Decisión nº 426 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto No. 000108 (Antiguo No. AH1A-M-1998-000007)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cobro de Bolívares

Sentencia Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil PEIKARD ZONA LIBRE, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, registrada en fecha 08 de septiembre de 1953, anotada en el Tomo 261, Folio 162, Asiento 58519, actualizada en la ficha 23888, Rollo 1178, Imagen 0003, de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público. Representada en la causa por sus apoderados judiciales E.P.S., L.A.A., M.R.P., A.D.J.S., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., GIUSEPPE MAURIELLO I., C.C.G., A.L., J.P.L., V.A., JORGE KIRIAKIDIS L., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS, C.E. BRICEÑO, M.R., A.C.J.C., M.M.A., M.A.M.S., J.A.R., M.E.J.U. y A.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.228, 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 44.094, 52.190, 50.887, 47.910, 44.095, 50.886, 29.700, 57.465, 49.229, 65.846, 70.980, 66.012, 59.978, 65.632, 42.230 y 73.080, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, en fecha 25 de noviembre de 1998, posteriormente legalizada la firma del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá por ante la Embajada de la República de Venezuela en Panamá, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el No. 1477-98; dicha actuación cesó mediante renuncia de poder expresa por los referidos abogados, la misma que corre inserta al folio 128 del presente expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 597, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el No. 47, Tomo 251-A-Pro. Representado en la causa por los abogados M.P.B., J.M.P.G. y G.D.L.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.004, 62.581 y 66.513, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, en 23 de abril de 1999, bajo el No. 35, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

La parte actora interpuso su escrito libelar en los siguientes términos:

1- Que su representada es beneficiaria de dos (2) letras de cambio que están causadas en la factura identificada con el número 398676; la misma elaborada por la venta de equipos de aires acondicionados que su representada le hizo a la sociedad mercantil demandada, por un monto de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 106,412.00), siendo la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.058.660,00), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

2- Que la sociedad mercantil demandada, abonó a su representada la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 27,914.58), quedando un saldo pendiente de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 78,497.42) el cual fue dividido para ser pagado, tal como lo indican las letras de cambio libradas por tal concepto y en beneficio de su representada.

3- Que la primera letra de cambio signada con el número 01/1, librada en fecha 15 de mayo de 1998, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71), equivalentes a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.783.034,05), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 25 de junio de 1998, por la sociedad mercantil demandada y que hasta la fecha de interposición de la demanda, no había realizado el pago.

4- Que la segunda letra de cambio signada con el número 02/2, librada en fecha 15 de mayo de 1998, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71), equivalentes a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.783.034,05), a razón de QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 25 de junio de 1998, por la sociedad mercantil demandada y que hasta la fecha de interposición de la demanda, no había realizado el pago.

Que basándose en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975 en la Conferencia Especializa.I. sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-I); posteriormente aprobada por Venezuela mediante la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial No. 33.150, de fecha 23 de enero de 1.985 y finalmente depositado el Instrumento de Ratificación, en fecha 16 de mayo de 1.985; fundamentó su acción en los artículos 410, 436, 449, 451, 454 y 456 del Código de Comercio y el 640 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó al Tribunal que condene a la demandada por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Respecto a la letra de cambio que se anexa marcado “C”.

  1. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71), equivalentes a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.783.034,05), a razón de QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al capital adeudado.

  2. La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 817.68), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 453.812,40) a razón de QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

  3. La cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 66,72), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.029,60), a razón de QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00), por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por el derecho de comisión de 1/6%, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Respecto a la letra de cambio que se anexa marcado “D”:

  1. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71), equivalentes a la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.783.034,05), a razón de QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al capital adeudado.

  2. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 654.15), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 363.053,25), a razón de QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

  3. La cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 66,72), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.029,60) a razón de QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por el derecho de comisión de 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

Las costas y costos del proceso.

  1. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 80,102.69), equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.456.992,95), a razón de QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

De la Oposición al decreto Intimatorio

La parte demandada presentó oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

Solicitó se dejara sin efecto el Decreto Intimatorio, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, declarando a su representada citada para la contestación de la demanda y en cuenta del lapso para efectuarla, dándose por finiquitado el procedimiento por Intimación y el juicio se conduzca por los trámites del procedimiento Ordinario.

De la contestación a la demanda

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. Negaron los hechos alegados por la parte actora en su libelo, así como el derecho en que fundamentan sus reclamos.

  2. Negaron que su representada compró a la sociedad mercantil PEIKARD ZONA LIBRE S.A., equipos de aire acondicionado con base en la factura No. 398676, la cual no está aceptada por su representada ni tiene firma alguna de la misma.

  3. Negaron que su representada tenga un saldo deudor de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORYEAMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 78.497,42), con la sociedad mercantil PEIKARD ZONA LIBRE S.A.

  4. Negaron deber las cantidades reclamadas en cada una de las letras de cambio que se dicen están causadas a la factura No. 398676; desconociendo la firma que se dice de su representada en el texto de las letras de cambio y, su aceptación por su representada.

  5. Negaron que su representada deba los intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual sobre el monto estipulado sobre cada una de las letras; e igualmente negaron que deban el derecho de comisión de 1/6% sobre el monto de cada una de las letras.

  6. Negaron deber el valor en que fue estimada la demanda tanto en dólares como el bolívares.

  7. Negaron que las dos (2) letras de cambio, signadas con las letras “C” y “D” tengan eficacia jurídica alguna, ya que no reúnen los extremos esenciales, inexistencia o nulidad radical que se puede alegar en cualquier grado y estado de la causa, por las siguientes razones: Que las dos (2) letras de cambio no contienen la orden pura y simple de pagar una suma determinada o tienen en caso de diferencia el valor de la cantidad menor, la que está en letras, y el valor de la letra, lo determina, las cantidades en números y en letras; y que las dos (2) letras presentadas también tienen inexistencia jurídica, por no existir en ninguna de las dos (2), el nombre del librador, no existe en ninguna de ellas, el nombre del librador, y que no se sabe entonces, quien libró la letra, sólo aparece una firma, no se sabe de quién es y este nombre debe aparecer como condición esencial para su validez.

-III-

-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 15 de diciembre de 1998, se interpuso demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la sociedad mercantil PEIKARD ZONA LIBRE, S.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 597, C.A., antes identificados.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación a la demandada.

En fecha 21 de abril de 1999, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 1999, la parte demandada solicitó la declaratoria de Perención en la causa.

En fecha 06 de mayo de 1999, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 17 de mayo de 1999, la parte demandada opuso cuestiones previas relativas ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 1999, la parte actora presentó rechazo a la oposición de la cuestión previa presentada por la demandada.

En fecha 17 de junio de 1999, el citado Juzgado dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 1999, la parte demandada dio contestación a la demanda. En esa misma fecha, la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 1999.

En fecha 13 de julio de 1999, la parte actora promovió prueba de cotejo sobre las letras de cambio.

Por auto de fecha 14 de julio de 1999, el citado Juzgado, oyó apelación en un solo efecto, sobre la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1999. Por auto de esa misma fecha, el citado Juzgado acordó la prueba de cotejo.

En fecha 05 de agosto de 1999, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 11 de agosto de 1999, los expertos grafotécnicos, consignaron informe de cotejo que les fuera encomendado.

Riela al folio 97 al 104, medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 1999, el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de marzo de 2000, la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, renunciaron al poder que les fuera conferido por la misma, presentando el respectivo acuse de recibo de notificación.

En fecha 01 de octubre de 2001, el citado Juzgado dejó constancia del recibo de tacha de instrumentos.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0383, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.

En fecha 07 de junio de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

PUNTO PREVIO

De la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos

Se observa que la sociedad mercantil PEIKARD ZONA LIBRE, S.A., como se ha señalado, es una sociedad mercantil constituida en la ciudad de Panamá, tal como se desprende del libelo de la demanda y del documento poder que cursa a los folios 12, 13 y 14; en este sentido, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

Así, se advierte que Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relativos a acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

Al respecto, el mencionado artículo 39 de la Ley que rige la materia establece:

Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

La disposición precedentemente transcrita, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, reproduce el contenido del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, es decir, al igual que el régimen anterior, establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.

En este sentido, puede afirmarse, entonces, que el supuesto de hecho responde al principio rector adoptado por el legislador, como atributivo de jurisdicción a los jueces venezolanos, siendo procedente la aplicación del citado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia de ello, teniendo la jurisdicción atribuida, se pasa a decidir:

PUNTO PREVIO

De los instrumentos cambiarios

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, expresó que las dos (2) letras de cambio no contienen la orden pura y simple de pagar una suma determinada o tienen en caso de diferencia el valor de la cantidad menor, la que está en letras, y el valor de la letra, lo determina, las cantidades en números y en letras; y que las dos (2) letras presentadas también tienen inexistencia jurídica, por no existir en ninguna de las dos (2), el nombre del librador, no existe en ninguna de ellas, el nombre del librador, y que no se sabe entonces, quien libró la letra, solo aparece una firma, sin saberse de quién es y, este nombre debe aparecer como condición esencial para su validez.

En este sentido, corresponde examinar previamente, si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez, que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida. Así las cosas resulta necesario previamente realizar un estudio sobre el tema, con base a los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos. En efecto, según el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

Sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y, por lo tanto resulta indemandable.

Por su parte, el ilustre tratadista DR. J.L.A., en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña:

Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador.

Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende”

Ahora bien, si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y, por la otra que firme el título valor en referencia.

El destacado autor venezolano DR. O.P.T., en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:

Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.

La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye

.

De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez, que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta, en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.

Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y, además se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título, sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantamientos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio, que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra, las cuales dada su relevancia resultan inoponibles a cualquier deudor o acreedor.

Si se examina los títulos acompañados al libelo de la demanda, se puede constatar que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos contemplados en la norma que regula la materia, los cuales son: la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar, indicación de la fecha de vencimiento, lugar donde debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del que gira la letra; desvirtuando dicho análisis, los alegatos esgrimidos por la parte demandada, siendo desechados por esta Juzgadora, y así se decide.

Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio, es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado, se valora como tal, observandose que estos documentos privados si bien fueron impugnados por la parte demandada y, fueron desconocidas sus firmas, la parte actora promovió prueba de cotejo a los mismos; en virtud de ello, corre al folio 90 al 96, informe grafotécnico, de donde se desprende que las firmas desconocidas que suscriben como aceptantes a las letras de cambio, fueron producidas, por la misma persona que ejecutó las firmas presentes en los documentos indubitados, en los que aparece identificada como firmante, Y.S.D.P., Cédula de Identidad, V.- 7.714.267, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

De la demanda por Cobro de Bolívares

Dilucidando lo anterior y en cuanto al fondo de de la litis, se observa:

Antes de entrar en el análisis casuístico correspondiente, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades solicitadas, se contraen actualmente en CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.456,99).

Dicho lo anterior, se observa que la controversia plasmada en autos, ha quedado delimitada a sí, efectivamente, entre la demandante, sociedad mercantil PEIKARD ZONA LIBRE, S.A., y la demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 597, C.A.; existe una relación jurídica, que genere obligaciones entre ellas, y de ser así, sí dichas obligaciones fueron incumplidas por alguna de las involucradas.

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada, arguyó que no es cierto que entre su representada y la actora, haya habido compra/venta de aires acondicionados, reflejados en la factura No. 308676, la cual no está aceptada por su representada, ni tiene firma alguna de la misma, razón por la cual no vale como documento privado.

En este sentido, es preciso señalar, que la presente controversia, surgió con motivo del cobro de las letras de cambio indicadas en el escrito libelar, por cuanto a decir de la actora, la demandada, incumplió en sus obligaciones de pagar los montos allí mencionados, en la fecha convenida (a su vencimiento). Por lo tanto, esta demanda no se circunscribe a la negociación presunta que hicieran antes de expedirse las cambiales y las cuales sí es objeto esta decisión. Por tanto, dichos argumentos respecto a la factura ante citada, resulta impertinente, a fin de resolver la presente litis, motivo por el cual se desecha tal argumento y, así se decide.

Siendo ello así, se pasa a resolver el alegato de la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, relativo al thema decidendum y, en tal sentido se observa que su representada, libró dos (2) letras de cambio a la orden de su representada, la primera letra de cambio signada con el número 01/1, librada en fecha 15 de mayo de 1998, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71), equivalentes a la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.783,03), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) ahora equivalentes a CERO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,56), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; dicho instrumento fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha 25 de junio de 1998, y la segunda letra de cambio signada con el número 02/2, librada en fecha 15 de mayo de 1998, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71), equivalentes a la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.783,03), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) ahora equivalentes a CERO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,56) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; dicho instrumento fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha 25 de julio de 1998, las cuales fueron promovidas en originales, y resguardadas en la caja fuerte del Tribunal de origen, según consta de certificación expedida por la Secretaria de dicho Tribunal, y que corren insertas en copia a los folios 15 y 16 del presente expediente.

Tales instrumentos cambiarios, fueron impugnados por la parte demandada y desconocidas sus firmas, por lo que la parte actora promovió prueba de cotejo a los mismos; en virtud de ello, corre al folio 90 al 96, informe grafotécnico, de donde se desprende que las firmas desconocidas que suscriben como aceptantes a las letras de cambio, fueron producidas, por la misma persona que ejecutó las firmas presentes en los documentos indubitados, en los que aparece identificada como firmante la ciudadana Y.S.D.P., Cédula de Identidad, V-7.714.267, por tanto, se le concede pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando plena demostrado que las letras de cambio que fueron desconocidas, fueron producidas por la representante legal de la hoy demandada, en consecuencia de ello, se tienen como fidedignas dichas cambiales, y como emanadas de la demandada, en consecuencia, se les otorga plena eficacia probatoria, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil y, así se decide.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó todos y cada uno de los conceptos por los cuales le fue demandado, además negó, rechazó y contradijo que deba cumplir con el pago de las mencionadas letras de cambio. Al respecto, considera esta Juzgadora, que por cuanto, las instrumentales cambiarias son válidas, como antes quedó establecido, la actora puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y, por lo tanto los cálculos efectuados y la conversiones en moneda nacional, conforme a la Ley, son procedentes.

Evidenciados estos hechos, se impone entonces para esta jurisdicente aclarar que por imperativo de ley, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, tal como se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En ese sentido, el demandante realizó su carga de probar las circunstancias aducidas en el libelo, al demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, razón por la cual estaba en cabeza de su contraparte acreditar el pago o cualquier otro medio extintivo de la obligación, hecho que no ocurrió ya que los apoderados judiciales de la demandada, no promovieron prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos, y como procesalmente son verdaderos, es procedente que la parte actora haya intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia, forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la presente pretensión. Y así se decide.

La parte actora, solicitó el pago de:

Respecto a la letra de cambio que se anexa marcado “C”.

1 La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 817.68), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 453,81), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) ahora equivalentes a CERO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,56), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

Respecto a la letra de cambio que se anexa marcado “D”.

2 La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 654.15), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 363,05), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) ahora equivalentes a CERO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,56), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

Al tratarse de letra de cambio que tiene fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio; toda vez, que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente: “Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”. En virtud de ello, dicho cálculo es procedente y así se decide.

Asimismo la parte actora, solicitó:

Respecto a la letra de cambio que se anexa marcado “C”.

3 La cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 66,72), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 37,02),a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) ahora equivalentes a CERO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,56), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por el derecho de comisión de 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

Respecto a la letra de cambio que se anexa marcado “D”.

4 La cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 66,72), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 37,02), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 555,00) ahora equivalentes a CERO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,56), por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por el derecho de comisión de 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

Dichos pedimentos son procedentes, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio, y así se declara.

Ahora bien, debido a que las cambiales, fueron estipuladas en moneda extranjera, es necesario transcribir lo que consagra el artículo 449 eiusdem:

Artículo 449.- Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago

.

Asimismo, el artículo 115 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficinal N° 5606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, es del tenor siguiente:

Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

.

En el caso sub-iudice, se aprecia que la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la acción fue estipulada en dólares de los Estados Unidos de América, sin que se haya establecido la “cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”.

Igualmente, se observa que en el libelo de demanda la parte actora reclamó el pago de dos (2) letras de cambio, de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71) y TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71), respectivamente, estableciendo su equivalencia en bolívares para esa fecha, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Banco Central de Venezuela. A tal efecto indicó que la cantidad demandada equivale a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.456,99), calculados a la tasa referencial establecida para entonces, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 555/US$ 1,oo).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 283 de fecha 31 de mayo de 2005 expresó:

“En el caso bajo decisión, como bien señala el recurrente, fue demandado el cumplimiento de una obligación pactada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, indicándose su equivalencia en bolívares para la fecha de presentarse el libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos de la Ley del Banco Central de Venezuela, ello, según el tipo de cambio vigente para la fecha de presentación de dicha demanda, de conformidad con los índices del citado organismo, cabe decir, Banco Central de Venezuela, tal como pudo apreciarse de los extractos del escrito libelar transcritos con precedencia.

Lo anterior, en modo alguno y bajo ninguna circunstancia, podía implicar para el Juzgador Superior, la aplicación de la tasa de cambio vigente para la oportunidad de proponerse la demanda, mas aún, si como en el presente caso, han transcurrido varios años entre una y otra oportunidad, ello, en aplicación irrestricta del contenido del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. Nº 37.296 del 3 de octubre de 2001), que textualmente dispone:

...Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago...

. (Negritas de la Sala).

Siendo de advertir, en tal sentido, que si bien la condenatoria de la recurrida indicó una equivalencia en bolívares respecto a la obligación en dólares contraída, erró el Juzgador al realizarla tomando como base el tipo de cambio vigente para el momento de proponerse la demanda; además, en ninguna de las partes de la condenatoria brindó al demandado la posibilidad de liberarse de la obligación contraída con el actor, cancelando, bien la suma en dólares, bien su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para el momento efectuarse el pago, en conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, o de ser el caso, informar sobre la existencia de una convención especial que conforme con la norma transcrita, impedía tal forma de liberación.

En adición, cabe apreciar también, que en el dispositivo del fallo in comento, el Juez Superior luego de declarar la procedencia de la demanda, condenó al pago de las sumas demandadas por distintos conceptos, sin embargo, para alguna de estas condenatorias utilizó el tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de la demanda, para otras, en el caso específico, los intereses moratorios (número 3 de la parte dispositiva) empleó la tasa de cambio vigente para el momento de efectuarse el pago, ordenando al efecto la realización de una experticia complementaria del fallo.

Tal forma de sentenciar, resulta reñida con la legislación y doctrina aplicada en juicios análogos, e inexorablemente infringe el requisito de la congruencia que debe informar a todo fallo, pues a pesar de declarar la procedencia de la demanda, condena al demandado, en desmedro de los intereses de la parte actora, a pagar la suma en dólares, con una equivalencia en bolívares desajustada al tiempo y oportunidad, señalando distintos tipos de cambio para cada concepto, sin especificar al demandado las posibilidades alternativas de liberarse de la obligación, en conformidad con la legislación pertinente a la materia, invariablemente el Juzgador Superior, no fue congruente con los particulares de la demanda, cabe decir, no se sentenció en conformidad con los términos precisos del libelo de demanda.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (Expediente N° AA20-C-2003-001201)”.

Hechas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil PEIKARD ZONA LIBRE, S.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 597, C.A., antes identificados. En consecuencia, la sociedad mercantil demandada debe pagar a la sociedad mercantil demandante, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.266,87), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3), por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; por concepto de capital adeudado en letra de cambio marcada “C”; pagar a la actora, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 817.68) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de CINCO MIL CIENTO CINCIENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5151,38), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3), por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, adeudado en letra de cambio marcada “C”; pagar a la actora, la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 66,72) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 420,34), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3), por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por el derecho de comisión de 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, adeudado en letra de cambio marcada “C”.

Asimismo se condena pagar a la actora, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.266,87), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3) por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; por concepto de capital adeudado en letra de cambio marcada “D”; igualmente debe pagar a la actora, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 654.15) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4121,15), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3) por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, adeudado en letra de cambio marcada “D” y debe pagar a la actora, la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 66,72), o en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 420,34), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3) por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por el derecho de comisión de 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, adeudado en letra de cambio marcada “D”.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil PEIKARD ZONA LIBRE, S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 597, C.A., ambas identificadas en autos y, en consecuencia, se condena a la demanda a:

PRIMERO

A pagar a la actora, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.266,87), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3), por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; por concepto de capital adeudado en letra de cambio marcada “C”

SEGUNDO

A pagar a la actora, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 817.68) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de CINCO MIL CIENTO CINCIENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5151,38), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3), por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, adeudado en letra de cambio marcada “C”.

TERCERO

A pagar a la actora, la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 66,72) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 420,34), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3), por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por el derecho de comisión de 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, adeudado en letra de cambio marcada “C”.

CUARTO

a pagar a la actora, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 39,248.71) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 247.266,87), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3) por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; por concepto de capital adeudado en letra de cambio marcada “D”

QUINTO

A pagar a la actora, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 654.15) o, en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4121,15), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3) por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, adeudado en letra de cambio marcada “D”

SEXTO

A pagar a la actora, la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 66,72), o en su defecto, la cantidad equivalente en bolívares que asciende para la fecha de publicación de la presente decisión, a la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 420,34), al cambio oficial vigente de SEIS PUNTO TRES BOLÍVARES (Bs. 6.3) por dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 6,3 por US$ 1,oo), establecido por el Banco Central de Venezuela por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por el derecho de comisión de 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, adeudado en letra de cambio marcada “D”

SEPTIMO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veinticuatro (24) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 24 de octubre de 2013, siendo las nueve de la mañana (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M

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