PEDRO JOSE PINERUA MURGUEY VS TEOFILO ESPINOZA

Número de resolución998
Fecha28 Julio 2004
Número de expediente604-00
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PartesPEDRO JOSE PINERUA MURGUEY VS TEOFILO ESPINOZA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 604-00

FECHA: veintiocho (28) de Julio de 2004

VISTOS, sin informes de las partes.

DEMANDANTE: P.J.P.M. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.827.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.H., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16717; según instrumento poder autenticado en fecha 25 de Abril de 1997, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina, bajo el N°53, Tomo 18.

DEMANDADO: T.E. venezolano, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.547

DEFENSOR AD LITEM: Dra. G.M.G. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.289, titular de la cédula de identidad N° V-1.552.31

MOTIVO: Daños y perjuicios por accidente de tránsito.

SENTENCIA: Definitiva

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En virtud de la inhibición del Juez del Juez Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal decidir la controversia suscitada entre el ciudadano P.J.P.M. contra el ciudadano T.E., de la acción de daños y perjuicios incoada con motivo del accidente de tránsito acaecido el día veintisiete (27) de Junio de 1998, en la Parroquia C.L.M.d. este Estado Vargas.

Admitida la demanda en fecha catorce (14) de Enero de 1999 y ordenada la citación de la parte demandada; en fecha veintidós (22) de Octubre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado; por lo que en auto de fecha siete (7) de Febrero de 2000 el Tribunal ordena el libramiento de los carteles de citación, los que rielan a los autos al folio 42 del Expediente.

Vencido el lapso de comparecencia del querellado, éste no compareció ni por si ni por apoderado alguno a darse por citado, por lo que a petición de la parte actora, le fue designado como defensor ad litem, a la Dra. G.M.G., ya identificada en el encabezamiento del presente fallo; quien en fecha 28 de Abril de 200, se da por citada en nombre de su defendido.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2000, la defensora ad litem da su contestación a la demanda en escrito de un (1) folio útil.

En fechas 20 y 27 de Julio del 2000, el apoderado actor y la defensora ad litem respectivamente, consignan sus escritos de promoción de pruebas, las que son admitidas por ese Tribunal en auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2000.

En fecha siete (7) de Agosto del 200, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa el Juez Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en fecha veintiséis (26) de Septiembre de ese mismo año, se recibe el expediente en este Tribunal, luego de la Distribución de Ley por el Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Despacho Dr. C.O., ordenando la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la causa quien esto decide; y en fechas dos (2) de Mayo de 2003 y quince (15) de Enero de 2004, se dan por notificadas ambas partes del auto de avocamiento.

Habiendo sido realizada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales en la presente causa, pasa este Juzgado al establecimiento de los límites de la controversia suscitada entre las partes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

Alegó, que el día veintisiete (27) de Junio de 1998, aproximadamente a la 1:40 pm, el vehículo de su propiedad, Marca: Chevrolet; Modelo:Silverado; Clase: Camioneta; Tipo: Pic up; Placa N° 992ADZ, Servicio: Carga; Color: Plata y Negro; Año: 1985; Serial del Motor: V8 Cil; Serial de carrocería N° 203917, conducida por el ciudadano O.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.994.152, se encontraba estacionado en el Paseo La Marina, de la Parroquia C.L.M., cuando el vehículo de su propiedad fue impactado intempestivamente en forma violenta y severa por otro vehículo que sufrió un volcamiento debido al exceso de velocidad y a la irresponsabilidad del conductor y cuyas características son las siguientes Placas: AVK-978; Marca: FIAT; Modelo: Spacio; Tipo: Coupe; Color: Blanco; Año 1985; Serial del Motor: V4C. Dicho vehículo era conducido por su propietario T.E.. Que en virtud de dicha colisión, el vehículo propiedad del actor sufrió daños en las siguientes partes del vehículo: guardafango delantero derecho abollado; parabrisas, cajetín de dirección, capot, parrilla delantera, chasis, dos cauchos, dos ring, batería, parachoques delantero, tren delantero con daños ocultos; lo que da un monto de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000, 00), según la experticia que le fuera practicado al bien mueble por la Inspectoría de T.T.. Así mismo señaló el actor en su libelo, que su vehículo hacía transporte de carga y dejó de percibir la suma de doscientos mil bolívares mensuales ( Bs.200.000.00), en total la suma de un millón doscientos mil bolívares por el lapso de seis (6) meses.

Así mismo señaló el actor que en virtud de los hechos narrados, es por lo que demanda al ciudadano T.E., los daños materiales ocasionados a su vehículo, montante a la suma de un millón seiscientos mil bolívares ( Bs1.600.000.00) más el lucro cesante, cuyo monto estableció en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares ( Bs.1.2000.000), mas las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Negó, rechazó y contradijo la parte demandada, todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por el actor, por ser éstos hechos inciertos. Señaló no ser cierto que el vehículo de su propiedad hubiera impactado al vehículo propiedad del actor y que la hubiese causado daños materiales por el monto de lo demandado; que el actor haya dejado de percibir la suma de un millón doscientos mil bolívares ( Bs.1.200.000,00) por concepto de lucro cesante e igualmente afirmó no ser cierto que el vehículo propiedad del actor, constituía su unidad de trabajo.

Trabada la controversia suscitada entre las partes, en los términos antes señalados, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la materia controvertida previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio y a tales efectos se señala:

III

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

En materia de responsabilidad civil extracontractual y para la procedencia de la reparación del daño causado, se hace necesario demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad, es decir, habrá que demostrar el incumplimiento; la culpa; la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, el daño. En tal virtud, pasa quien esto conoce a analizar en primer lugar las pruebas traídas a los autos por la parte actora y al efecto se señala lo siguiente:

En escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 51 del expediente, consignado en fecha veinte (20) de Julio del 2000, el apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada de la demanda: Quien sentencia señala al respecto:

    Riela a los folios 52 al 55 copia certificada del libelo de la demanda presentada ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y de su auto de admisión, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1999, asentado bajo el N° 9, Tomo 13, Protocolo Primero. Dicho instrumento publico, no fue impugnado, ni tachado de falsedad por la parte a quien él se opone, por lo que en consecuencia adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia señala que de dicho instrumento, no se desprenden elementos de convicción alguno demostrativo de los hechos en él señalados por el actor, ya que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal, el libelo de la demanda no configura un medio probatorio, dicho escrito contiene una serie de afirmaciones de hecho, las que le corresponderá a la parte actora demostrar durante el debate probatorio. Así se establece.

  2. Copia certificada del accidente de tránsito. Quien conoce observa.

    Inserto a los folios 10 al 18, aparecen las copias certificadas de las actuaciones levantadas por la Inspectoría de T.C., del accidente de tránsito ocurrido en fecha veintisiete (27) de Junio de 1998, en la Parroquia C.L.M., de este Estado, en el Paseo La Marina. En atención a dichas actuaciones administrativas a dictaminado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. , en sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, lo siguiente y cito:

    …Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando en dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, no es absoluta,, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante la utilización del las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias, que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 19988 Caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Occidental C.A. (Autosirco) contra Henríquez Zaragoza y otros)…

    . (Omissis).

    Más adelante se señala en dicho fallo:

    ….Comparte igualmente esta Sala , el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivadas de un accidente de transito, constituyen un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello jamás podría existir prueba documental de la causa a pedir….

    (Omissis).(Destacado nuestro).

    En atención a dicha Jurisprudencia, la que acoge éste Tribunal, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalamos, que en el presente juicio la parte accionada no impugnó la instrumental analizada, por lo que hacen fe las declaraciones en ellas contenidas. Así quedó demostrado los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor y su valor, estimados en la experticia de tránsito en la cantidad un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000). Así se establece.

    c.- Por último el apoderado actor promovió las testimoniales de los ciudadanos H.J.S.M. y O.J.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-6.468.575 y V-9.994.152; las que evacuadas en fecha tres (3) de Octubre de 2000, son apreciadas y valoradas por quien esto sentencia, al ser contestes los testigos evacuados. Así al afirmar si conocen de vista, trato y comunicación a los señores P.J.P. y T.E., manifestaron si conocerlos. Igualmente respondieron afirmativamente a la pregunta: ¿Diga el testigo si presenciaron el accidente de tránsito ocurrido el 27 de Junio de 1998, en la Avenida El Ejército, de la Parroquia C.L.M., como a las 1:40 pm? Igualmente fueron contestes los testigos al afirmar como cierto que el choque del vehículo se produjo por el exceso de velocidad del vehículo Placa AYK 978, propiedad del señor T.M. y que ello le produjo daños materiales diversos. Igualmente a la pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la camioneta placa 992ADZ propiedad del ciudadano Piñerua Murguey, tuvo más de seis meses en un taller de reparación, causándole un grave daño y generándole en ese tiempo y generándole en ese tiempo un mayor desembolso de dinero al tener que contratar otro vehículo para cumplir con los trabajos de carpintería y para poder trasladar los equipos de carpintería a los sitios de trabajo? Respondieron ambos testigos, que si era cierto y les constaba. A la pregunta Séptima ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario del vehículo Placa 992-ADZ, que dicho vehículo le generaba una producción aproximada de recursos o dinero de unos Bs.200.000, y como consecuencia del choque, dejó de percibir tales cantidades? Respondieron los testigos ser cierto y ello constarles.

    ANALISIS PROBATORO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

    En su oportunidad procesal, la defensora ad litem promovió el mérito favorable de los autos, reiterando este Juzgado lo dicho en otros fallos de este Tribunal que “el merito favorable de los autos”, no constituye un medio probatorio específico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos admisión, ya que si tales méritos existen y favorecen al promovente, deberá ser apreciado por el Juez, en la correspondiente decisión definitiva. Así se señala.

    IV

    FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA DECISION

    La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.

    En este orden de ideas señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la Doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el Artículo 1185 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 1185: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un dalo a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Omissis)

    Ahora bien, en materia delictual, o de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la victima debe demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito del agente y el daño, ya que el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, es decir, la culpa, no se hace necesario su demostración, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley de Tránsito, según el cual se presumen culpables tanto al conductor como el propietario del vehículo involucrado en el accidente. En tal virtud se señala, que durante el debate probatorio la parte actora demostró tanto los daños sufridos a su vehículo como el quatum de los mismos. Sin embargo, no quedó plenamente demostrado el lucro cesante, daño que según el dicho del apoderado actor en su libelo, sufrió su mandante en ocasión del choque a su vehículo. Igualmente demostró que los daños ocasionados tuvieron su origen en el incumplimiento culposo del conductor ciudadano T.E.. En efecto, tanto del croquis levantado por la Autoridad de T.T.C., como de las testimoniales evacuadas en el presente juicio de los testigos presénciales del accidente, se evidenció que el vehículo Placas: AVK-978; Marca: FIAT; Modelo: Espacio; Tipo: Coupe; Color: Blanco; Año 1985; Serial del Motor: V4C, propiedad del prenombrado ciudadano y por él conducido, al desplazarse por la Avenida Paseo La Marina, en sentido hacia Caracas impactó por venir a exceso de velocidad impactó el vehículo propiedad de la parte actora, ocasionándole daños, lo que hace procedente la responsabilidad civil extracontractual delictual y en consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se señala.

    VI

    DECISION.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que sigue el ciudadano P.J.P.M. contra el ciudadano T.E. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo). En consecuencia condena a la parte demandada: ciudadano T.E. a pagar a la parte actora, la suma de un millón seiscientos mil bolívares ( Bs.1.600.000.00) correspondiente a los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, y cuyos datos de identificación y demás características particulares señaladas en la narrativa del presente fallo, se dan aquí íntegramente por reproducidas.

    De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.

    De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.

    En su oportunidad legal remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2004.

    La Juez

    Dra. Ana T. Ayala Poleo

    Secretario

    Gamal Gamarra

    En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se publicó la anterior decisión.

    Secretario

    Gamal Gamarra

    EXP N° 604-00

    Sentencia: Definitiva

    Materia:Personas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR