Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

En el día de hoy lunes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), fijada como está la presente medida mediante auto de fecha 21-09-2011, cursante al folio siete (07) de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B. Y D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Provisoria Abogado H.M.R.F., la Secretaria Abogado ROSLEY BARRIOS FLORES y el Alguacil Suplente del Tribunal RAFAEL ANDREANI-PIERETTI LEAL; a la siguiente dirección: Vivienda distinguida con el Nº 14 que forma parte del Conjunto Residencial Guaica House, ubicado en la Calle M.R.M. con calles Tamanaco y Araguaney, Sector Morro III, Municipio D.B.U.d.E.A.; en compañía del Abg. C.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, en su carácter de parte actora y los auxiliares de justicia ciudadanos R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., y el ciudadano R.A.G., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, inscrito en el S.O.A.V.O.R., bajo el Nº 093, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.098.281,25), monto que comprende el doble de cantidad demandada, más Costas, Costos y Honorarios Profesionales, es decir; el doble de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 488.125,00), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, que es la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 122.031,25), calculados prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Asimismo, se le hace saber que si la medida sobre cantidades líquidas de dinero, ésta se hará hasta por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 610.156,25), suma que comprende la cantidad demandada, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 488.125,ºº), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales que es la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs. 122.031,25), calculados prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de demanda; decretada y ordenada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoado por el Abogado C.M.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, contra el ciudadano J.C.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.968, en el asunto BH03-X-2011-000052, nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Una vez constituidos en la dirección indicada por la parte ejecutante, vivienda distinguida con el Nº 14 que forma parte del Conjunto Residencial Guaica House, ubicado en la Calle M.R.M. con calles Tamanaco y Araguaney, Sector Morro III, Municipio D.B.U.d.E.A.. Seguidamente, el Tribunal a fin de dar cumplimiento a la presente comisión ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano R.A.G., ya identificado, verifique la dirección del inmueble, señalada por la parte actora, para señalar los bienes muebles. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano R.A.G., y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección indicada por la parte actora, es decir, Vivienda distinguida con el Nº 14 que forma parte del Conjunto Residencial Guaica House, ubicado en la Calle M.R.M. con calles Tamanaco y Araguaney, Sector Morro III, Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A.; Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 10:00 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas procedió a dar los toques de Ley, respondiendo al llamado judicial una persona que se identifico como Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.105.547, en su condición de asistente del hogar, del inmueble propiedad del demandado Sr. J.C.L., a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. H.M.R.F., procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho de ejecución librado en el presente exhorto y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto. Seguidamente la notificada ciudadana Y.C., antes identificada, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto; en consecuencia, solicito al Tribunal me permita comunicarme con algún familiar de la Sra. P.B., por que el Sr. J.C. no vive aquí y la Sra. Patricia esta de viaje.” Seguidamente, la parte ejecutante manifiesta su conformidad que se otorgue ese tiempo. En este estado, siendo las 10:10 a.m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. H.M.R.F., oída la solicitud hecha por la notificada, así como la aceptación del ejecutante, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte ejecutada, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o Tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede un lapso de veinte (20) minutos, para el fin solicitado. En este estado interviene, vencido el lapso se hace presente la ciudadana C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.390, en su condición de hermana de la Sra. P.B., a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho de ejecución librado en el presente exhorto y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto. Seguidamente la notificada ciudadana C.B., antes identificada, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto; en consecuencia, solicito al Tribunal me permita comunicarme con mi hermana. Es todo”. En este estado interviene el Abogado actor C.P., antes identificado y expone: “Informo al Tribunal que el ciudadano J.C.L., se acaba de comunicar conmigo y me manifestó que se encuentra aquí en la ciudad de lechería y ya viene para acá. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal oída la solicitud hecha por la notificada ciudadana C.B., ya identificada, por no ser la misma contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, le concede un lapso de Veinte (20) minutos para que se comunique con su hermana. Acto seguido, siendo las 11:00 a.m., y habiéndose vencido el lapso otorgado interviene la ciudadana C.B., e informa al Tribunal que se comunico con su hermana Patricia, que está saliendo en estos momentos fuera del País, y va a mandar a sus abogados para acá, por lo que solicito un lapso para que los mismos se hagan presentes. Es todo”. Acto seguido, la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. H.M.R.F., oída la solicitud hecha por la notificada ciudadana C.B., por no ser la misma contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la Ley, siendo las 11:10 a.m., le concede un lapso prudencial de una (1) hora. En este estado siendo las 11:20 a.m., se hace presente en las afueras del inmueble, el ciudadano J.C.L., manifestando que no puede ingresar al inmueble pero que se le notifique de la medida a ejecutarse en este acto; a quien desde la parte interna del inmueble la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas notifica y pone en conocimiento de la Medida Preventiva de Embargo a practicarse en este acto. Acto seguido interviene el ciudadano J.C.L., y expone: “No tengo dinero para pagar y si quiere proceda al embargo. Seguidamente, siendo las 11:50 a.m., se hace presente el Abg. J.A.F.F., inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 39.499, quien manifiesta que lo envió la Sra. P.B., quien es esposa del demandado ciudadano J.C.L., a quien este Tribunal y pone en conocimiento de la Medida Preventiva de Embargo a practicarse en este acto. En este estado la parte actora Abg. C.P., antes identificado, solicita al Tribunal un lapso para conversar con el abogado que se hizo presente de parte de la Sra. P.B., para ver que se puede resolver. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal oído lo solicitado por el Abogado actor, siendo las 12:10 p.m., le concede un tiempo de veinte (20) minutos para el fin solicitado. En este estado interviene el Abg. C.P., ya identificado, y expone: “Por cuanto no fue posible llegar a algún acuerdo con la parte ejecutada, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO ordenada por el Tribunal comitente y a tal efecto señalo para ser embargados, los siguientes bienes muebles: 1) Un (01) juego de comedor de ocho (08) sillas; 2) Un (01) juego de recibo de tres (03) piezas; 3) Un (01) enfriador de botellas; 4) Un (01) fabricador de hielo; 5) Un (01) microondas marca Whirlpool; 6) Una (01) lavadora y una (01) secadora morochas; 7) Un (01) lavaplatos marca Ariston; 8) Un (01) juego de muebles de cuatro (4) puertas grandes y dos (2) gavetas, y dos (2) puertas pequeñas; 9) Una (01) computadora portátil marca DELL rosada; 10) Un (01) impresora marca HP; 11) Un (01) televisor marca SONY, color negro; 12) Un (01) televisor marca SONY, color negro; 13) Una (01) nevera ejecutiva; 14) Un (01) impresora multifuncional marca HP; 15) Una (01) impresora marca HP; 16) Un (01) mueble de tres (3) puertas; 17) Un (01) televisor marca SONY, color negro; 18) Dos (02) lámparas de mesa de noche; 19) Un (01) juego de mesa de jardín con cuatro (4) sillas; 20) Una (1) unidad de aire acondicionado, marca KINGLOBE; 21) Una (1) unidad de aire acondicionado marca DP. Asimismo, que ordene al perito designado proceda a levantar inventario, indicando las características de los mismos, así como, el avaluó de cada uno de ellos. En este estado, interviene el Abg. J.F., ya identificado, y expone: “De conformidad con el artículo 168 segundo aparte del código de procedimiento civil, a fin de suspender el embargo preventivo de los bienes muebles arriba señalados por el abogado actor, expone: “Solicito al Tribunal me conceda un lapso para que traigan un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, para ofrecerlo en garantía del cumplimiento de la obligación, en aras de llegar a un convenimiento con la pate accionante, al cual le están haciendo servicio de mantenimiento. Acto seguido, este Tribunal por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, siendo las 12:20 p.m., le concede un lapso de una (1) hora. Seguidamente, habiéndose vencido el lapso otorgado, interviene el Abg. J.F., y expone: “Manifiesto al Tribunal que el vehículo se encuentra en las afueras del inmueble donde se encuentra constituido, por lo que, como mencione anteriormente lo coloco en GARANTÍA, con las siguientes características: Un (1) vehículo MARCA JEEP; AÑO 2007; COLOR AZUL; MODELO: COMMANDER LIMIT; TIPO: SPORT WAGON; CALSE: CAMIONETA; PLACAS: OAP61N. Es todo”. En este estado interviene el Abogado Actor C.P., antes identificado, y expone: “Señalo el vehículo identificado por el Abogado J.F., para que sea embargado en este acto y dar cumplimiento a la presente comisión. así como solicito que el perito realice el avaluó respectivo. Es todo”. Seguidamente, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, oída la exposición de los presentes, solicita al Perito Avaluador anteriormente nombrado y juramentado, verifique, identifique e indique las condiciones del bien mueble anteriormente señalado y efectúe el avalúo correspondiente. En este estado interviene el Perito Avaluador R.A.G., ya identificado, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Ejecutor, en consecuencia dejo constancia que el bien ofrecido y aceptado tiene las características y condiciones siguientes: UN (1) VEHÍCULO MARCA: JEEP; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MODELO: COMMANDER LIMIT; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: OAP61N; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J8HG58237C638035; SERVICIO: PRIVADO; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; PUESTOS: 5; DOS EJES; CON UN KILOMETRAJE DE 110.000 KMTS. La cual presenta detalles de pintura, rayones en varias partes de su carrocería, como son: Parachoque delantero, guardafango delantero, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, parachoque trasero, puerta trasera derecha, puerta delantera derecha, el capot en la parte del lado derecho y el buche del guardafango derecho delantero; Tapicería, el asiento del piloto está roto y el resto de la tapicería esta sucia; parabrisas rotos; el vehículo se encuentra en buen estado y funcionamiento, y le asigno un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,ºº). Es todo”. Seguidamente, interviene el Abg. C.M. PEDROZA, ya identificado y expone: “Visto el avalúo realizado por perito del bien arriba señalado; solicito se practique el respectivo embargo preventivo por cuanto el mismo es propiedad del demandado y me reservo el derecho se seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto decretado por el Juzgado de la causa, por cuanto el monto no cubre el monto total a embargar. Igualmente, dejo sin efecto los bienes señalados anteriormente. Seguidamente, en virtud de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de la parte actora plenamente identificadas; y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano R.A.G., pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, UN (1) VEHÍCULO MARCA: JEEP; AÑO: 2007; COLOR: AZUL; MODELO: COMMANDER LIMIT; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; PLACAS: OAP61N; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J8HG58237C638035; SERVICIO: PRIVADO; CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS; PUESTOS: 5; DOS EJES; CON UN KILOMETRAJE DE 110.000 KMTS. En las condiciones indicadas por el perito, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,ºº). Asimismo, se designa como depositaria del referido bien mueble a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., en la persona de su representante ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, representante de la para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta que el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el ciudadano R.A.B., ya identificado, en su condición de representante de la Depositaria Judicial La Oriental, C.A., y expone: “Recibo el bien mueble antes indicado en las condiciones señaladas por el perito y me comprometo a su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo. En este estado la parte actora, Abg. C.P., antes identificado, solicita al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U., ordene la devolución del presente exhorto al Juzgado de la causa, en el estado en que se encuentra. Acto seguido, la Juez Provisorio Segundo Ejecutora de Medidas, Abg. H.M.R.F., oída la solicitud realizada por la parte ejecutante, acuerda la devolución del presente exhorto al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal habiendo cumplido su misión da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 3:10 de la tarde. Finalmente, parcialmente cumplida como ha sido la presente comisión, la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.

LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

ABG. H.M.R. FLORES(FDO)

LA NOTIFICADAS,

Sras.Y.C. (SE RETIRO EN EL MOMENTO DE LA IMPRESION DEL ACTA) y C.B.(FDO)

POR LA REPRESENTACIÓN SIN PODER,

ABG. J.F.(fdO)

LA PARTE EJECUTANTE;

ABG. C.M. PEDROZA ALVARADO(FDO)

EL PERITO,

SR. R.A.G.(FDO)

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO)

LA SECRETARIA;

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

EL ALGUACIL SUPLENTE,

RAFAEL ANDREANI-PIERETTI-LEAL(FDO)

Asunto Nº BP02-C-2011-000700

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