las mismas quedaron desiertas, por la no comparecencia de los referidos ciudadanos.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 27-02-2013, cursante al folios sesenta y tres (63), fue debidamente intimado el demandado de autos a los fines de comparecer a la exhibición documental solicitada.

Mediante diligencia de fecha 04-03-2013, la parte demandada, otorgó poder apud acta, al abogado: Jameiro J.A.P., Inpreabogado N° 110.680.

En esta misma fecha, consigna diligencia, el demandado de autos, asistido por el prenombrado abogado y solicita requerir a la parte actora la tradición del documento consignado.

Mediante auto de fecha 12-03-2013, el Tribunal niega lo solicitado por improcedente y se abstiene de tener como parte en el presente proceso al mencionado abogado, por no cumplir los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para dicho otorgamiento.

En fecha 15-03-2013, el apoderado actor, mediante diligencia, consigna escrito de conclusiones, siendo agregado a los autos en fecha 18-03-2013.

Mediante diligencia de fecha 03-04-2013, el apoderado judicial del demandante, ratifica el escrito de las conclusiones consignadas en fecha 15-03-2013.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega el demandante en su libelo que en fecha primero de febrero del año 2012 su representado, ciudadano P.S.M. le prestó al ciudadano Yhongly J.R.P., un tractor de su propiedad, marca: massefergunson; modelo 292, color: rojo, Serial de motor: 3773T07A, serial de chasis: VL-311K00A-7; Uso: agrícola, el cual había comprado al ciudadano R.M.P., según consta en documento de reconocimiento y firma reconocido por ante este mismo Juzgado. En fecha 31 de enero de 2012, llegaron a casa de habitación de su poderdante los ciudadanos: Yhongly J.R.P. y Yolberto J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 17.550.866 y 17.550.865, quienes le exigieron que le facilitara el tractor para ellos sembrar una cosecha de ñame ya que se encontraban en pobreza extrema y necesitaban ayuda. Manifiesta el demandante que su representado en un acto de buena fe les dijo que el tractor no tenía rastra pero que él iba a conseguir una rastra prestada para hacerles el favor, siendo que ese día consiguió una rastra prestada con un amigo quien se la prestó por dos semanas. Que después de sembrar la cosecha de ñame comenzó a trabajar el tractor en otras fincas, rastreándoles tierras a terceras personas, durante siete meses y trece días, usufructuando el tractor como si fuese de su propiedad. Que durante ese lapso de tiempo trabajó el tractor de día y de noche durante las veinticuatro horas del día, sin el consentimiento de su representado. Alega el demandante que el tractor produce diariamente la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) en una jornada diurna de trabajo comprendida desde las seis de la mañana hasta la seis de la tarde, por lo cual el tractor ha dejado de producirle a su representado durante los siete meses y trece días, la cantidad de quinientos sesenta y siete mil quinientos Bolívares (567.500 Bs), es decir, mientras su representado se empobrecía, el demandado se enriquecía. Narra que el día 11 de septiembre de 2012, su representado denunció ante el Comando Policial de la población de Curbatí, Parroquia J.F.R. del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los ciudadanos: Yhongly J.R.P. y Yolberto J.R.P., antes identificados, acusándolos de la desaparición del tractor y ese mismo día el ciudadano Yhongly J.R.P., amenazó a su representado con quitarle la vida, razón por la cual acudió ante el Comando Policial de la población de Curbatí, Parroquia J.F.R. del Municipio Pedraza para pedir una medida de protección y el día 13 de septiembre a las cinco (05) de la tarde el Comando Policial de Curbatí detuvo el tractor y lo puso a la orden de la Fiscalía Décima del Estado Barinas con sede en la población de Socopó de este Estado. Por todas las razones antes narradas, demanda por daños económicos, psicológicos y morales al ciudadano: Yhongly J.R.P., identificado en auto, estimando de manera global el monto de los daños en la cantidad de doscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000), sin incluir los honorarios de abogados que estima en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000). Solicitando la indexación sobre el monto reclamado y los intereses. Fundamenta su demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 548,1182, 1184 y 1185 del Código Civil venezolano vigente.

Por su parte el demandado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda consignó escrito en el que expone que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones interpuestos por el accionante; manifestando que lo planteado en la contestación de la demanda no se ajusta a la verdad, pretendiendo el demandante configurar una simulación de hecho punible, con el fin de atentar contra sus bienes y peculio personal y el de su hermano. Manifestó que el tractor descrito anteriormente, es de su propiedad, que se lo compró sin documentación al demandante con quien celebró negociación por cinco hectáreas de la finca El Recreo, ubicada en el sector El Mesero de la Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza de este Estado, propiedad de la ciudadana: G.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.682.028, además de diez mil Bolívares los cuales se descontaría de un pastaje de un ganado, ciento catorce animales de la raza bobina en total que desde el día 14 de enero de 2011, se encuentran pastando, bajo su cuidado en la finca El Recreo. Negó, rechazó y contradijo las amenazas de muerte que supuestamente fueron proferidas contra el demandante, la cual manifestó se ventilaron ante las autoridades competentes y fueron desestimadas; negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el tractor estaba desaparecido, por cuanto el mismo estaba en un lugar público, en pleno funcionamiento a la vista de todos los ciudadanos, incluyendo al demandante y su apoderado, quienes sostienen, conocía plenamente su ubicación, negociación, estado y condición en que se encontraba al momento de la venta y las reparaciones que se le hicieron, cuyo costo corrió a cuenta y cargo de su peculio personal. Afirma que la demanda incoada pretende despojarlo de sus bienes y aparte de ello exigirle dinero adicional. Igualmente afirmó que es el propietario y poseedor legítimo del referido tractor, que venía poseyéndolo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con ánimo de dueño y con la plena intención de tener la cosa como suya propia hasta el momento que fue despojado del mismo por una urdida acción.

Expresa el demandado la confusión en la que incurre el demandante en la fundamentación jurídica del petitorio de la presente demanda ya que a su entender señala el derecho pero no lo fundamenta, confundiendo la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil con la entrega formal contemplada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual niega rechaza y contradice ambas pretensiones, señalando que la pretensión no está precisada y no indica los elementos de modo, tiempo y lugar que lo determinan y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho son contradictorios, impertinentes y confusos, solicitando en consecuencia la desestimación de la presente demanda, que el accionante sea condenado a resarcir los daños y perjuicios que le ha ocasionado, así como sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

Invocó en guía y protección de sus derechos los artículos 3,19, 26,115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 771, 772, 773, 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas, la presente demanda contiene una reclamación de daños materiales, psicológicos y morales y en tal sentido, en materia de responsabilidad civil extracontractual, la doctrina ha expresado que para la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. La existencia del daño entendido “como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho. En sentido jurídico, cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado”. (Freddy Zambrano. Obligaciones. 200. Pág. 47).

  2. La conducta culposa o antijurídica del agente del daño.

  3. Relación de causalidad lo cual implica que el daño sufrido por la victima sea consecuencia directa o inmediata de la conducta culposa del agente del daño.

    Por otra parte, las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba en materia civil, están previstas en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone textualmente lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Así tenemos que en el presente caso corresponde a la parte actora la demostración del hecho desencadenante o generador del daño, así como comprobar el vínculo causal existente entre el daño sufrido y la conducta culposa del agente y está a cargo del accionado la demostración del hecho eximente o liberatorio, esto es, desvirtuar la relación de causalidad existente entre la conducta atribuida por el accionado como generadoras del daño y perjuicio o menoscabo sufrido, por lo cual este juzgado entra seguidamente al análisis y valoración de las pruebas promovidas a los fines de verificar si efectivamente las partes cumplieron con la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

    En la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito de fecha 18-01-2013, promovió la parte demandante las siguientes pruebas:

  4. Original de justificativo de testigos evacuada por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cursante a los folios 11 al 14 del presente expediente; a juicio de quien decide tales declaraciones testifícales al no ser rendidas en juicio, ni ratificadas en la oportunidad legal correspondiente y sin el cumplimiento de las formalidades procesales exigidas por la ley adjetiva para la evacuación de las mismas, no merecen fe a este sentenciador, en razón de lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.

  5. Original de documento privado reconocido por ante este Juzgado, en fecha 02 de noviembre de 2012, el cursa a los folios 29 al 41, en el cual se expresa que el ciudadano: R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.394.862 vendió al ciudadano: P.L.S.M., identificado en autos, un tractor agrícola, marca: MASSEFERGUNSON; modelo: 292; color: rojo; serial de motor: 3773TO7A, serial de chasis: VL-311K00A-7; esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual constituye prueba respecto de las declaraciones contenidas en el mismo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano; es decir, sobre el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos antes nombrados, no obstante, no ofrece elementos de convicción respectos del hecho objeto de la controversia, es decir, respecto del daño causado el cual es atribuido al demandado, en razón de lo cual se desecha por carecer de valor probatorio, respecto de los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Copia de factura distinguida con el Nº 335341 de fecha 05 de mayo de 1987, consignada con el objeto de demostrar la propiedad de la rastra agrícola, expedida por la Empresa Agropsa Barinas; la mencionada documental no constituye prueba respecto de la pretensión aducida por el accionante, en razón de lo cual se desecha su contenido. Así se decide.

  7. Exhibición de documentos que acreditan la propiedad del tractor y de la rastra y de la finca El recreo, antes descritas; así como del acta de inclusión del demandado en la Asociación Cooperativa Camino a la Gloria, identificada con el RIF J- 31016045; se evidencia de la revisión de las actas procesales que practicada la intimación de la parte demandada a objeto que compareciera a exhibir los documentos solicitados, el mismo no cumplió con la mencionada exhibición; no obstante, observa este sentenciador que la mencionada prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto lo acá debatido es la reclamación de daños y perjuicios y no la propiedad del tractor, rastra y fincas antes descritas, razón por la cual la mencionada prueba no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

  8. Copia de plano topográfico certificado por el Instituto Nacional de Tierras, C.P.d.I. en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras y Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas; respecto de estas documentales promovidas se reproduce el criterio antes expuesto, en consecuencia se desecha su contenido y no se otorga ninguna valor probatorio, por no guardar relación con la pretensión ejercida. Así se decide.

  9. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.J.B. y Y.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 8.142.247 y V. 16.513.227, a quienes se acordó oportunidad para rendir sus respectivas declaraciones testifícales mediante autos de fechas 31 de enero de 2013, 18 de febrero de 2013 y 27 de febrero de 2013, al respecto es preciso señalar que las mismas no fueron rendidas en las diversas oportunidades en que se les fijó oportunidad para su evacuación, por lo cual este sentenciador no tiene juicio de valor que emitir y así se decide.

    Igualmente adjunto al libelo de demanda la parte demandante consignó las siguientes documentales:

    Copia simple de comunicación dirigida al Comandante de la Policía de la Parroquia J.F.R. del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante a los folios 15 y 16, en la cual el demandante solicitó ante el mencionado ente, la citación de los ciudadanos: Yhongly J.R.P. y Yolberto J.R.P., a fines que respondan sobre la maquinaria, iniciar una averiguación al ciudadano: R.M.P., a fin de establecer la procedencia de la maquinaria vendida al demandante y aperturar investigación al presunto comprador de la maquinaria; y copia simple de comunicación dirigida al Comandante de la Policía de la Parroquia J.F.R. del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio 17, en la cual el apoderado de la parte actora manifiesta las amenazas de muerte hacia su poderdante y su familia por parte de los ciudadanos Yhongly J.R.P. y Yolberto J.R.P., antes identificados, por lo cual requiere medida de protección para el demandante y su familia; en relación a tales comunicaciones es preciso acotar que las mismas no ofrecen elementos de convicción que permitan comprobar el hecho controvertido, aunado a la circunstancia que no fue promovida, ni ratificado su valor probatorio en el lapso que a tal fin establece el Código de Procedimiento Civil, por tal razón en criterio de quien sentencia, carece de valor probatorio. Así se decide.

    Por su parte aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada no promovió, ni consignó prueba alguna que le favorezca, por lo cual no demostró los argumentos esbozados en el escrito de la contestación de la demanda, referidos a los supuestos daños que fueron causados por la parte actora, como consecuencia de haber sido despojado del tractor por una actuación atribuida al demandante, razón por la cual, tal pretensión debe ser desechada. Así se decide.

    De igual manera manifestó la parte demandada que la parte actora no señaló con precisión la pretensión ejercida, al respecto es necesario señalar que de la lectura del aparte numero dos referido al derecho y la pretensión del escrito libelar, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante es la reclamación de daños económicos, psicológicos y morales, sin que haya sido expresado en modo alguno que la pretensión sea la acción reivindicatoria, ni la entrega del tractor antes descrito, en consecuencia de lo cual tal afirmación debe ser desechada. Así se decide.

    Así mismo, expresó la parte accionada que el fundamento jurídico de la pretensión es contradictorio, por cuanto invocó normas no aplicables al caso debatido.

    En este orden de ideas, tal como se expresó anteriormente, la presente demanda contiene una reclamación de daños materiales, psicológicos y morales los cuales fundamenta la parte demandante en los artículos que a continuación se transcriben.

    Artículo 548:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    Articulo 1182:

    Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.

    Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido

    .

    Articulo 1184:

    Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

    .

    Artículo 1.185:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Con relación al argumento de la fundamentación contradictoria expresada por el accionante, a juicio de quien sentencia el mismo es totalmente acertado ya que las normas invocadas como fundamento de la pretensión, corresponden a otras acciones diferentes a las acá propuesta, así tenemos que el artículo 548 del Código Civil es norma rectora de la acción reinvidicatoria, los artículos 1182 y 1184, constituyen normas aplicables al pago de lo indebido y el artículo 1185 del Código Sustantivo Civil, consagra la reclamación de daños por hecho ilícito; siendo que tanto la acción reinvidicatoria, como el pago de lo indebido y el hecho ilícito, estas dos últimas como fuentes autónomas de las obligaciones, constituyen acciones diferentes para cuya procedencia se exige la concurrencia de presupuestos o requisitos propios en cada una de ellas; en consecuencia, considera este sentenciador que el hecho esgrimido por la parte accionada es ajustado a derecho y así se declara.

    Por otra parte cabe expresar que el demandante exige indemnización por daños morales, para cuya estimación o procedencia la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido presupuestos o requisitos específicos, así entre otras en sentencia Nº 234 de fecha 04 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº AA20-C-2008-000511, en el juicio intentado por Y.H.G.C. contra la sociedad mercantil EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    (...omisis...)

    ...Conforme al criterio de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala). Omisiss

    .Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral

    .

    Conforme al criterio casacional anteriormente trascrito, la sentencia que condene al resarcimiento por daño moral para no incurrir en el vicio de inmotivación, debe contener pronunciamiento de los siguientes aspectos: importancia del daño, grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y escala de sufrimientos morales, de tal manera que el accionante tiene la obligación de estimar o cuantificar el valor especifico de los daños morales y a través de la demanda suministrar al Juzgador, los hechos o circunstancias relacionados con todos los elementos exigidos para la reclamación del daño moral a efectos de que este pueda evaluar cada uno de dichos presupuestos y así poder determinar la correspondiente indemnización que debe ser equitativa y razonable.

    Ahora bien, se observa de la revisión del escrito libelar, que el demandante en ningún modo hizo señalamiento o descripción de los aspectos exigidos en forma reiterada por la máxima instancia judicial, que le permitan a este sentenciador evaluar y analizar los diferentes aspectos antes esbozados y por ende, acordar una indemnización aceptable, por el contrario, la parte demandante se limitó a señalar en forma genérica el monto de los daños materiales, psicológicos y morales, sin especificar el monto de cada uno de ellos y sin ofrecer la descripción de los diferentes hechos comprobatorios de los elementos necesarios para la procedencia del daño moral, incumpliendo de esta forma con la carga procesal correspondiente. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar las circunstancias generadoras del daño atribuidas al demandado, esto es, no logró comprobar en autos el uso del tractor propiedad del demandado durante el lapso de doscientos cuarenta (240) días, así como no ofertó medios probatorios que permitan comprobar fehacientemente la conducta culposa del agente y la relación causal entre el hecho generador del daño y la conducta del demandado, aunado a que no suministró la descripción de los hechos relativos a la importancia del daño, la conducta de la víctima y escala de sufrimientos morales, ni comprobó los mismos, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y derecho, antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios económicos, psicológicos y morales, intentada por el abogado, R.Á.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.873, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.095, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: P.L.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.866. Así se decide.

SEGUNDO

no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.L.S.,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 510.

Sen Nº 155-2013.

JLP/jab.

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