Decisión nº 306-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoAmparo Constitucional

Sentencias No. 306-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Se dio inicio al presente procedimiento por A.C., intentado por el ciudadano M.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.424.208, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV del Estado Zulia (AJUPTEL ZULIA) , asistido por los abogados en ejercicio G.A.R.R. y L.R.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 158.424 y 46.639, respectivamente en contra de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.

Señala el accionante en amparo que en fecha 15 de Marzo del año 2013, su representada en la persona del ciudadano M.J.M.N., suficientemente identificado ut supra, se dirigió a la Agencia de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en el Centro Empresarial Maruma, en la Circunvalación No. 2, para realizar un retiro de la Libreta de la Cuenta de Ahorro No. 01050043590043378935, perteneciente a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV y en dicha ocasión se le informó que la referida cuenta estaba bloqueada y que debería dirigirse a la Agencia de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida 5 de Julio, en el Centro Comercial Acedo Plaza, motivo por el cual el ciudadano M.J.M.N. con el carácter antes indicado se trasladó a dicha entidad en donde el Subgerente le manifestó que efectivamente la identificada Cuenta de Ahorro, se encontraba bloqueada por razones de que la Directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de CANTV del Estado Zulia (AJUPTEL ZULIA), cuyo período era desde el 2011 al 2013, estaba extemporánea, a lo cual el representante de la parte demandante, rechazó rotundamente ya que la Entidad Bancaria no era la Instancia para determinar la Legitimidad de dicha Asociación, ni tampoco para bloquear la cuenta.

Ahora bien señala igualmente que la ciudadana Gerente de la Entidad Bancaria le sugirió que le presentara una misiva donde señalara sus argumentos y alegatos sobre el bloque de la cuenta y que quizás en setenta y dos (72) horas le tendrían respuestas y posteriormente el ciudadano Presidente de la Asociación de Jubilados, volvió una vez mas a acudir ante la entidad bancaria, manifestándosele en dicha ocasión que la cuenta había sido bloqueada por falta de movilización. Finalmente en una tercera ocasión el representante legal de la accionante en amparo solicitó una nueva audiencia con el Gerente de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y en dicha ocasión se le manifestó que sobre dicha cuenta recaía una medida cautelar d e un Tribunal, lo que a su parecer era un razonamiento engañoso y temerario, por no presentar físicamente tal medida.

Ante tales motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del derecho que le asiste como Miembro, Representante Legal y Presidente de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de CANTV del Estado Zulia (AJUPTEL ZULIA) y por considerar que la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL es infractora de los derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional, al haber bloqueado la cuenta de Ahorro No. 01050043590043378935 perteneciente a la identificada Asociación es por lo que solicita al Tribunal se declare con lugar la Acción de A.C. interpuesta y en consecuencia:

  1. - Restablezca la situación Jurídica Infringida y en consecuencia se proceda al desbloqueo de la Cuenta de Ahorro, para poder hacer efectivo el ejercicio y disponer de los bienes producto de los aportes de cada uno de los Miembros de dicha Asociación.-

  2. - Se ordene a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, informe en forma expresa y detallada las causas que obligaron a dicha Institución a bloquear la referida Cuenta de Ahorros.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo pasa a entrar a analizar su competencia para conocer de la misma conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…

(subrayado y negrillas del tribunal)

El artículo en comento, dispone el principio general de la competencia en materia de a.s.d. y garantías constitucionales distintos a la libertad y seguridad persona, estableciendo dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia según la afinidad con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerado.

Al respecto, el tratadista R.C. sostiene:

…El criterio de la afinidad (llamado comúnmente materia), es aquel criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren familiarizados por su competencia ordinaria con los derecho y garantías constitucionales que le son conculcados…

Asimismo, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo.

En efecto, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes en relación con la competencia en materia de amparo, que una posición mas moderada y actual, y que comparte esta juzgadora, es la que sostiene que, si bien cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre la competencia, en razón de la materia; siendo interpretado como que la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria, la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte accionante se fundamenta principalmente en las presuntas violaciones de derechos y garantías que se encuentran tutelados en nuestra Constitución Nacional, haciendo solamente mención de la solicitud de Habeas Data en el petitorio de la demanda.

Observa el Tribunal que aun cuando de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas específicamente en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer sobre las Solicitudes de Habeas Data, la presente causa solo esta fundamentada en una Acción de A.C. sobre la cual, tendría conocimiento este Órgano Jurisdiccional, solamente en el caso de que se vieran afectados los usuarios por prestación de servicios públicos tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto considera esta Juzgadora que este Tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción de a.C., ya que la misma es materia que debe decidir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que resuelva lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE A.C. interpuesta por la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CANTV DEL ESTADO ZULIA (AJUPTEL ZULIA), representada por el ciudadano M.J.M.N. contra la ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en actas, y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que resuelva lo conducente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece. Años: 203º y 155º de la Independencia y Federación, respectivamente.

La Juez,

Abog. M.I.G.V.

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las Tres y Veintiocho (3:28 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se remitió según oficio No. 448-13

El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

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