Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteFaride Exarella Dávila Ocque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En el presente proceso por cobro de prestaciones sociales, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

- I -

PRIMERO

El ciudadano P.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.587.731 y hábil, representado por la abogada F.D. LIMA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, ocurrió ante este tribunal para demandar a la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 39, expediente Nº 15.383, Tomo 11-A, de fecha 19/12/2003, representada por los ciudadanos I.F.G. y A.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.349.165 y 6.192.785, Socios de la mencionada empresa, por cobro de prestaciones sociales.

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

-Que laboró para la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., representada por los ciudadanos I.F.G. y A.E.M., por un lapso ininterrumpido de siete (7) meses y veintidós (22) días, comprendido desde el 31/05/2003 al 23/01/2004.

-Que se desempeñó como Electricista, devengando un salario mensual de QUINIENTOS VEINTE MIL UN BOLIVARES (Bs. 520.001,00), para un salario diario de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.333,34).

-Que el 23/01/2004 fue despedido injustificadamente de su trabajo por la ciudadana E.G., Administradora de la empresa mencionada, y quien fue llamada a la Inspectoría del Trabajo para llegar a un arreglo, pero se negó a cancelarle las prestaciones sociales según el acta de fecha 25/03/2004.

-Que por cuanto fueron infructuosos los esfuerzos para llegar a un arreglo, era que demandaba a la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., representada por los ciudadanos I.F.G. y A.E.M., en su carácter de Socios de la mencionada empresa, para que cancelaran sus prestaciones sociales discriminadas así:

Fecha de ingreso: 31/05/2003

Fecha de egreso: 23/01/2004

Tiempo de servicio: 07 meses y 22 días

Salario diario: Bs. 17.333,34

Salario mensual: Bs. 520.000,00

Preaviso (art. 104, parágrafo 1º, L.O.T.): que se le sumaban 15 días al tiempo de servicio:

8 meses y 7 días

Antigüedad (art. 108 L.O.T.):

Del 31/05/2003 al 08/02/2004, 45 días x Bs. 17.333,34 = Bs. 780.000,00

Vacaciones fraccionadas (225 L.O.T.):

Del 31/05/2003 al 08/02/2004, 12 días x Bs. 17.333,34 = Bs. 208.012,08

Bono vacacional fraccionado:

Del 31/05/2003 al 08/02/2004, 4.66 días x Bs. 17.333,34 = Bs. 80.773,36

Utilidades fraccionadas (art. 174 L.O.T.):

Del 31/05/2003 al 23/01/2004, 12 días x Bs. 17.333,34 = Bs. 208.012,08

Horas extras diurnas (art. 155 L.O.T.): Que el trabajador laboró 10 horas diarias de lunes a viernes, es decir, 5 horas extras a la semana:

155 horas x Bs. 3.250,01 = Bs. 503.751,55

Domingos y días feriados (art. 212 L.O.T.): Que el trabajador laboró los 6 días feriados durante la relación laboral más los últimos 6 domingos de la relación de trabajo:

12 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 312.000,00

Artículo 125 L.O.T.:

  1. Indemnización por despido injustificado:

    30 días x Bs. 17.333,34 = Bs. 520.001,00

  2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

    30 días x Bs. 17.333,34 = Bs. 520.001,00

    Total Bs. 3.132.551,07

    Fundamentó la demanda en los artículos 104, 108, 125, 155, 174, 212 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Estimó la demanda en TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.132.551,07).

    Solicitó las costas y costos, la indexación y los intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Acompañó junto con el libelo, el poder conferido por el ciudadano P.N.R. a los abogados M.A.H.G., F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L. y M.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448 y 66.900, Procuradores Especiales del Trabajo; y el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo el día 25/03/2004 (fs. 1 al 6).

SEGUNDO

En fecha 22/04/2004 se admitió la demanda dándosele el trámite de ley respectivo (f. 7).

Acordada la citación de la parte demandada por carteles, en fecha 14/06/2004 se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada F.A.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.475, quien en diligencia del 30/06/2004 se dio por citada (fs. 16, 19 y 24).

En escrito del 06/07/2004 la abogada F.N., procedió a contestar la demanda incoada contra su representada de la siguiente manera:

-Negó, rechazó y contradijo que P.N.R. haya laborado o prestado algún tipo de servicio a la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A..

-Negó, rechazó y contradijo que P.R. haya laborado por un período ininterrumpido de 7 meses y 22 días, y que haya comprendido desde el 31/05/2003 al 23/01/2004.

-Negó, rechazó y contradijo que P.R. se haya desempeñado como electricista en la referida empresa.

-Negó, rechazó y contradijo que P.R. devengara un salario mensual de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), ni un salario diario de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.333,34), por cuanto no ha laborado ni prestado servicio alguno para la mencionada empresa.

-Negó, rechazó y contradijo que el 23/01/2004 el ciudadano P.R., haya sido despedido injustificadamente por la ciudadana E.G..

-Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.G. se hubiera presentado por ante la Inspectoría del Trabajo el 25/03/2004, como parte patronal y que se haya negado a cancelar dinero alguno, como consta del acta del 25/03/2004 marcada “B”.

-Negó, rechazó y contradijo el cobro del preaviso, de la antigüedad, de vacaciones fraccionadas, del bono vacacional fraccionado, de utilidades fraccionadas, de horas extras diurnas, de Domingos y días feriados, de la indemnización por despido injustificado, de la indemnización sustitutiva de preaviso, y del monto total reclamado por la parte actora, en virtud de que P.R. no laboró para la empresa demandada.

- Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, y el cobro de las costas y costos, de los intereses moratorios y de la indexación (fs. 25 al 27).

TERCERO

  1. En fecha 09/07/2004 la apoderada de la parte actora abogada F.L. consignó escrito de pruebas donde promovió:

    -las testimoniales de L.J.G.M., L.A.B., YENDER J.V.C. y O.D.P..

    -documentales: el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y la libreta de ahorros del Banco BANESCO, signada con el Nº 0134-0173-00-1732042616 donde la empresa demandada deposita el salario a su mandante, marcada “A”.

    -solicitó oficiar al Banco BANESCO (fs. 28 al 30).

  2. El 12/07/2004 la Defensora Ad-Litem abogada F.N. consignó escrito de pruebas donde promovió:

    -opuso a la parte actora el instrumento marcado con la letra “B”, pues según la copia certificada del Registro Mercantil correspondiente que agregó marcada “A”, era falso que la ciudadana E.G. fuese Administradora de la empresa PROMOCIONES B.J 21; que dicha ciudadana no ejerció cargo alguno para la demandada; que la parte actora alegó la comparecencia de la parte patronal para llegar a un arreglo y que se negó a cancelarle las prestaciones sociales, pero que en el acta levantada por la Inspectoría se dejó constancia de “la no comparecencia de la parte patronal ni por si, ni por medio de apoderado alguno”, lo que evidenciaba afirmaciones falsas del accionante, razón por la cual solicitó al tribunal tomara en consideración que la parte actora violó los deberes de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados establecidos en el artículo 170 del Capítulo III, del Título III, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (fs. 31 al 48).

CUARTO

De los testigos promovidos por la parte demandante declararon:

  1. L.A.B. quien manifestó: Que conocía a P.R. quien laboró en el Casino de M.G. como Electricista, que le consta porque fue a pedir empleo como ayudante de electricista, que él fue en junio de 2003.

  2. L.J.G.M. expuso: Que conoció en el trabajo a P.R., en la empresa JB 21 actualmente Bingo Platinum, que era electricista. Que PEDRO trabajó allí de 5 a 6 meses, de mayo a octubre de 2003. A las repreguntas contestó: Que fue contratado por E.G. para trabajar en el bingo, que ella era la jefe. Que tenía amistad con P.R. desde mayo de 2003.

  3. YENDER J.V.C. manifestó: Que conocía a P.R. quien trabajó en el bingo como electricista. Que él también trabajó allá como ayudante de electricista.

  4. O.D.P. manifestó: Que P.R. trabajó como electricista para la empresa PROMOCIONES BJ 21 C.A.. Que él era encargado de la obra. Que PEDRO trabajó desde que arrancó la obra a finales de mayo de 2003 hasta enero de 2004. A las repreguntas contestó: Que él fue contratado en Caracas por la Arquitecta E.G. para realizar toda la parte de electricidad del bingo Platinum, para estar pendiente del material y que todo saliera bien.

QUINTO

En escrito de fecha 18/08/2004 la abogada F.N. presentó informes y manifestó:

-Que como el ciudadano O.D.P. fue contratado como encargado de la electricidad, fue quien hizo las contrataciones de los electricistas y en consecuencia, debía ser éste el encargado de realizar los pagos correspondientes, por todo lo cual solicitó del tribunal se tomara en cuenta como indicio según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, para fundamentar dicha afirmación consignó ocho (8) recibos firmados por P.R. a favor de O.P. y J.G. en las fechas comprendidas del 04/07/2003 al 29/08/2003, por concepto de semanas trabajadas, fechas en que el actor afirmó que supuestamente trabajó para la demandada. Que dichos instrumentos no fueron promovidos en su oportunidad por no haber tenido acceso a los mismos.

-Que la libreta de ahorros señalada por la parte actora era una cuenta unipersonal aperturada por P.N.R., por lo que era una prueba impertinente (fs. 56 al 69).

El día 08/11/2004 se agregó al expediente el oficio remitido por BANESCO, Banco Universal, donde informó, que el ciudadano P.N.R. era titular de la cuenta de ahorros Nº 0134-0173-00-1732042616, nómina afiliada por la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A. (f. 24).

El 30/11/2004 la abogada F.L. presentó escrito de informes donde entre otros alegatos, solicitó no se tomara en cuenta los informes de la contraparte por ser extemporáneos (fs. 75 y 76).

En fecha 13/12/2004 la abogada F.N. presentó escrito de observaciones (fs. 78 al 83).

- II -

Al analizar este Juzgado los hechos que contiene el libelo de la demanda intentada por el ciudadano P.N.R. representado por la abogada F.L.G., Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, así como las circunstancias alegadas por la abogada F.A.N.R. actuando como Defensora Ad-Litem de la parte demandada PROMOCIONES B.J. 21 C.A., a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, para decidir se observa:

PRIMERO

El ciudadano P.N.R. representado por la abogada F.L.G., Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, alegó:

- Haber prestado sus servicios personales como electricista para la empresa PROMOCIONES B.J., 21 C.A., representada por los ciudadanos I.F.G. y A.E.M., durante un período ininterrumpido de siete (7) meses y veintidós (22) días comprendido entre el día 31 de Mayo de 2003 al 23 de Enero de 2.004, devengando un salario mensual de Bs. 520.000,00.

- Que el día 23 de enero de 2004 fue despedido injustificadamente por la ciudadana E.G., Administradora de la mencionada empresa y por cuanto resultaron infructuosos los esfuerzos para llegar a una acuerdo, es por lo que demanda a la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., representada por los ciudadanos I.F.G. y A.E.M., a fin de que le paguen la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.132.551,07) cantidad en que estimó la demanda.

Ahora bien, en su debida oportunidad la parte demandada empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., representada por la Defensora Ad-litem, abogada F.A.N.R., procedió a contestar las pretensiones del accionante y en tal virtud, negó la existencia de la relación laboral y rechazó en forma pormenorizada todos los conceptos demandados.

Planteada en esta forma la litis el tribunal procede a determinar los hechos controvertidos y no controvertidos, a los efectos de establecer la procedencia o no de las reclamaciones, así como la distribución de las cargas probatorias.

El Tribunal para decidir observa:

• La parte demandada al contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral así como también la reclamación interpuesta. En tal virtud, le correspondía al trabajador demandante probar la prestación personal del servicio puesto que al demostrar este supuesto, opera de pleno derecho la presunción de laboralidad de la relación derivada de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el demandante aportó a los autos las siguientes pruebas que adminiculadas entre sí, demuestran que el demandante sí le prestó servicios personales a la parte demandada que señala como su patrono. Tales pruebas son las siguientes:

  1. - Libreta Nº 0551675, de la cuenta de ahorros unipersonal a nombre del demandante P.N.R. y comunicación emanada de Banesco, Banco Universal, de fecha 13 de Septiembre de 2.004, en la cual se le informa al Tribunal que en sus archivos reposa la cuenta de ahorros Nº 0134-0173-00-1732042616, nómina afiliada por la empresa Promociones B.J. 21. C.A., con Rif Nº J-307395478. Estas pruebas y las testimoniales rendidas en la presente causa por los ciudadanos L.J.G.M., L.A. BARRERA, YENDER J.V.C. y O.D.P., configuran plena prueba de la prestación del servicio y en consecuencia, que la relación alegada por la parte demandante existió y que la misma fue de naturaleza laboral, resultando aplicable a la misma la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y así se decide.

• En relación a los conceptos reclamados, procede la juzgadora a recalcularlos de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se procede a establecer el monto del salario.

El trabajador demandante P.R. alegó que devengó un salario de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) mensuales y DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.333,34) diarios, y la parte demandada alegó, que ese no era su salario por cuanto él no le había prestado ningún servicio laboral. En tal virtud y por cuanto en autos consta la existencia de la relación laboral, correspondía al patrono desvirtuar el salario invocado por el trabajador en el libelo de la demanda de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) mensuales, y al no haber aportado prueba alguna en contrario, esta juzgadora considera que el salario normal a los efectos del cálculo del salario integral del trabajador fue el señalado por el demandante en el libelo al cual se le debe adicionar la alícuota de las utilidades legales de 15 días para calcular el salario diario integral en la forma siguiente:

Sueldo mensual Bs. 520.000,00 dividido entre 30, nos da un salario diario de Bs. 17.333,34.

Utilidades anuales = 15 días a Bs. 17.333,34 = Bs. 260.000,00 dividido entre 360 = Bs. 722,22 de alícuota diaria de las utilidades.

Bs. 17.333,34 + 722,22 = Bs. 18.055,56 de salario integral.

Tiempo de servicio: 7 meses y 22 días + tiempo de Preaviso Omitido = 30 días. Total tiempo de servicio: 8 meses y 7 días.

Antigüedad:

45 días a Bs. 18.055,56 cada uno = Bs. 812.500,20.

Vacaciones Fraccionadas:

7 meses a razón de 1,25 días por mes = 8,75 días a Bs. 17.333,34 = Bs. 151.666,72.

Bono Vacacional Fraccionado:

4,08 días a Bs. 17.333,34 cada uno = Bs. 70.720,02.

Utilidades Fraccionadas:

8,75 días a Bs. 17.333,34 = Bs.151.666,72.

Respecto a la indemnización por despido injustificado, correspondía al patrono aportar la prueba en contrario en relación a las causas que motivaron el despido y al no haberlo hecho, se determina el despido como injustificado, siendo procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se procede a su cálculo:

Antigüedad:

30 días a Bs. 18.055,56 = Bs. 541.666,80.

Indemnización sustitutiva del Preaviso:

30 días a Bs. 18.055,56 = Bs. 541.666,80.

Total a pagar al trabajador P.N.R., DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.269.887,26).

• En relación a las horas extras alegadas por el demandante, la juzgadora las declara improcedentes puesto que el trabajador tenía la carga de demostrar aquellos conceptos que reclame en cuantía superior a los previstos en la Ley, siendo el caso que en el libelo no indica las fechas y días, en los cuales específicamente laboró las horas extras que reclama y tampoco demostró haber prestado servicios en días feriados y domingos, pues de la revisión de las pruebas aportadas a la causa por el trabajador, se desprende que efectivamente le prestó servicios a la empresa demandada, pero no se trajo a los autos prueba alguna en relación a las horas extras, domingos y los días feriados, por lo cual la juzgadora desestima tales pedimentos y en consecuencia, se declaran jurídicamente improcedentes.

SEGUNDO

ANALISIS DEL CUMULO PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.G.M., L.A.B., YENDER J.V.C. y O.D.P., las cuales se promovieron con la finalidad de probar la existencia de la relación laboral con la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., el horario de trabajo, el tiempo de servicio y las funciones. En la oportunidad de la evacuación dichos testigos declararon lo siguiente:

• L.J.G.M.: Manifestó conocer al demandante, que le consta que laboraba en la empresa JB 21, actualmente Bingo Platinum, que el trabajo era de electricista en las instalaciones del casino y le consta porque él trabajaba allá también. Que trabajó más o menos entre 5 a 6 meses desde mayo hasta Octubre, que no tiene interés en el juicio, y que fue contratado por E.G. quien era la Jefe.

• L.A.B.: Manifestó conocer al demandante por haber ido a buscar trabajo en el Casino de M.G. y allí lo atendió el demandante, que él le dio todos sus datos para que lo contactara para cuando hubiere una vacante como ayudante de electricista, que eso fue en Junio de 2003, a las repreguntas contestó que lo conoce desde Junio de 2003, que no tiene amistad con P.R..

• O.D.P.: Declaró conocer al demandante, quien se desempeñó como electricista en la empresa Promociones BJ 21 C.A., por ser él el encargado de obra. Que lo vio trabajar como electricista desde que arrancaron la obra a finales de Mayo de 2003 hasta Enero de 2004, que no tiene interés en el juicio. Que fue contratado en Caracas por la Arquitecta E.G., para realizar toda la parte de electricidad, que estuviera pendiente del material y que los trabajos salieran bien. Que esos trabajos los realizó en el Bingo Platinum, que fue contratado como en Abril de 2.003 y que su trabajo como encargado de la obra fue cancelado.

• YENDER J.V.: Manifestó conocer al demandante, que le consta que trabajó en el Bingo, que cumplía la labor de electricista, que él trabajaba como ayudante de electricidad en la misma empresa, que él comenzó a trabajar desde el último de mayo y duró seis meses y lo botaron, que el demandante continuó trabajando allí.

Este Tribunal aprecia y valora el dicho de estos testigos por no haber resultado contradictorios en cuanto a los hechos sobre los cuales declararon, evidenciando tener conocimiento personal sobre los mismos, y de sus dichos se desprende que efectivamente el demandante prestó servicios personales a la demandada como electricista durante el tiempo señalado por éste en el libelo de la demanda. Se aprecian y valoran estas testimoniales de conformidad con lo previsto en los artículos 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la parte demandada solicitó en su escrito de informes no fueran valorados por considerar que tienen interés en el proceso; pero quien juzga se aparta de tales consideraciones, habida cuenta que sólo las personas que hayan prestado servicios en la empresa o mantenido algún tipo de relación con aquella pueden conocer qué personas le prestan o no sus servicios, así como algunos de los elementos que configuran la relación laboral.

DOCUMENTALES:

  1. - Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 25 de Marzo de 2004, en la cual consta que el demandante reclamó a la empresa el pago prestaciones sociales por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.893.801,87), que había sido citado en dos (2) oportunidades y en vista de la incomparecencia se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores. El tribunal aprecia y valora esta acta levantada por funcionario público competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

  2. - Libreta de ahorros nómina del Banco Banesco, signada con el No. 0134-0173-00-1732042616, cuyo titular es P.N.R.. Esta libreta en sí misma no constituye prueba, pero constituye un indicio que adminiculado a otra prueba configura plena prueba.

  3. - Informe. Solicitó se oficiara al Banco Banesco, para que le informara al Tribunal a qué empresa pertenece la cuenta nómina aperturaza en fecha 06 de Noviembre de 2.003 signada con el Nº 0134-0173-00-1732042616 cuyo titular es el ciudadano P.N.R.. En fecha 13/09/2004 Banesco, Banco Universal, remitió el informe al Tribunal de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano P.N.R., con cédula de identidad No 13.587.731, aparece registrado en los archivos de esa empresa como titular de la cuenta de ahorros No. 0134-0173-00-1732042616, nómina afiliada por la empresa Promociones B.J. 21, C.A. Rif Nro. J-307395478. Se aprecia y valora esta prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Opone a la parte actora el acta que levantó la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, el día 25-03-2004, la cual ya ha sido valorada por esta juzgadora, por ser la misma que promovió la parte demandante, a la cual se le confirió el carácter de documento público auténtico puesto que la vía para atacar el contenido de tal documento era el de la tacha de documento público. Por otra parte, el hecho de haber sido llamada a la causa la ciudadana E.G., quien a decir de la demandada no desempeña función alguna en la empresa, es de destacar que en materia laboral, puede ser llamado a la causa el patrono, en cualquier persona que ejerza funciones de representación del patrono frente a otros trabajadores, y en el caso de autos, los testigos promovidos fueron contestes en señalar a la citada ciudadana como la persona que los contrató en nombre de la empresa para prestar servicios. En tal virtud se desestiman estos argumentos esgrimidos en contra del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo.

  5. - Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., registrada en fecha 11-08-2000, anotado bajo el Nº 55, Tomo 446 A Qto, de la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual se prueba que la empresa se encuentra legalmente constituida, y quienes son los Directores designados; pero ello en sí considera quien juzga, no desvirtúa, que la ciudadana E.G. no le preste servicios a esta empresa como Administradora aún cuando no tenga mandato expreso.

  6. - En cuanto a los recibos consignados en el expediente conjuntamente con el escrito de informes de fecha 18/08/2004, los mismos se desechan por tratarse de documentos privados suscritos por terceros que no fueron ratificados según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a la circunstancia de que no fueron agregados en la oportunidad legal correspondiente, además no guardan relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

TERCERO

Ahora bien, estima la Sentenciadora, que por aplicación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 89, 92 y 94 de nuestra Carta Magna, que tutelan y regulan el hecho social trabajo los cuales consagran que todos los trabajadores y trabajadoras, tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio; así mismo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y siendo el proceso por norma constitucional (artículo 257) un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, la cual no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; y que los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo para proteger a los trabajadores, son de eminente Orden Publico.

Ahora bien, durante el curso del proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral, en consecuencia, se generó a favor del trabajador como débil jurídico de la relación laboral, derechos adquiridos irrenunciables, quedando igualmente demostrado por no haber sido desvirtuado en la oportunidad procesal, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario percibido por el demandante para el momento de su despido.

Por lo tanto, es imperioso en fuerza de las razones anteriores, declarar parcialmente con lugar la demanda pues la pretensión del trabajador de no es contraria a Derecho, excepto el punto referente al reclamo de horas extras, Domingos y días feriados, el cual ya fue resuelto, y así se decide.

- III -

PRIMERO

Indexación.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, el tribunal considera procedente acordarla sobre la suma ordenada a pagar al trabajador, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda como consecuencia de la inflación y, declarada como materia de Orden Público en los Juicios Laborales que tengan por objeto la cancelación de las Prestaciones Sociales, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha indexación deberá ser calculada sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.269.887,26), desde la fecha en que terminó la relación laboral (23/01/2004) exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; pues ello obedece a que el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en el caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono en el pago de las prestaciones legalmente debidas.

En consecuencia, este tribunal considera procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, y así se declara.

SEGUNDO

Intereses de mora.

En cuanto a los intereses de mora demandados, quien juzga considera procedente el cobro de este concepto por estar ajustado a Derecho; los cuales deberán ser determinados desde la fecha en que terminó la relación laboral (23/01/2004) exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, se condena el pago de los intereses moratorios, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria al presente fallo, y así se decide.

- IV –

Por los razonamientos expresados en base a la facultad del Juez de decidir lo planteado con fundamento al principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, los hechos admitidos por las partes, los hechos controvertidos demostrados en el curso de la causa, las pruebas aportadas y el principio in dubio pro operario de preeminente aplicación en materia laboral, y de las disposiciones contenidas en los artículos 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.N.R. representado por la abogada F.L.G. Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, contra la empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., representada por la Defensora Ad-litem abogada F.N.R..

En consecuencia, SE CONDENA a la demandada empresa PROMOCIONES B.J. 21 C.A., pagarle al accionante P.N.R., la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.269.887,26) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, discriminados así:

Sueldo mensual Bs. 520.000,00 dividido entre 30, nos da un salario diario de Bs. 17.333,34.

Utilidades anuales = 15 días a Bs. 17.333,34 = Bs. 260.000,00 dividido entre 360 = Bs. 722,22 de alícuota diaria de las utilidades.

Bs. 17.333,34 + 722,22 = Bs. 18.055,56 de salario integral.

Tiempo de servicio: 7 meses y 22 días + tiempo de Preaviso Omitido = 30 días. Total tiempo de servicio: 8 meses y 7 días.

• Antigüedad:

45 días a Bs. 18.055,56 cada uno = Bs. 812.500,20.

• Vacaciones Fraccionadas:

7 meses a razón de 1,25 días por mes = 8,75 días a Bs. 17.333,34 = Bs. 151.666,72.

• Bono Vacacional Fraccionado:

4,08 días a Bs. 17.333,34 cada uno = Bs. 70.720,02.

• Utilidades Fraccionadas:

8,75 días a Bs. 17.333,34 = Bs.151.666,72.

• Indemnizaciones por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad:

30 días a Bs. 18.055,56 = Bs. 541.666,80.

Indemnización sustitutiva del Preaviso:

30 días a Bs. 18.055,56 = Bs. 541.666,80.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por lo que respecta al cobro de horas extras, Domingos y días feriados.

TERCERO

SE DECLARA PROCEDENTE el pago tanto de la indexación como de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, se ordena practicar una experticia complementaria la cual formará parte intrínseca procesalmente de esta sentencia, como un todo e indivisible. Dicha experticia se realizará mediante un único Experto designado por el Tribunal, quien deberá determinar con precisión tanto la indexación como de los intereses de mora, atendiendo a los siguientes parámetros:

3.1) El cálculo de ajuste monetario se efectuará sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.269.887,26), desde la fecha en que terminó la relación laboral (23/01/2004) exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; de conformidad a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

3.2) De igual manera el experto deberá determinar el monto de los intereses de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.269.887,26), desde la fecha en que terminó la relación laboral (23/01/2004) exclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; tomando como tasa la establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

3.3) Se nombra como Experta a la Licenciada ROSA JULIA CARVAJAL DE SARRAUTT, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No V. 5.324.307, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 15.081; a fin de que realice la experticia antes indicada una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Notifíquese a la Experta a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.

Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Exarella D.O.

REFRENDADA:

La Secretaria,

C.M.D.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el Nº

EDO/Cmdg/nj. Exp. 3114.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR