Decisión nº 118-2008 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2008

198° y 149°

EXP. No. 6933

PARTES:

DEMANDANTE: P.S.S., C.I. No. 7.630.409, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: D.C., C.I. No. 4.990.181

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA Nº 118-2008

ANTECEDENTES

El día Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: P.S., C.I. No. 7.630.409, asistido por la abogada en ejercicio, R.M., inscrita en el Inpreabogado No. 40.931, domiciliado el primero en el Municipio Machiques de Perijá y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano D.C., mayor de edad, venezolano, casado, médico, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, anexando a la demanda documentos.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 17).

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 18).

En fecha Dos (02) de Octubre de 2008el actor presenta diligencia. (F. 21).

En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 23).

En la misma fecha la Secretaria consigna Boleta de Notificación del demandado. (F. 24).

En fecha Seis (06) de Octubre de 2008, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 25 al 39).

En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, la parte demandada presenta diligencia ratificando las pruebas promovidas. (F. 40).

En la misma fecha, la parte demandada presenta diligencia consignando poder Apud Acta a la abogada C.E.R.. (F. 41-42).

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2008, el Tribunal fija oportunidad para evacuar las pruebas. (F. 47):

En la misma fecha la parte actora presenta Escrito. (F. 57). El Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 58).-

En la misma fecha la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 59 al 61). El Tribunal admite las pruebas presentadas y acuerda librar oficio al Registrador Subalterno.

En fecha Diez (10) de Octubre de 2008, la parte demandada presentó diligencia . (F. 64).

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la demandada y las provee. (F. 65).

En fecha Quince (15) de Octubre de 2008, se presentaron a declarar las ciudadanas CANNIA SARCOS y N.B.. Se declaró terminado el acto de la ciudadana OLGA PALMERA. (F. 66 al 68).

En la misma fecha la demandada presenta diligencia. (F. 70).

En la misma fecha se reciben acuses de recibo. (F. 73).

En la misma fecha rinde declaración la ciudadana M.Z.. (f. 74).

En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas por la demandada y acuerda oficiar a Banfoandes. (F. 75).

En fecha veinte (20) de Octubre de 2008, la parte actora presenta diligencia. (F. 77). En la misma fecha se deja constancia que no compareció la parte demandada al acto de la Inspección Judicial solicitada. (F. 78).

En la misma fecha las partes solicitan al Tribunal se lleve a cabo la Inspección. (F. 79).

En la misma fecha el Tribunal fija oportunidad para la Inspección Judicial. (F. 80).

En la misma fecha el actor presenta Escrito. (F. 81).

En la misma fecha se llevó a efecto la Inspección solicitada. (F. 82).

En la misma fecha la parte demandada presenta diligencia. (F. 84).

En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 85)

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008, la demandada presentó diligencia. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente el documento consignado. (F.88).

En la misma fecha se llevó a efecto la Inspección Judicial.

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha Veintitrés de Septiembre de 2008, se recibió solicitud de medida de Secuestro. (F. 01-08).

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, el Tribunal le da entrada y se formó pieza por separado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por cada una de las partes durante el desarrollo del proceso.

En este sentido se observa que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano P.S.S.S., titular de la cédula de identidad 7.630.409, asistido por la abogada en ejercicio R.M., Inpreabogado No. 40.931, y plantea su pretensión en los siguientes términos “Realicé contrato de arrendamiento con el ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad. 4.990.181, al cual le arrendé una casa de mi propiedad ubicada en el alineamiento Sur de la Avenida A.M.R., entre las calles Sucre y Páez, del Municipio Perijá del Estado Zulia…, que el mencionado contrato se firmó en fecha 27-04-99, anotado bajo el No. 93, Tomo 09, de los libros de autenticaciones respectivas de la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P., con funciones notariales por tiempo determinado renovable automáticamente por períodos iguales, tal como se evidencia en Contrato de Arrendamiento que anexo marcado con la letra “B”, en su cláusula Tercera..”… En la cláusula segunda del contrato se estipula “El canón de arrendamiento que se estipuló fue 100.000 Bolívares mensuales, (hoy Cien Bolívares fuertes (Bs. F. 100) ), que deberá pagarlos al vencimiento del lapso de treinta (30) días a El ARRENDADOR, dentro de los cinco (05) últimos días de cada mes contándose este lapso a partir de la fecha cierta de este documento”. Así mismo, en su Cláusula CUARTA del Contrato antes indicado se expresa lo siguiente: “La falta de Pago de Dos mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación inmediata de la casa arrendada y reclamar el pago de los cánones de Arrendamientos que faltaren por vencerse a la fecha de expiración del presente contrato”.

El canon de arrendamiento que se estipuló fue 100.000 Bolívares mensuales (hoy Cien Bolívares fuertes (Bs. F. 100), actualmente con un canon de arrendamiento de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300), cuota que empezó a regir a partir de febrero de 2008, al renovarse el contrato.

Ahora bien es el caso, ciudadana Juez (a), que el señor D.A.C. ha incumplido lo establecido en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, porque desde el mes de mayo no ha cancelado las mensualidades, adeuda los meses de junio, julio, agosto, de 2008, teniendo pendiente tres mensualidades, para una cantidad pendiente de pago de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00) y también se niega a entregarme el inmueble.

El Arrendatario ha desplegado una actitud negligente en el cumplimiento del contrato, con su morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento y con el incumplimiento de varias cláusulas contractuales a pesar que se encuentra estipulado en el contrato el pago de dichos cánones, mensualidades vencidas dentro de los cinco días anteriores al vencimiento del mes, siendo canceladas las mismas en muchas oportunidades después de lo debido, tanto así que hasta este momento de introducir esta demanda debe las mensualidades de los meses de junio, julio y Agosto del año en curso, ahora bien de conformidad a lo establecido en el literal “A” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliaria el cual especifica que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de derecho al desalojo, así mismo ha incumplido lo estipulado en la Cláusula OCTAVA, en la cual se estipula que correrá por cuenta EL ARRENDATARIO el pago de los Servicios públicos, tales como Energía Eléctrica, Agua, aseo, impuestos municipales, los cuales se niega a cancelar, siendo otra violación a lo estipulado en el contrato suscrito por el mencionado ciudadano y mi persona.

Además el demandado ha sido manifiestamente negligente en el cuidado del inmueble arrendado llegando al extremo de las paredes estar corroídas por el deterioro del tiempo, sin pintura permanente violando las cláusulas al no informar de las fallas, ni facilitar la reparación de las mismas…”.

Se observa de actas que el demandado al ser citado presenta Escrito de Contestación de Demanda y alega: …”A todo evento procedo a dar contestación a la demanda como formalmente lo hago en este acto en los términos siguientes: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo todos los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual corre inserto en las actas procesales del expediente signado con el número 6933, llevado por este tribunal por ser falsos de toda falsedad los mismos. Segundo: Es totalmente falso que haya dejado de pagar Dos (02) mensualidades de canon de arrendamiento; debido a que, cuando se firmó el referido Contrato de arrendamiento en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 1999, quedando el mismo autenticado bajo el número Noventa y tres (93) tomo nueve de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público con facultades notariales, mediante el cual estableció entre las partes contratantes y que a la fecha se encuentra con plan VIGENCIA en la clausula segunda de ese contrato quedó muy bien establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES mensuales que deberá pagarlos al vencimiento del lapso de treinta (30) días a EL ARRENDADOR dentro de los Cinco (05) últimos días de cada mes, contándose este lapso a partir de la fecha cierta de este documento. Ahora bien, Ciudadana Jueza, cuando manifestó que fue incoada una temeraria demanda e ilegal en mi contra ya supra identificado, es por que es falso de toda falsedad que me encuentro en mora debido a que la misma parte actora manifiesta en su libelo de demanda que el canon de arrendamiento que se estipuló en dicho contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día Veintisiete (27) de abril (04) del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fue de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100) mensuales, por lo que dicho canon quedó bien claro establecido en la cláusula segunda en plena “VIGENCIA”. No podría entonces la parte actora alegar en dicha demanda que la cláusula Segunda de dicho contra ya tantas veces identificado se encuentre en tiempo pasado… “entonces Ciudadana Jueza, alegando que es falso de toda falsedad que se haya convenido o reformado, modificado, extendido o ampliada la cláusula segunda del referido contrato, mediante el cual la parte actora trata de hacerle saber a esta juzgadora que desde el mes de febrero me encontraba pagando un canon de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300) mensuales, ya que no puso a la vista de esta juzgadora ningún tipo de documento llámese público y/o privado, de manera tal que es falso de toda falsedad… “Yo D.A.C., ya identificado, en el mes de abril del presente año comencé más bien a pagar dichos cánones por adelantado, por motivos que la mayoría de las veces me encontraba fuera de la jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá ejerciendo mi profesión en la parte sur del lago, y como el señor P.S.S.S. se mantiene más del tiempo en la ciudad de Maracaibo, donde tengo entendido que trabaja en esa zona… “Ahora bien, en el mes de abril específicamente el 02-04-2008 le emití un cheque contra la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal con sede en este municipio Machiques de Perijá a la cuenta a la cual soy su titular signada con el número 0007-0104-190000000626 de fecha Machiques 02-04-08, Número de cheque 69470396 por un monto de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 550) a favor de P.S.S.S., y que con dicha cantidad le estaba pagando el mes de marzo que si estaba vencido y los cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450) era para cancelarme por adelantado los meses: Abril, Mayo, Junio, Julio y el 50% correspondiente al mes de Agosto, ya que de un simple computo con este título cambiario estaba pagándole al arrendador por adelantado cuatro (04) meses y medio, que cuando, me tocara pagar el mes de Agosto ya tenía en haber Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50), cheque éste que consigno en copia simple… “observándose en dicha copia que el mismo fue cobrado el 02-04-2008, con sello húmedo Banfoandes Sucursal Machiques, pagador-recibidor … “el cual identifico marcado con la letra “A”,… “Posteriormente se presenta de nuevo el ciudadano P.S.S.S. y me visita en el inmueble de su propiedad y objeto del contrato de arrendamiento en cuestión en fecha Dos (2) de Mayo del corriente año y me manifiesta que como el canon de arrendamiento es tan poco y el se encuentra con una urgencia en Maracaibo, porque supuestamente debía pagar un dinero, información ésta emitida por el mismo y me dijo: “Doctor, Usted está en condiciones de adelantarme otros meses ya que necesito por ahora Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300) muy urgente, le reposndi que con mucho gusto porque los mismos iban a servir para pagar los cánones de arrendamiento siguientes y le recordé que estaba solvente hasta el mes de Agosto y que solo le restaba del mes de agosto Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 50) quedándome en haber Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250), que serían para cancelarme los meses de Septiembre, Octubre y mitad del mes de Noviembre del corriente año, dicho cheque está signado con el número 05220419 de la misma cuenta ya identificada y de la misma entidad bancaria, Banfoandes el cual anexo para que forme parte de este escrito con la letra “B” .. “Lo que significa que entre los dos cheques ya identificados y puestos a la vista de este tribunal donde constan que estaban a favor del señor P.S.S.S. y que de una simple suma dan un total de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 850) que eran para cancelar los meses ya indicados pero que sin embargo vuelvo a mencionarlos Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y parte del mes de Noviembre, en tal virtud de lo antes expuesto y de este simple computo se desprende que tengo pleno derecho de disfrutar de los meses ya pagados por adelantado y de demostrarle a este tribunal que sus alegatos en cuanto a que he incumplido la cláusula segunda del referido contrato es falso de toda falsedad… “Es falso de toda falsedad que yo en mi condición de arrendatario me niegue a pagar los servicios públicos tales como: Energía Eléctrica…”por que entonces no tendría el servicio en la actualidad y prueba de ello le consigno en este acto para que forme aparte de este escrito el último recibo de cancelación por concepto de este servicio marcado con la letra “C”. Así mismo es falso de toda falsedad que no pago el servicio Hidrolago a pesar del mal servicio que esta empresa presta a esta colectividad, dicho inmueble se encuentra solvente consignando en este acto, el recibo de cancelación para que forme parte de este escrito marcado con la letra “D”… “Es falso de toda falsedad que he sido manifiestamente negligente en el cuidado del inmueble arrendado objeto de esta demanda, cuando en el libelo de la emanada el actor hace referencia a las paredes que según él, se encuentran corroídas por el deterioro del tiempo y la falta de pintura. Por lo que solicito a esta juzgadora de manera urgente practicar una Inspección Judicial en las instalaciones de dicho inmueble y deje constancia de la veracidad y buen estado de las mismas y demás instalaciones que forman parte de este inmueble…”.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PUNTO PREVIO

La parte actora en escrito de fecha 09 de Octubre de 2008 se opone a la admisión de las pruebas de la demandada y objeta las mismas por no haberse señalado, según su dicho, lo que se pretendía demostrar con las mismas y en particular referente a los testigos , aduciendo que una de las testigos es familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, sobre este particular esta juzgadora establece que las pruebas en el proceso son la columna vertebral de la verdad que se pretende alcanzar y es por ello que de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se le garantiza el derecho a la defensa a todas las partes, admitiendo y sustanciando las que se consideren procedentes y desechando las que se consideren manifiestamente impertinentes, ilegales o inoficiosas y no estando las pruebas promovidas dentro de estas categorías se procederá a evacuar todas las que se propongan por ambas partes y se desecharan en su análisis si no aportan elementos de convicción que contribuyan a formar criterio en la jurisdicente. Así se establece.

En relación con la impugnación o tacha de testigos, esta debe plantearse de conformidad con las previsiones del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que establece la tarifa legal o sea, las pautas a seguir para que proceda la impugnación o tacha de testigos dentro del proceso, actividad esta que no fue desplegada, razón por la cual se declara inadmisible la oposición, impugnación o tacha de testigo propuesta. Así se decide,

PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con su escrito libelar copia certificada de contrato de arrendamiento y copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado.

En la oportunidad de promover las pruebas en el presente proceso promovió las siguientes:

Siete (07) comprobantes de cancelación de servicios a la empresa Hidrolago, todos de fecha catorce (14) de Noviembre de 2007 y se distinguen de la siguiente forma:

Folio51.- Comprobante Nº:8473.- Pago 101.- Solvencia de Hidrolago

Comprobante Nº:8471.- Pago 154.- INCORPORAC. TRATAM.

Folio52.- Comprobante Nº:8472.- Pago 119.- ACON. TOMA CAJA TRO.

Comprobante Nº:8469.- Pago 151.- INCORPORAC. ACUED.

Folio53.- Comprobante Nº:8470.- Pago 152.- INCORPORAC. CLOACA

Folio54.- Comprobante de Solvencia de Hidrolago de fecha 14 de Noviembre de 2007.

Observa esta juzgadora que las documentales anexas en los folios 51, 52, 53 y 54 del expediente se refieren a tramites de conexión y legalización del servicio de agua realizado por el propietario del inmueble que en de ellos se discrimina y que al manifestar en el contrato arrendamiento que corre al vuelto folio cinco, en su cláusula Octava que el arrendatario esta recibiendo solventes los servicios es por cargo del arrendador esta instalación y solvencia y no del arrendatario. Así se establece.

Folio55.- Comprobante Nº Factura Control 41212.- de Fecha 01/02/2008.- Emanada de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.- Comprobante éste que se refiere al pago de rentas Municipales, pago éste que se encuentra previsto en las ordenanzas municipales y debe ser cancelado para realizar cualquier tramite de protocolización de documentos relacionados con la propiedad de un inmueble, constatándose con el informe emanado de la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario y que mas adelante se menciona fue utilizado para la protocolización de un documento en fecha 30de Septiembre de 2008. Esta documental será adminiculada con el resto de las probanzas para determinar su valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.

Folio56.- Comprobante Nº:12870412.- lote de Pago 1480.- Servicio de Agua.-

Póliza 462005. Esta documental será adminiculada con el resto de las probanzas para determinar su valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.

Solicita se oficie al Registro Subalterno Inmobiliario. Se proveyó lo conducente y en fecha 27 de Octubre de 2008 se recibe comunicación con el informe solicitado. Se observa copia certificada de un documento de bienhechurias o mejoras con fecha de Protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario el treinta (30) de Septiembre de 2008, ahora bien, lo solicitado es anexado a esta comunicación, esto es, son remitidas copias simples de los documentos o tramites que se requieren para su registro y remiten solvencia de renta municipal de fecha 01 de Febrero de 2008 con vigencia hasta el cuarto trimestre del mismo año, esto es a los efectos de registro o protocolización del documento y acompaña además copia de solvencia de hidrolago de fecha seis (06) de Octubre de 2008. Observa esta juzgadora que a los efectos del presente proceso se solicitaron los anexos de este instrumento, los cuales fueron acompañados en copia simple, se deja constancia que los mismos serán valorados en concordancia con el resto de las probanzas aportadas por las partes al proceso. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Con el escrito de contestación a la demanda en fecha 06 de Octubre de 2008, anexa las siguientes pruebas:

Recibo de cancelación del servicio de Energía Eléctrica, hasta el 30 de Septiembre de 2008, incluye pago de impuesto por inmueble urbano y pago de aseo urbano. (F.33, 34). Observa esta juzgadora que esta factura de cancelación de servicios cubre los consumos de energía, aseo e imposiciones de impuestos municipales hasta el 30 de Septiembre de 2008, estableciéndose que el arrendatario cancela estos servicios en el mismo recibo y esta factura se encuentra cancelada a la fecha por consiguiente no se puede hablar de insolvencia en el pago de estos servicios. Así se establece.

Recibo de cancelación de Hidrolago, C.A, acompañado de aviso de cobro emitido por la empresa Hidrolago, en la que se l.D.A.. A.M.R. (F.35, 36, 37, 38). Existen en actas dos cuentas a nombre de P.S., la que se menciona en este particular y la que se determina en el folio 56, por lo que esta juzgadora procederá a concatenar las probanzas de actas y estos recibos en la medida que se analice lo actuado a los efectos de esclarecer la confusión que de ellas se desprende. Así se establece.

Anexa Copia del anverso y reverso de los cheques Números 69470396 emitido por la cantidad de quinientos cincuenta (550) bolívares y 0522419 emitido por la cantidad de trescientos (300) bolívares, de la cuenta corriente 0007-0104- 19-0000000626 de C.D.A., ambos instrumentos a nombre de P.S..

Promueve el testimonio de las ciudadanas CANNIA SARCOS DE MEDINA, N.B.P., O.P.F. y M.Z.S..

Solicita Inspección Judicial del inmueble arrendado a loe efectos de verificar el estado de conservación y mantenimiento del mismo y dejar constancia de los detalles de nomenclatura de la tanquilla de hidrolago que corresponde a este inmueble, esto es el medidor con su recibo. En la evacuación de esta prueba esta juzgadora a través del principio de inmediación, pudo observar que el inmueble en referencia presenta un buen estado de conservación y mantenimiento, presentando deterioros que se generan con el uso y que deben ser reparados por el arrendatario para que al término del contrato pueda devolver el inmueble y sus adherencias en las mismas condiciones en las que las recibió, esto es reparar la puerta principal de acceso al inmueble que se observó roída, el contra enchapado de dos puertas entamboradas que se observaron dañados, arreglar y ajustar los gabinetes de cocina cuyo deterioro es por el uso que el arrendatario le ha dado, coadyuvar para que se realice la impermeabilización de los techos para que se corrija la filtración que se observó, todo esto colaborando económicamente en la medida que lo establece el contrato firmado y permitiendo el acceso para que las reparaciones que sean por cuenta del arrendador se realicen, para no incurrir en culpa con respecto a los daños que se puedan ocasionar en el inmueble. Así se decide.

En fecha 07 de Octubre de 2008 ratifica las pruebas agregadas a las actas con el escrito de contestación a la demanda.

Solicita se ratifique la vigencia del contrato de arrendamiento.

En fecha 15 de Octubre de 2008, Solicita se oficie al Banco Banfoandes a los efectos de que informe al Tribunal a quien pertenece la cuenta corriente signada con los números 0007-0104- 19-0000000626 a nombre de quien fueron emitidos los cheques Números 69470396 y 0522419 y la cantidad a cobrar por cada uno de ellos. En este particular se observa que el informe solicitado se proveyó y se libró el oficio correspondiente, pero en fecha 20 de Octubre, la demandada solicita se realice inspección judicial en la entidad bancaria Banfoandes a los efectos de que se deje constancia delos mismos puntos que solicitó en su informe y habiendose procedido a evacuar la inspección solicitada se acuerda no esperar las resultas del informe solicitado por ser inoficioso y no ser necesario retardar el fallo en la presente causa. Los particulares solicitados en la inspección judicial referida son del siguiente tenor: Primero.- a quien pertenece la cuenta corriente signada con los números 0007-0104- 19-0000000626 Segundo.- A que cuenta pertenecen los cheques signados con los números 69470396 y 0522419. Tercero.- a nombre de quien fueron emitidos dichos títulos. Cuarto.- Del beneficiario de los títulos cambiarios y de la persona que los hizo efectivo. Quinto, deje constancia de las fechas de emisión de dichos cheques y la fecha en la que se realizó su cobro, Sexto.- De los montos de cada uno de los títulos cambiarios tanto en letra como en número; esto es solicita toda la información que se había requerido mediante la prueba de informe a través de la inspección en la entidad bancaria Banfoandes de la localidad de Machiques de Perijá; el Tribunal acuerda lo solicitado y fija oportunidad, por estar en tiempo útil para promover y evacuar pruebas y mediante el principio de inmediación al realizar esta inspección fue atendido por la ciudadana M.A.G., titular de la Cédula de Identidad número V.-14.946.890 con el carácter de Sub-gerente de esta institución bancaria, a quien se notificó de la misión del Tribunal, esta ciudadana pone a la vista del Tribunal los instrumentos bancarios de que se trata y procede a responder los particulares de que trata esta inspección y el se deja constancia con la manifestación de esta funcionaria Primero.- que la cuenta corriente signada con los números 0007-0104- 19-0000000626 corresponde al ciudadano D.A.C.C.d.I. número V-4.990.181. Segundo.- La Funcionaria antes identificada verifica y manifiesta que los cheques signados con los números 69470396 y 0522419 pertenecen a la cuenta corriente número 0007-0104- 19-0000000626. Tercero y cuarto.- El Tribunal con vista a los instrumentos y con la indicación de la funcionaria dejó constancia de que los cheques descritos fueron emitidos a nombre del ciudadano P.S.. Que estos instrumentos o cheques fueron endosados por P.S. titular de la Cédula V-7.630.409 y pagados a él. Quinto, el Tribunal dejó constancia con vista a los instrumentos y con la indicación de la notificada que los cheques fueron emitidos el 69470396 en fecha dos (02) de Abril de 2008 y cobrado en la misma fecha en esta sucursal y el cheque 0522419 en fecha dos (02) de Mayo de 2008 y cobrado en la misma fecha en esta sucursal, Sexto.- Los títulos cambiarios números 69470396 y 0522419 fueron emitidos por los montos de quinientos cincuenta bolívares (Bs.-550,00) y trescientos bolívares (Bs.-300,00), respectivamente. El Tribunal dio por terminado el acto, se levantó el acta y firmaron los presentes. Observa esta juzgadora que con la evacuación de esta prueba queda establecido que ambos instrumentos cambiarios fueron emitidos por el demandado de actas D.C. a favor del actor P.S., así mismo se evidencia de actas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, (F. vto.48) esta reconoce ambos títulos cambiarios y admite haberlos recibido en calidad de pago de cánones de arrendamiento, estableciéndose la divergencia de si esos cánones corresponde pagarlos a razón de cien bolívares mensuales o de trescientos bolívares mensuales.

Consigna carta dirigida al ciudadano D.A.C. por la Abogada de la parte demandada.

TESTIMONIALES

En fecha Quince (15) de Octubre de 2008, la ciudadana CANNIA M.S.D.M. se presentó a declarar y al ser interrogada por la parte promoverte de la prueba, la parte demandada expresa que conoce doctor D.C., porque él es médico ginecólogo y que ella consulta con él frecuentemente en su casa, que no es amiga de él, que sólo es su médico, que le consta que el ciudadano D.C. vive en la avenida A.M.R., entre las calles Sucres y Páez de este Municipio de Perijá, en calidad de arrendatario, que le consta que pagaba un canon de 100 Bolívares Fuertes, que la señora le hacía comentarios acerca de eso, que se enteró que le habían mandado a desocupar y que ellos necesitaban conseguir una casa para comprarlas, que a ellos se les hacía difícil comprar la casa del señor Pedro, porque tenía un precio muy elevado, que ella veía cuando el doctor le pagaba con cheques y que la señora le comentaba que le pagaba varios meses. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testimonial evacuadas fue rendida por una paciente asidua del medico que lo consulta frecuentemente en su casa, y afirma tener conocimiento de los detalles porque la señora le manifiesta, razones por las que estos testimonios generan en el animo de esta sentenciadora una duda razonable en cuanto a la imparcialidad de las testigos, debido a los nexos de amistad que de los mismos se desprende y por se su conocimiento de los hechos referencial, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a este testimonio. Así se decide.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2008, la ciudadana NAMIA B.P. se presentó a declarar y al ser interrogada por la parte promoverte de la prueba, la parte demandada expresa que conoce al doctor D.C., porque ella le arregla las uñas, el pelo y las cejas a la esposa y a su hija, que le consta que el señor D.C. se encuentra viviendo en la avenida A.M.R., entre las calles Sucres y Páez de este Municipio de Perijá, en calidad de arrendatario, que le consta que pagaba un canon de 100 Bolívares Fuertes, que en una oportunidad que ella estaba en su casa el le entregó un cheque y la señora le comentó que le estaba pagando la mensualidad y que eran varios meses, que ella vió cuando el doctor le pagaba con cheque y que la señora le comentaba que andaba buscando otro inmueble para alquilar o comprar. . Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testimonial evacuadas fue rendida por una paciente asidua del medico que lo consulta frecuentemente en su casa, y afirma tener conocimiento de los detalles porque la señora le manifiesta, razones por las que estos testimonios generan en el animo de esta sentenciadora una duda razonable en cuanto a la imparcialidad de las testigos, debido a los nexos de amistad que de los mismos se desprende y por se su conocimiento de los hechos referencial, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a este testimonio. Así se decide.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2008, la ciudadana M.Z.S. se presentó a declarar y al ser interrogada por la parte promovente de la prueba, la parte demandada expresa que conoce al doctor D.C., porque ella es secretaria en un consultorio donde el pasa consulta, que le consta que el señor D.C. se encuentra viviendo en la avenida A.M.R., entre las calles Sucres y Páez de este Municipio de Perijá, en calidad de arrendatario, que le consta que pagaba un canon de 100 Bolívares Fuertes, que le come ntaba que él le pagaba por adelantado y que en el mes de Febrero a ella le tocó entregarle el pago del alquiler, y que el señor Pedro no volvió más por el consultorio que le consta que el doctor andaba buscando otro inmueble para alquilar o comprar. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testimonial evacuada fue rendida la secretaria del consultorio medico en el cual el demandado labora razones por las que este testimonio genera en el animo de esta sentenciadora una duda razonable en cuanto a la imparcialidad de la testigo, debido a los nexos de amistad que de los mismos se desprende, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a este testimonio. Así se decide.

Se traba el debate procesal, materializándose de esta forma lo que se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, esto es, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y “pruebas” que las partes hacen valer en el proceso.

En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el maestro A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …

es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas se tiene que el demandado de actas admite que existe una relación contractual y señala que está vigente el Contrato de Arrendamiento firmado en fecha 27 de Abril de 1999, y que en la claúsula Segunda estipula que el pago de cánones de arrendamiento era de 100,00 Bolívares mensuales y que los ha pagado en forma adelantada, para demostrar este alegato consigna copia de dos cheques: uno por un monto de 550 Bs, de fecha 02-04-08 alegando además con eso estaba cancelando los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y el 50% del mes de Agosto, que el señor P.S.S., el dos de mayo del corriente año lo visita y le manifiesta que se encontraba con una urgencia en Maracaibo, que necesitaba que le adelantara 300 Bs., fuertes, y según su dicho, le recordó que él tenía cancelado hasta la mitad de Agosto que se los daría y con eso cancelaba lo que restaba del mes de agosto y los meses de Septiembre, Octubre y la mitad de Noviembre del presente año. Ahora bien de la actividad probatoria realizada por las partes en el desarrollo del proceso se puede determinar en este punto que el arrendatario cumplió con las mensualidades que fueron establecidas en la Cláusula Segunda suscrita entre él y el arrendador, dado que aún cuando el arrendatario alega que la cuota correspondiente al canon de arrendamiento es de trescientos bolívares, no trajo a las actas ningún elemento de prueba para demostrar ésta afirmación, en consecuencia siendo las estipulaciones establecidas en el contrato suscrito Ley entre las partes y no existiendo en actas prueba de que se haya acordado algún cambio en el acuerdo inicial el canon de arrendamiento sigue siendo el mismo convenido inicialmente. Así se establece.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis de las actas procesales se determina que la parte actora no promovió, ni trajo a las actas ningún elemento de prueba que demuestre que las partes hayan pactado o convenido el aumento de los cánones de arrendamiento y ante el dicho del actor y el demandado, debe prevalecer el documento escrito en el que se estampan los acuerdos a los que llegan los contratantes cundo manifiestan su voluntad, en consecuencia las mensualidades correspondientes a las cuotas de arrendamiento deben verificarse de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato suscrito por las partes, hasta tanto los contratantes establezcan otro monto por escrito. De estos razonamientos se desprende la convicción para esta sentenciadora de que el ciudadano D.C. se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

En relación con los deterioros del inmueble a que hace referencia y reclama el actor, con la inspección judicial que se realizó al inmueble en referencia se deja establecido que el mismo se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, presenta algunos deterioros propios del uso que el arrendatario conforme a lo establecido en el contrato suscrito deberá reparar para que al final de la relación arrendaticia proceda a entregar el inmueble en las mismas condiciones en las que la recibió, tal como quedo establecido en el texto de la presente sentencia cuando se analizó la inspección realizada. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los servicios e impuestos municipales, observa esta juzgadora que los mismos se encuentran solventes hasta el treinta de Septiembre de 2008, según se desprende re factura de cancelación de los mismos anexa a los folios 33 y 34 del expediente, observándose una doble facturación en el servicio de agua, esto es aparece una facturación de más antigua data a nombre del ciudadano P.S.R., quien según copia simple de documento que corre al folio diez (10) del expediente, vende al ciudadano P.S.S.Z., a nombre de quien aparece la segunda facturación emitida por la empresa Hidrolago, ahora bien, aún cuando no se discute ningún elemento atinente a la propiedad, si se observa que ambos recibos corresponden al mismo inmueble, por lo que el arrendador debe clarificar en definitiva cual de las dos facturaciones debe pagar el arrendatario, dado que la factura que se reclama y que se encuentra a nombre del último de los mencionados y según se evidencia de los recibos que rielan a los folios 51, 52, 53, 54 la incorporación en este servicio data de esta fecha 14 de Noviembre de 2007 y el contrato de arrendamiento es de fecha 27 de Abril de 1.999. En todo caso, la cláusula octava del contrato de arrendamiento en mención establece que el arrendatario…” recibe solvente de los servicios e impuestos mencionados y estableciéndose que expirado el lapso de duración de este contrato o su prorroga EL ARRENDATARIO se obliga a entregarlo solvente respecto a los conceptos antes referidos.”, lo cual según lo pactado es exigible al finalizar el tiempo de duración del contrato de arrendamiento y no en otro momento. Así se establece.

En relación a la carta dirigida al ciudadano D.C. en la cual se le anuncia que el contrato de arrendamiento firmado entre el demandado, antes mencionado y el actor P.S.S.S. el 27 de Abril de 1999 se encuentra vencido, se observa que en este contrato se establece en forma expresa las prorrogas sucesivas y se determina en él la forma de dar por terminado el contrato, esto es, cuando se considera que es la fecha de renovación o prorroga automática y que actividades debe desplegar el interesado para que se de por terminado el mismo; de una revisión de las actas se puede evidenciar que esta actividad previa, no se cumplió, se ha establecido igualmente que el arrendatario se encuentra hasta la presente fecha solvente en el pago de cánones de arrendamiento, en servicios y en impuestos, por lo que el arrendador en forma unilateral no puede dar por terminado el contrato suscrito hasta tanto se cumplan con los parámetros legales establecidos en él y en la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano P.S., cédula de Identidad número V-7.630.409, en contra del ciudadano D.A.C., cédula de Identidad número V-4.990.181 SEGUNDO: El demandante no logró desvirtuar lo dicho por el demandado como fue en cuanto a los pagos de cánones de arrendamiento, por lo tanto se declara SIN LUGAR el cobro de cánones de arrendamiento solicitado por el demandante. ASI SE DECIDE.

Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandante, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.

Actuó como apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio R.M., Inpreabogado No. 40.931, y por la demandada la abogada en ejercicio C.E.R., Inpreabogado No. 44.907.

Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo. Se deja expresa constancia de que las tomas fotográficas que se realizaron no han sido consignadas, pero las mismas se requerirán a la experta designada y se consignaran en el expediente para que se evidencie lo expuesto. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las tres horas de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No. 118-2008.

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