Decisión nº s-n de Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de Miranda, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar
PonenteTibisay Acosta De Gomez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

S.T.d.T., 28 de Marzo de 2005.

194° y 145°

EXPEDIENTE Nº 2538-03.

DEMANDANTE: PERDOMO DE APONTE ANGELICA, venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.289.017.-

DEMANDADO: SIFONTES MAIGUALIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.014.280.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg., ADIRANA LLANOS GONZALEZ.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene constituido.-

MOTIVO:

DESALOJO

Se inicia la presente causa (Desalojo), incoada por La Abogada A.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.114 Apoderada Judicial de la ciudadana PERDOMO DE APONTE ANGELICA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.289.017, en contra de la ciudadana Sifontes Maigualida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.014.280, el cual dicha demanda, fue recibida por este Juzgado, el 14 de Mayo de año 2.003.

Este Tribunal observa la presente causa en forma detallada y se pronuncia, manteniendo una tutela Judicial Efectiva:

Se desprende de las actas procesales que cursan en este expediente y de los autos, que la última actuación, se realizo en fecha 16 de Febrero de 2004, tal y como cursa en el folio 29. Es por ello, que desde dicha fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido Un (01) año y un (01) mes con Seis (06) días exactos, sin que la parte actora hubiere practicado ningún acto de procedimiento para impulsarlo. Por tal motivo, este Juzgado considera que tal inactividad hace precedente la Extinción de la Instancia, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Es por ello, que por cuanto ha transcurrido holgadamente el lapso legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en esta causa, hace precedente LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su página web, http://www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 369 de fecha 15-11-2.00, Sala de Casación Civil, señala, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. El criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que debe ser interpretado dicha normativa, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimientos que tiendan a impulsar el proceso. El cual dicha Sala abandona el criterio expresamente plasmado en su Sentencia de 24 de Abril de 1.998, dictada en juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros la Previsora.

Igualmente en Decisiones del m.T., en su página web, http://www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 211de fecha 21-06-2000 (Sala de Casación Civil) y Nº 00018 del 18-01-2002 (Sala Político Administrativa), expresan que la regla general, en materia de perención, es que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, es decir inactividad del actor y demandado, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones expuestas y fundamento Jurídicos señalados, este Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, es precedente aplicar al caso en estudio, el dispositivo contentivo en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por tanto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así expresamente se declara. Así se decide. Terminado como se encuentra el presente juicio, el Tribunal ordena la remisión del mismo a los archivos judiciales. REMÍTASE.

La Juez.,

Dra. T.A..

La Secretaria.,

Abg., Minnorea Guzmán

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.-

La Secretaria.,

Abg., Minnorea Guzmán

Expediente Nº 2538/2003.

Thamara.-

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