Decisión nº 254 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoArrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y Ezequiel

Z.D.L.C.J. Del

Estado Monagas.

Maturín 02 de Abril de 2009

198º Y 150º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.380, de este domicilio, actuando en representación de el Ciudadano: P.R.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N 563.411 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, Titular de la Cedula de Identidad N 587.177, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N 47.018, y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “ADMINISTRADORA GRANADO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Fecha 09 de Enero de 2004 anotada bajo el numero: 29, Libro A, del Primer Trimestre del año 2004, Firma Mercantil, “ADMINISTRADORA GRANADO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Fecha 09 de Enero de 2004 anotada bajo el numero: 29, Libro A, del Primer Trimestre del año 2004, representada por su presidenta: Y.C.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.699.972.-

MOTIVO: CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 165

ANTECEDENTES

En Fecha 02 de Marzo del año 2009 se recibió el presente escrito por distribución, por la ciudadana: L.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.380, de este domicilio, actuando en representación de el Ciudadano: P.R.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N 563.411 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, Titular de la Cedula de Identidad N 587.177, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N 47.018, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil, “ADMINISTRADORA GRANADO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Fecha 09 de Enero de 2004 anotada bajo el numero: 29, Libro A, del Primer Trimestre del año 2004, representada por su presidenta: Y.C.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.699.972, de este domicilio, en donde señala que en fecha 06 de Septiembre de 2006, el ciudadano: P.R.V., antes identificado, en su carácter de arrendatario suscribió con la empresa: “ADMINISTRADORA GRANADO C.A”, en su carácter de arrendadora un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida Rivas, N° 251, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el cual se estipulo como canón de Arrendamiento la cantidad de: UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), el cual se ha venido cancelando por mensualidades vencidas, y a través de personas autorizadas para su cobro, quienes lo hacen efectivo en el mencionado inmueble. Pero es el caso que a la fecha el cobrador designado para hacer efectivo el cobro de la acreencia vencida, no se ha presentado a dichos efectos; y requerida y notificada, la representante de la Empresa, sobre tal situación y advirtiéndole que el pago del canon de arrendamiento vencido estaba disponible desde la fecha del 03 de Febrero de corriente año, y ante el hecho cierto, que a la fecha no se ha presentado cobrador alguno a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida conforme se acordó en el contrato de arrendamiento; es por ello, que acudo ante este TRIBUNAL de conformidad con los artículos 51 y 53, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a consignar Cheque de Gerencia de Fecha 27 de Febrero de 2009 por un monto de: MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) por concepto de pago de la pensión de arrendamiento del inmueble arrendado, Ubicado en la Avenida Rivas N° 251 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas y correspondientes al mes de Enero del año 2009; de igual forma pidió al Tribunal la notificación de la Arrendadora beneficiaria de conformidad con el Articulo 53 de la Ley especial que regula la materia.

En Fecha 03 de Marzo del año 2009 este Tribunal Ordena aperturar cuenta de ahorro a favor de la empresa administradora “ADMINISTRADORA GRANADO C.A”, representada por su presidenta: Y.C.G., ampliamente identificada; de igual forma se ordenó notificar a la beneficiaria librándose la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 12 de Marzo del año 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana alguacil del mismo quien expuso que se traslado hasta la dirección señalada en la Boleta de Citación para ser efectiva la misma y en donde se entrevisto con la ciudadana: V.G., cedula de Identidad N° 3.326.283, quien señalo ser hermana de la Ciudadana: Y.C.G. y le informo que la misma no se encontraba; dejándole copia de la Boleta.

En Fecha 30 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana: Y.C.G., asistida por el Abogado: por el Abogado en ejercicio: R.O.P.G., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.651 a los fines de señalar, en tiempo hábil y oportuno ocurre para exponer: PRIMERO: En toda forma de Derecho, IMPUGNO, la consignación efectuada por la Ciudadana: L.V.F., con fundamento en los siguientes elementos de Juicio: A) Que su representada en ningún momento ha celebrado Contrato de Arrendamiento con la mencionada ciudadana, por lo cual carece la misma de cualidad para efectuar consignaciones de cánones de Arrendamientos, toda vez que la única persona facultada por la Ley para hacerlo es el Arrendatario mismo, esto es el Ciudadano: P.R.V.. B) Si bien es cierto que de acuerdo al Articulo 1.283 del Código Civil, el pago de una obligación puede ser por un tercero, condicionado que obre en nombre y en descargo del deudor, no es la única asumida por el Arrendatario, quien esta igualmente obligado a cuidar la cosa arrendada como un buen padre de familia; en el caso planteado la consignante pretende que se dividan las obligaciones del arrendatario, lo cual es totalmente contrario a Derecho. C) La Consignante, no ha expresado, ni ha acreditado el mandato, o el titulo, en virtud del cual actúa, toda vez que para actuar en nombre del arrendatario debe contar con mandato expreso para ello. D) Aún en el supuesto muy negado de que se considerare la cualidad de dicha Ciudadana para efectuar la consignación, la misma contraría lo estatuido en Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Febrero de 2009, y en la oportunidad en la cual decidió un recurso de revisión de Sentencia, con solicitud de recurso de interpretación del Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto la Cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento suscrita con P.R.V. estipula que la mensualidad vencida debe ser pagadas dentro de los Cinco (05) días del mes siguiente en el domicilio de la Arrendadora. Así mismo, se estipuló como cláusula penal, que el arrendatario pagará (BsF. 2,50), por cada día de retraso en el pago, esto significa que la mensualidad vencida del 31 de Enero de 2009 debió haber sido pagada a mas tardar el día 05 de Febrero, pero hasta la fecha el ciudadano: P.R.V., no ha hecho pago alguno; y si hubiese querido hacer uso de la facultad establecida en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tenia plazo hasta el día 20 de Febrero de 2009, pero el día 27 de Febrero de 2009, cuando quien pretende en pagar en tercería, adquiere un Cheque de Gerencia por la cantidad simple de el Canon de Arrendamiento que aparece mencionado, sin incluir el pago de los días adicionales por retraso de los mismos. E) Lo cual significa, pura y llanamente que no se a producido pago de cánones de arrendamiento por concepto de arrendamiento de el inmueble identificado en la consignación y en el Contrato, por las razones siguientes: 1) Quien pretende hacerlo no acredito con el cual procede; 2) Se pretende un pago parcial de la obligación, en cuanto no se ha dado cumplimiento a la cláusula Penal antes referida.

En virtud de las razones y consideraciones expuestas solicita se le declare ineficaz y por ende como no efectuada la consignación efectuada por la ciudadana: L.V.F.,

Afirma que de la cita se desprende que el escrito suscrito por la beneficiaria en el cual solicita se declaren ilegitimas las consignaciones y solicitando que las mismas se tengan como no hechas lo cual cargarlo con una sanción no establecida en la ley, como es declarar ilegítimas las consignaciones incurría en un error por cuanto esto se trata de un procedimiento de consignación de Cánones de Arrendamientos. En donde es importante tener claro que:

Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas por los tribunales en sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007:

“…..Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva......

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En lo que respecta a la referida jurisdicción voluntaria este Tribunal acoge el criterio doctrinario expuesto por el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, J.G., quien afirma que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del derecho privado, esto es, realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos. La jurisdicción voluntaria es, por lo tanto, la administración judicial del derecho privado.

Según el catedrático, esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.

La razón de ser de esta administración judicial del Derecho Privado viene fundada en dos circunstancias determinantes: La primera, de que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica). La segunda, de que, en una relación derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica de que se trate (por ejemplo cuando al órgano jurisdiccional se le pida no que dé vida, pero que refuerce la creación, modificación o extinción de alguna relación de derecho).

En el primer caso, la diferencia con el proceso auténtico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención, en cambio en el proceso es necesario la solicitud de parte (principio dispositivo). En el segundo caso, no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.

La jurisdicción voluntaria no es auténtica jurisdicción por cuanto no comprende verdaderas actuaciones procesales. No hay satisfacción de pretensiones. En la jurisdicción voluntaria no puede verse un conflicto inter partes ni tampoco una protección, actuación o tutela coactiva de ningún derecho, subjetivo u objetivo. Por ello es que su naturaleza se busca en otro ámbito jurídico, como es, el campo de la administración.

Su objeto lo constituye una relación jurídica de Derecho Privado, donde el Juez espontánea o provocadamente interviene. Cuando el objeto sea una pretensión procesal, el asunto se convierte en juicio. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civitas, 1998).

Atendiendo los criterios expuestos, tanto jurisprudenciales como doctrinales resulta forzoso concluir que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los Juzgados de Municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo (se presume) que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canón arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí, en causa contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones y en consecuencia el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia, así mismo es allí en donde le esta dado hacer manifestaciones en cuanto a la cualidad o no de la persona que actúa o se subroga derechos.

Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y consigna y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.

No discutible por tanto el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, al examinar el acto impugnado se desprende, con meridiana claridad, que de emitirse un pronunciamiento este se correspondería con el de una causa contenciosa y no es el caso que nos ocupa y en consecuencia, NIEGA pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias de que se trata este procedimiento.

Igualmente es importante pasearnos por el concepto practico de pago por consignación lo cual no es mas que el beneficio legal otorgado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a un tercero que actúe en nombre o descargo de éste, cuando el propietario o arrendador rehúse aceptar el pago de la mensualidad vencida para lo cual se otorga por ley el derecho de realizar la consignación por ante el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble o del

domicilio excluyente escogido por el arrendador y arrendatario para efectuar el pago dentro de los Quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto este beneficio es irrenunciable como lo preceptúa el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo los artículos 51, 53, 55 y 56 de la misma Ley, señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento al consignatario buscar una sentencia o pronunciamiento Judicial con respecto a la consignación efectuada; y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la Consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada; por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestas por la Sociedad Mercantil, “ADMINISTRADORA GRANADO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Fecha 09 de Enero de 2004 anotada bajo el numero: 29, Libro A, del Primer Trimestre del año 2004, Firma Mercantil, “ADMINISTRADORA GRANADO C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Fecha 09 de Enero de 2004 anotada bajo el numero: 29, Libro A, del Primer Trimestre del año 2004, representada por su presidenta: Y.C.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.699.972 y de este domicilio. Así se Decide.

EL JUEZ Titular,

ABG. L.R. FARIAS EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha siendo las 01:30 PM se dicto y publico la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

Consignación: N°: 165

ABG. LRFG

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