Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO: 00692-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-F-2006-000079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano P.M.L.E., venezolano por naturalización, ecuatoriano por nacimiento, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.681.405, sin apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: A.B.C.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.R.M.P., M.D.S. y NINSON W.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.387, 34.076 y 33.467, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoara el ciudadano P.J. CABRERA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.M.L.E., contra la ciudadana A.B.C., ambas partes identificadas al comienzo de la decisión. Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano P.J. CABRERA PÉREZ, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderado judicial de la parte actora, y recaudos. (04 al 22p1). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, por el mencionado Tribunal ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, ciudadana A.B.C. (f.23p1).

En fecha 15 de noviembre de 2006, fue librada la compulsa de citación a la parte demandada. (f.25 al 26p1)

En fecha 13 de febrero de 2007, compareció ante el Tribunal el ciudadano R.B.R.L., alegando su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar poder que acredita su representación en el presente juicio, escrito de contestación de la demanda y anexos. (f.30 al 64p1).

Por medio de escrito de fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada realizó alegatos sobre la contestación de la demanda, asimismo, impugnó los documentos inserto a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 62, 63 y 64 de la pieza 01 del expediente. (f.65p1).

En fechas 05 y 15 de marzo de 2007, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas. (f.66 al 67p1).

Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, la Juez Temporal, ciudadana M.A.G., se abocó al conocimiento de la causa y agregó lo escritos de pruebas presentados por las partes. (f.75 al 123p1).

Diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas. (124 al 135p1).

En fecha 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación y desconocimiento de las pruebas presentadas por la parte demandada. (f.136 al 137p1).

En fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre los motivos de oposición alegados y los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada excluyó del debate procesal el mérito favorable de los autos; admitió las pruebas promovidas en el Capitulo Segundo, excepto la prueba promovida en el particular Tercero de dicho Capítulo; admitió los testigos promovidos en el capitulo Tercero; admitió la prueba promovida de informes a la Presidenta de la Junta de Vecinos del Sector C.A., Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, negando las demás pruebas promovidas en dicho capítulo y, negó la admisión de la prueba promovida en el Capítulo Cuarto, referido a la Confesión alegada por dicha parte. Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, desechó las promovidas en los Capítulos I y II; Negó las pruebas promovidas en el Capítulo III y IV y admitió la prueba de testigos promovida en el Capitulo V. (f.139 al 150p1).

Por medio de diligencia de fecha 02 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la oposición del capitulo IV, folio 134, igualmente, impugnó el escrito de oposición presentado por la parte actora. (f.151p1).

A través de diligencia de fecha 09 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2007. (f.152p1).

En fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal libró oficios Nos 882/07 y 883/07, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y a la Presidenta de la Junta de Vecinos del Sector C.A., Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.(f.154 al 158p1).

Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de abril de 2007. (f.159p1).

En fecha 13 de junio de 2007, compareció ante el Tribunal el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE, a los fines de consignar copia de los oficios Nos 882/07 y 883/07, firmado y librado al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y a la Presidenta de la Junta de Vecinos del Sector C.A., Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertados del Distrito Capital. (f.164 al 167). En fecha 21 de junio de 2007, fue librado oficio Nº 1265-07, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor). (f.168 al 69p1).

Por autos dictados en fechas 29 de junio y 11 de julio de 2007, fueron agregadas la comunicación de fecha 21 de junio de 2007, emanada de la Asociación Vecinal La C.A., Caracas y, la evacuación de la comisión de testigos, signada con el Oficio Nº 07-0303 de fecha 29 de junio de 2007, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.170 al 209p1).

Diligencia de fecha 12 de julio de 2007, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara auto para mejor proveer y en fecha 18 de julio de 2007, solicitó al Tribunal habilitara el tiempo necesario para la evacuación de testigos. (f.210 al 211p1). En fecha 19 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora realizó alegatos sobre dichas diligencias. (f.212vto y 213p1). Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó una prórroga de diez (10) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, asimismo, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos mencionados en dicho auto. (f.216 al 217p1). Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto antes proferido, la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha 10 octubre de 2007. (f.218 al 219p1). Por medio de diligencia de fecha 16 octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado. (f.220p1).

En fecha 22 octubre de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de las testigos, ciudadanas R.E. y A.H.R.. (f.222 al 223p1). En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de las mencionadas testigos. (f.224p1).

En fecha 23 octubre de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la testigo, ciudadana M.D.C.C. y C.D.S.. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de testigo M.D.C.C.. (f.226 al 228p1).

En fecha 24 octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia que al momento de ser juramentado el testigo ciudadano, F.A.A., éste manifestó tener interés en el presente proceso. (f.229p1). En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora renunció a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos, E.G.S.C., BELSIMO R.L.C. y J.M.E.O.. (f.230p1).

Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testigos R.E., A.H.R. y M.D.C.C.. (f.232p1). En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de las testigos antes mencionadas. (233 al 235).

A través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y escrito presentado por las ciudadanas R.E. y M.D.C.C. (f.237 al 242p1). Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó original de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador. (f.243 al 246 p1).

En fecha 28 de febrero de 2008, fue aperturada la pieza Nº 2. (f.01p2). En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos las resultas de la apelación signada con el oficio Nº 08-0050 de fecha 20 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De tales resultas se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2007, dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual ordenó la admisión de las pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, excepto la prueba de informes, alusiva al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. (f. 02 al 219 p2).

Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador- Departamento de Inspectoria de Servicios de Prefectura; Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente, adscrita al Colegio de Abogados de Caracas y a la Fiscalia 130º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró oficios Nos 493-08, 494-08, 495-08 y 496-08. (f.222 al 227p2). En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano A.J. CAPDEVIELLE, consignó copias de los oficios Nº 493-08, 494-08, y 496-08. (f.229 al 232p2).

En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal agregó a los autos comunicación de fecha 16 de mayo de 2008, proveniente de la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador- Departamento de Inspectoria de Servicios de Prefectura. (f.233 al 249 p2).

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano NINSON W.G., consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y escrito de conclusiones. (f.250 al 258 p2).

A través de diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó los oficios Nos 493-08 y 495-08. (f.259 p2).

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2009, la Juez Temporal Dra. M.J.A.R., se abocó al conocimiento de la causa. (261 al 262 p2). Por medio de diligencia de fecha 08 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada. (f.264 p2). Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.265 al 266 p2). En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, proveniente del Registro Civil Municipal Parroquia de la Alcaldía de Libertador Parroquia Sucre. (f. 267 al 281 p2).

En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano J.R.M., en su condición de Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. (f.282 al 283 p2).

Serie de diligencias siendo la primera en fecha 15 de marzo de 2010, y la última el 15 de junio de 2010, por medio de las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.284 al 289 p2).

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, el Juez Provisorio, L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la causa. Diligencia de fecha 15 de julio de 2010, por medio de la cual el apoderado judicial se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. (f.292 p2). En fecha 16 de julio de 2010, fue librada la boleta de notificación. (f.293 al 294 p2).

En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano P.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, renunció al poder que le fuera otorgado por la parte actora. (f.296 p2).

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 2012-145. (f.297 al 299 p2).

En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.300 p2).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.301 p2).

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 , y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.302 al 320 p2).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que por espacio de más de nueve (09) años, su representado sostuvo relaciones no matrimoniales con la ciudadana A.B.C., antes identificada, siendo que tal unión se inicio a principios del año 1997, y permaneció hasta el mes de septiembre de 2005.

• Que tal relación la rompió su ex concubina al regreso de su defendido a Venezuela, pues por motivos de fuerza mayor tuvo que salir del país para ingresar a la República de Ecuador, con el objeto de ayudar a su hija, ciudadana M.G.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.561.889, quien se encontraba en ese lugar padeciendo una enfermedad muy grave la cual ameritó una operación quirúrgica, por lo cual tuvo que extender su estadía en ese país por espacio de dos años y medio, toda vez que se ignoraba el paradero de la madre de su hija, no teniendo otro familiar que la asistiera, por ello regresó una vez que esta se reestableció, ocurriendo su arribo a Venezuela a finales del mes de septiembre de 2005.

• Que la unión de hecho que su representado sostuvo con la ciudadana A.B.C., es de carácter concubinario, por cuanto ambos son solteros; que de tal relación de hecho en la que ambos hicieron vida marital procrearon una hija menor de edad, la cual lleva por nombre D.L.C..

• Que a su regreso a este País, su representando se encontró con la circunstancia que la ciudadana A.B.C., no le dio entrada a la vivienda adquirida y construida por su poderdante, en la que hacían vida en común, sino que por lo contrario, le manifestó que dicho inmueble sólo era de ella, que éste no había invertido suma alguna en el mismo, y que además, por cuanto había abandonado el hogar había perdido todos los derechos que tenia sobre tal bien.

• Que no obstante, la concubina expresamente por escrito ha reconocido en varias ocasiones e incluso ante organismos públicos y privados, la existencia del concubinato entre ambos.

• Que se infiere que la unión concubinaria, ahora denominada unión estable de hecho, simplemente existió y se rompió en el mes de septiembre de 2005, con el acaecimiento del conflicto que le planteó la concubina a su representado, a su regresó al país.

• Que su representado trató de ingresar al inmueble perteneciente a la comunidad y que sirvió de hogar con su ex-concubina, a lo que esta se opuso y seguidamente interpuso una denuncia en su contra por presunta violencia doméstica por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en cual se le impuso una caución de no agresión.

• Que la unión no matrimonial que por varios años su representado sostuvo con la referida ciudadana trajo como consecuencia la existencia de la comunidad concubinaria, por tanto entrando a una comunidad de bienes proveniente de esa unión estable de hecho.

• Que dicha comunidad solamente se encuentra constituida por un inmueble que su representado adquirió por compra que hizo al ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad Nº 586.878, según documento privado suscrito en fecha 19 de agosto de 1997, constituido por una casa construida sobre un terreno presuntamente Municipal situado en las Brisas de Propatria, Sector C.b., final de la Calle Continente, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el cual consta por el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias adquiridas que su representado evacuó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional en fecha 21 de octubre de 1998.

• Que posteriormente a dicha adquisición, su representado procedió a demoler en el nivel inferior la mayor parte de la edificación, levantando techos nuevos, rehaciendo frisos en interiores y exteriores, vaciando pisos acabado en cemento liso pulido; que hizo una nueva cocina al igual que el baño revistiéndolos con cerámica, levantando un nuevo tanque de depósito de agua potable.

• Que levantó un nivel superior de manera independiente a la edificación ubicada en el nivel inferior, y al construir esta otra edificación la levantó sobre columnas y vigas de corona y de riostra, que la cubrió con techo de zinc, muro de bloque y concreto, dos (02) dormitorios, un (1) baño con piso de cemento sin frisar y sin mayor acabado, lo cual sobre-evaluó la totalidad de la vivienda.

• Que han resultado vanas e inútiles todas las gestiones que ha intentado su representado para llegar a un acuerdo con la parte demandada, con el objeto que reconozca la relación concubinaria que los unió y también la comunidad de bienes; que el inmueble forma parte de la comunidad de bienes concubinarios, establecida como consecuencia de la unión no matrimonial constitutiva y derivada de la unión estable de hecho que sostuvieron.

• Que la parte demandada se niega a reconocer la relación de concubinato que mantuvo con su representado, de cuya situación de hecho se desprende por estar implícita una comunidad de bienes de la cual esta se enuncia como única propietaria y se encuentra usufructuándola de manera plena y unilateral.

• Que por todo lo antes expuesto demanda por Reconocimiento de Concubinato , a la ciudadana A.B.C., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:

PRIMERO

En que son totalmente cierto los hechos alegados.

SEGUNDO

En el Reconocimiento del Concubinato que sostuvo con el ciudadano P.M.L.E., antes identificado.

TERCERO

En pagar las costas y costos que originen el presente proceso.

• Solicitó medida precautelativa innominada.

• Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Carta Magna, 70, 167 del Código Civil, 7, 33 de la Ley de Seguro Social, 16 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión Nº 1682 de fecha 10 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.295 del 18 de octubre de 2005.

POR SU PARTE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ESGRIMIÓ LOS SIGUIENTES ALEGATOS.

• Que la ciudadana A.B.C., antes identificada, vivía desde 1995, en una vivienda ubicada en las Brisas de Propatria Sector C.B., final de la calle continente, Parroquia Sucre, la cual fue adquirida con derecho a pagarla a plazo.

• Que durante dos (02) años su representada vivió con D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.616; que se había pagado QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y se hizo un muro de contención.

• Que después de dos (2) años, tuvo problemas con el ciudadano en referencia con respecto al hijo menor de su representada, que como no era de Caracas, se trasladó a Maracaibo lugar donde él residenciaba anteriormente.

• Que después de un tiempo conoce al ciudadano P.L., cuando lo conoció más íntimamente le propuso vivir con su poderdante; que en ese momento estaba pasando una situación muy crítica, le planteó el problema de la vivienda por cuanto debía UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1500,00), que él de inmediato le propuso que pagaría ese dinero para que se quedara con la casa.

• Que al poco tiempo hablaron con la ciudadana C.D.S., quien estaba vendiendo la casa por dicho monto y ella aceptó; Que al poco tiempo de haber obtenido el Titulo Supletorio de Propiedad, el ciudadano P.L., le manifestó que estaba firmando los documentos den inmueble.

• Que desde ese momento comenzaron los problemas que ocasionaron consecuencias jurídicas por parte del demandante, en contra de su representada y que desde entonces ha sido victima de agresiones.

• Que después de un tiempo su representada salió embarazada de una niña que lleva por nombre D.C.L.C., que cuando tenía aproximadamente dos meses de embarazo la parte actora se marchó para Ecuador dejándola sola, y que faltando ocho (08), días para el nacimiento de la niña, la parte actora regresó a Venezuela.

• Que en enero de 2002, la parte actora se marchó para Ecuador dejándola sola con sus hijos, llevándose todo lo que había de valor en la casa que habían adquirido durante el poco tiempo que vivió en la casa de su representada; que prácticamente se mudó a una casa que tenía, la cual vendió en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).

• Que de una serie de hechos expuestos en el escrito libelar, la parte demandada tomó la decisión que el concubinato que durante año y medio aproximadamente había tenido con el ciudadano P.L., se había terminado.

• Que después de cuatro (04) años la parte actora se apareció queriendo invadir la casa, que por tal abandono, su representada no le permitió entrar a la misma.

• Que recurrió a la Jefatura de la Parroquia Sucre y lo denunció en virtud que la parte actora de dedicó a amenazarla.

• Que la parte actora vive o vivió con la ciudadana E.M., y que también tiene su pareja en Ecuador.

• Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por la acumulación prohibida a tenor de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la cuestión previa del 346 ordinal 6º ejusdem.

• Impugnó los documentos acompañados en el escrito libelar cursantes desde el folio 07 al 22 de las actas que conforman el presente expediente, por haber sido consignados en copia simple.

• Fundamentó la inepta acumulación de pretensiones, en lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar.

• Que en el presento caso se ha generado procedimientos incompatibles por cuanto se demanda el reconocimiento de concubinato con estimación de bolívares y partición concubinaria, y así solicitó sea declarado.

• Se opuso, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos narrados.

• Negó, rechazó y contradijo la relación concubinaria de nueve (09) años que alega la parte actora, siendo que las relaciones se inició en el año 1.999 y terminó en el año 2.000.

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora referido a que la relación se rompió por su representada, cuando fue la parte actora quien abandonó el hogar.

• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.G.L.E., haya salido del País.

• Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora referido a que exista una relación concubinaria, no obstante por haber procreado una hija, asimismo, alegó que nunca existió entre las partes la comunidad concubinaria.

• Que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio la ruptura puede ocurrir en cualquier momento.

• Que no ha existido una relación estable como tal, en virtud que las partes sólo convivieron por unos meses.

• Negó, rechazó y contradijo que exista una relación concubinaria entre las partes, por cuanto el demandante actualmente sostiene una relación concubinaria con otra persona distinta a su representada.

• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiese adquirido el inmueble por compra realizada al ciudadano R.S., por cuanto la opción a compra-venta fue realizada entre la ciudadana C.D.S. y su representada, según documento privado suscrito por las partes, efectuándose el primer pago por D.M., el cual era pareja de su representada en esa entonces por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), en fecha 19 de agosto de 1997.

• Que ante la inexistencia de una relación concubinaria, estaríamos en presencia de una relación adulterina lo que constituye un delito según lo contemplado en el artículo 396 del Código Penal.

• Alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto a su -decir- ella no es su concubina, ni él es su concubino.

• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya contribuido a la formación del patrimonio que haya forjado con sus sacrificios desde el año 1997.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Con relación a las PRUEBAS DE INFORMES contenida en referido escrito, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a:

  1. La JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines que informara sobre la denuncia formulada por la ciudadana A.B.C. contra el ciudadano P.M.L.E. en 18 de octubre de 2005. Al respecto, se observa que en fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal libró oficio Nº 493-08, a la mencionada Jefatura, constando desde el folio 270 al 281 p2 las resultas de tal oficio.

  2. PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR- DEPARTAMENTO DE INSPECTORÍA DE SERVICIOS DE PREFECTURA, a los fines que informara sobre la denuncia formulada por el ciudadano P.M.L.E. por los maltratos y ofensas que le infringieron ante la Jefatura. Con relación a este medio de prueba, quien suscribe observa que en fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal libró oficio Nº 49408, a la mencionada Prefectura, constando desde el folio 234 al 249 del expediente las resultas de tal oficio. Con relación a las pruebas de informes promovidas en los literales “A”, y “B”, esta Juzgadora considera que tales documentos se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818)

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, les otorga valor probatorio a dichas pruebas. Así se establece.

  3. DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE ADSCRITA AL COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, a los fines que informara sobre la solicitud de pago de la pensión de alimentos realizada en fecha 27 de octubre de 2005, por la ciudadana A.B.C. contra el ciudadano P.M.L.E..

  4. FISCALÍA 130º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines que informara sobre la denuncia formulada por el ciudadano P.M., en relación a los hechos acaecidos por su supuesta concubina, ciudadana A.B.C.. Con relación a la prueba de informes promovida en los literales “C” y “D”, se observa que el Tribunal libró oficios Nos 495-08 y 496-08, respectivamente, a la mencionada Defensoría y Fiscalía, sin embargo, no consta en autos las resultas de dichos oficios, por lo que quien suscribe no les otorga ningún valor probatorio a los mismos. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS TESTIMONIALES.

  5. Promovió Testimonial del ciudadano M.A.A.E., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.518.356. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, se evidencia que en fecha 28 de junio de 2007, el testigo M.A.A.E., antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado la cual corre inserta al folio 200, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores P.L. y A.B.C.? CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos hicieron vida concubinaria desde aproximadamente el año 1997 al 2005. CONTESTO: “Si lo sé”. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en el Barrio C.B., Calle Radio Continente, Casa Nº 45, Propatria-Caracas? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si le consta que de la unión concubinaria que sostuvieron P.L. y A.C., tuvieron una hija que se llama D.K.? CONTESTÓ: “Si”. Con relación al testigo antes mencionado, se desecha del proceso, por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora. Así se establece.

  6. Promovió Testimonial de la ciudadana L.A.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.909.947. En fecha 28 de junio de 2007, la testigo L.A.L.S., antes identificada, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado la cual corre inserta al folio 201, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores P.L. y A.B.C.? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos hicieron vida concubinaria desde aproximadamente el año 1997 al 2005. CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en el Barrio C.B., Calle Radio Continente, Casa Nº 45, Propatria-Caracas? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si le consta que de la unión concubinaria que sostuvieron P.L. y A.C., tuvieron una hija que se llama D.K.? CONTESTÓ: “Si”. Al respecto, se desecha del proceso la testigo antes mencionada por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora. Así se establece.

  7. Promovió Testimonial del ciudadano A.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.022.368. En fecha 28 de junio de 2007, el testigo A.A.L.C., antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado la cual corre inserta al folio 202, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores P.L. y A.B.C.? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos hicieron vida concubinaria desde aproximadamente el año 1997 al 2005. CONTESTO: “Si en ese trayecto, en ese tiempo pues, los vengo conociendo y ellos hicieron esa vida, pero ellos tuvieron su problema.”. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en el Barrio C.B., Calle Radio Continente, Casa Nº 45, Propatria-Caracas? CONTESTÓ: “Si, ellos vivieron, luego de eso vivieron en una y el se comprometió con ella, luego vendieron ahí y compraron el rancho allá en la vía y el señor P.L., le construyó a la señora y luego tuvieron problemitas que se separaron, tuvieron un problemita y no se, el señor le hizo la casa.”. NOVENA: ¿Diga el testigo si le consta que de la unión concubinaria que sostuvieron P.L. y A.C., tuvieron una hija que se llama D.K.? CONTESTÓ: “Si”. Con relación al testigo antes mencionado, se desecha del proceso, por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora.

  8. Promovió Testimonial de la ciudadana E.G.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.523.

  9. Promovió Testimonial del ciudadano BELSIMO R.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.312.261.

  10. Promovió Testimonial del ciudadano J.M.E.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.213.057. Con relación a los testigos promovidos en los literales “D” “E” y “F”, se evidencia que mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora renunció a la evacuación de los testigos promovidos en los mencionados literales, razón por la cual esta juzgadora los desecha del proceso. Así se establece.

  11. Promovió Testimonial del ciudadano T.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.686.548. En fecha 21 de junio de 2007, el testigo T.J.B., antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado la cual corre inserta al folio 189, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores P.L. y A.B.C.? CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos hicieron vida concubinaria desde aproximadamente el año 1997 al 2005. CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en el Barrio C.B., Calle Radio Continente, Casa Nº 45, Propatria-Caracas? CONTESTÓ: “Si”. Con relación al testigo antes mencionado, se desecha del proceso, por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora. Así se establece.

  12. Promovió Testimonial del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.962. En fecha 21 de junio de 2007, el testigo E.C., antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado la cual corre inserta al folio 191, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores P.L. y A.B.C.? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos hicieron vida concubinaria desde aproximadamente el año 1997 al 2005. CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en el Barrio C.B., Calle Radio Continente, Casa Nº 45, Propatria-Caracas? CONTESTÓ: “Si”. Con relación al testigo antes mencionado, se desecha del proceso, por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora. Así se establece.

    1. Promovió Testimonial del ciudadano W.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.492. En fecha 21 de junio de 2007, el testigo W.A.C.M., antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado la cual corre inserta al folio 193 al 194, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores P.L. y A.B.C.? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos hicieron vida concubinaria desde aproximadamente el año 1997 al 2005. CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en el Barrio C.B., Calle Radio Continente, Casa Nº 45, Propatria-Caracas? CONTESTÓ: “Si”. Con relación al testigo antes mencionado, se desecha del proceso, por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora. Así se establece.

  13. Promovió Testimonial del ciudadano I.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.106. En fecha 21 de junio de 2007, el testigo I.E.G.G., antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado la cual corre inserta al folio 195 al 196, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores P.L. y A.B.C.? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos hicieron vida concubinaria desde aproximadamente el año 1997 al 2005. CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en el Barrio C.B., Calle Radio Continente, Casa Nº 45, Propatria-Caracas? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si le consta que de la unión concubinaria que sostuvieron P.L. y A.C., tuvieron una hija que se llama D.K.? CONTESTÓ: “Si, una pequeñita”. Con relación al testigo antes mencionado, se desecha del proceso, por cuanto su deposición no causa ninguna convicción a esta Juzgadora. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  14. Copia simple marcada “D” INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana A.B.C. , ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 15 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 126 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  15. Original marcadas “B” y “B1” CARTAS DE RESIDENCIAS Nos DMC-MBL-JPS908/2007 y DMC-MBL-JPS909/2007, respectivamente, de la ciudadana A.B.C.U., antes identificada, emanada del C.M.B.L.-Junta Parroquial en fecha 31 de enero de 2007. Con relación a esta prueba quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aportan nada al thema decidendum. Así se establece.

  16. Original marcado “C” RECIBO DE PAGO Nº 001, de fecha 19 de agosto de 1997, emanado de la ciudadana C.D.S..

  17. Original marcado “D” DOCUMENTO MANUSCRITO, supuestamente suscrito por la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.543.761. Con relación a las pruebas promovidas “C” y “D”, quien suscribe las desecha del proceso por cuanto aquí lo discutido es una supuesta unión estable de hecho y no la propiedad de un inmueble. Así se establece.

  18. Original marcado “E” RECIBO DE PAGO, de fecha 08 de abril de 2000. Al respecto, se evidencia que dicho recibo no contiene firma por lo cual no puede ser oponible a terceros, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  19. Copia simple marcada “F” PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 06 de junio de 2005, de la menor de edad, D.K., hija de los ciudadanos P.M.L.E. y A.B.C.U., antes identificados. Respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  20. Copia simple marcada “G” PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, en fecha 15 de febrero de 1993, del ciudadano, M.J.R.C., hijo de los ciudadanos J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.291 y A.B.C.U., antes identificada. Con relación a esta prueba quien suscribe la desecha del proceso por cuanto no tiene nada que ver con el hecho controvertido. Así se establece.

  21. Copia simple marcada “H” CÉDULAS DE IDENTIDAD, de la ciudadana A.B.C.U. y del menor de edad M.J.R.C.. Al respecto, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto no tienen nada que ver con el hecho controvertido. Así se establece.

    1. Original “I” CONTRATO DE MANO DE OBRA, del ciudadano F.B.A., autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto la misma no forma parte del thema decidendum. Así se establece.

  22. Original marcada “J”, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2007. Observa esta Juzgadora que el mencionado justificativo de testigo se enmarcan dentro de los documentos privados por cuanto emana de terceros ajenos completamente al proceso, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que los mismos no fueron ratificados tal y como es establecido en la Ley, este Tribunal le niega todo valor probatorio. Así se establece.

    ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES

  23. Promovió e hizo vale a favor de su representada CONTRATO PRIVADO DE VENTA, suscrito entre las ciudadanas C.S. y A.B.C., antes identificadas.

  24. Promovió e hizo vale a favor de su representada CONTRATO DE MANO DE OBRA del ciudadano F.B.A., autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Con relación a las pruebas promovidas en los literales “A” y “B” esta Juzgadora observa que ya emitió pronunciamiento sobre tales pruebas en el presente capitulo denominado “Anexos en el Escrito de Contestación de la Demanda” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.

    CAPITULO III DE LAS TESTIMONIALES.-

  25. Promovió Testimonial de la ciudadana R.E.A.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.489.145.

  26. Promovió Testimonial de la ciudadana A.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.800.

  27. Promovió Testimonial de la ciudadana M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.221.606.

  28. Promovió Testimonial de la ciudadana C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.543.761.

  29. Promovió Testimonial del ciudadano F.A.B.A., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.142.425.

    Con relación a los testigos promovidos, ciudadanos R.E.A.L., A.H.R., M.D.C.C., C.D.S. y F.A.B.A., antes identificados, se evidencia que no consta en autos la comparecencia de los mismos a los fines de rendir su deposición en la presente causa, por ello no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO IV DE LOS INFORMES.

    Con relación a las PRUEBAS DE INFORMES contenida en referido escrito, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a:

  30. Presidenta de la JUNTA DE VECINOS del Sector C.A., Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadana A.R., con la finalidad que informara si la ciudadana A.B.C.U., antes identificada, y sus hijos M.J.R.C. y D.C.L.C., habitan la casa distinguida con el Nº 11, ubicada en el barrio la C.b., escalera continente, sector brisas de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto, se observa que en fecha 14 de mayo de 2007, el Tribunal libró oficio Nº 883/07, a la mencionada ciudadana, constando al folio 17 del expediente la resulta de tal oficio, sin embargo la misma no aporta nada al thema decidendum, por lo que quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    -IV-

    PUNTO PREVIO I

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

    En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana A.B.C., alegó la inadmisibilidad de la demanda por la acumulación prohibida a tenor de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

    Arguye el apoderado judicial de la parte demandada, que, en el presente caso se ha generado procedimientos incompatibles por cuanto se demanda el reconocimiento de concubinato con estimación de bolívares por concepto de la presente acción y partición concubinaria las cuales son excluyentes entre si a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 78: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

    Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, esta Juzgadora observa que en Capitulo III, del escrito libelar, denominado Petitum y Conclusiones, el apoderado judicial de la parte actora expone lo que textualmente se transcribe a continuación:

    …1) En que son totalmente ciertos los hechos aquí alegados.

    2) En el Reconocimiento del Concubinato que sostuvo con el ciudadano P.M.L.E., ut supra identificado…

    A los fines de evitar la dilapidación o enajenación de las citadas bienhechurias por parte de la ex-concubina de mi representado, y que no se pierda la eficacia de una futura acción de Partición de la Comunidad Concubinaria, solicito…decrete Medida Precautelativa innominada...

    De lo anteriormente transcrito, concluye esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora pretende es el Reconocimiento de una supuesta unión concubinaria, evidenciándose que no existe ninguna acumulación de pretensiones, por cuanto en ningún momento dicha parte solicitó la partición concubinaria tal y como lo aduce el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    En cuanto a la falta de cualidad activa, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora se abstendrá de conocer la misma como punto previo en virtud que la procedencia o no de tal defensa conlleva a ser analizada en el fondo de la demanda. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta Juzgadora explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

    Así las cosas, de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.M.L.E., pretende el Reconocimiento judicial de la relación concubinaria que aduce haber existido entre su mandante y la ciudadana, A.B.C., antes identificados por espacio de más de nueve (09) años.

    Por su parte, la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda ciudadana, A.B.C., incurre en una serie de contradicciones por cuanto entre otras consideraciones, manifiesta al folio 34, renglón 8, que después de una serie de hechos expuestos en el referido escrito, tomó la decisión de terminar el presumible concubinato que durante año y medio había sostenido con el ciudadano P.M.L.E., de igual manera, en el folio 39, renglón 8, particular segundo, negó, rechazó y contradijo la relación concubinaria alegada por la parte actora por espacio de mas de nueve (09) años, siendo que a su -decir- la relación se inició en el año 1.999 y terminó en el año 2.000.

    En este estado, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones: la relación de concubinato, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, debido a que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Son estos requisitos que caracterizan tal unión, aquellas que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. Así se establece.

    Ahora bien, es importante apuntar que la doctrina define a las Acciones Mero Declarativas, como aquellas decisiones judiciales que declaran la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

    El maestro doctrinario y procesalista J.G. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, afirma que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza.” (Cursiva del Tribunal).

    Por su parte el Dr. P.M.A., en su obra Cualidad e interés en las acciones Meramente Declarativas, Revista de la Universidad Centra de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, define las Acciones Mero Declarativas, como:

    …Aquellas por las cuales se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial, y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes…

    Asimismo, el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…

    .

    Así las cosas, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

    .

    Del contenido de dicha norma se desprende, que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la Acción Mero declarativa son: 1- Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica; 2- Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y, 3- Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

    Se trata pues, de una acción por la cual una parte (demandante), que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la Acción Mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar.

    Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado.

    En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no, sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el Juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

    Ahora bien, Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato, es definido, como

    …La relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…

    La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

    Así pues, tenemos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio, que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Al efecto, el artículo 767 del Código Civil establece:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado….

    Por su parte, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    .

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el contenido y alcance del citado artículo en los siguientes términos:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. …Omissis…

    Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. …Omissis…

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…” (Cursiva del Tribunal).

    En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; todo ello en virtud que, el concubinato comprende una relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    En este sentido, el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales; correspondiéndole en consecuencia al demandante la carga de demostrar dicha existencia de la relación concubinaria, por lo que debe soportar la carga de la prueba.

    Ahora bien, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    (Cursivas del Tribunal).

    Asimismo, el Código Civil adjetivo establece:

    Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”... (Cursivas del Tribunal).

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar fehacientemente la procedencia de la presente acción, por cuanto de las pruebas promovidas, a saber: prueba de informes dirigida a La JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR- DEPARTAMENTO DE INSPECTORÍA DE SERVICIOS DE PREFECTURA; y TESTIMONIALES, no fueron suficientes para causar la convicción de esta Juzgadora que entre los ciudadanos P.M.L.E. contra la ciudadana A.B.C., antes identificados, haya existido una unión estable de hecho. Así se declara.

    Como corolario de lo antes expuesto, al no existir elementos de convicción suficientes para demostrar la procedencia de la presente acción, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en este proceso, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que la misma sufra los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar improcedente la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO que dio origen a este proceso. Así se declara.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, que por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, fuera interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano P.M.L.E. contra la ciudadana A.B.C., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda contentiva del juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, incoara el apoderado judicial del ciudadano P.M.L.E. contra la ciudadana A.B.C., plenamente identificados en el encabezado del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 10 de noviembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..-

MMC/ADR/08.-

ASUNTO: 00692-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-F-2006-000079

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