Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-000909

DEMANDANTE: E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.739.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.248.

DEMANDADO: D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 1.275.083.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.365

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 18/03/2011, por el ciudadano E.P.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.911.739, asistido por la abogado E.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.248, presentó libelo de demanda en el cual expuso: desde hace aproximadamente 20 años dio en arrendamiento un local comercial al ciudadano D.A.R., titular de la cedula de Identidad Nº 1.275.083, ubicado en el Edificio Electro 20, en la carrera 19 con calle 42, distinguido con la letra A, de esta ciudad, dicho arrendamiento lo pactaron verbalmente a tiempo determinado, y al pasar los años se convirtió a tiempo indeterminado. Fijando el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo señaló el demandante que en el año 2007, intentó un desalojo por necesidad en contra del demandado antes identificado el cual fue declarado sin lugar, en tal sentido al ver que no llegó a ningún acuerdo con el demandado le propuso un aumento en el canon de arrendamiento el cual tampoco lo acepto. En vista de lo anteriormente señalado la parte actora se dirigió a la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren para así convenir en el pago el cual el referido demandado no acepto, luego de todas esas negativas solicito a finales del 2009, ante el organismo anteriormente mencionado la regulación del canon el cual fue estipulado en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 38/100 BOLIVARES (Bs. 2.153,38), según regulación Nº 026/2010-I, de fecha 13 de Agosto de 2010, la cual fue agregada al expediente de solicitud de regulación Nº 055/09. De igual forma el arrendatario fue notificado en fecha 10-11-2010 de dicha regulación y se le advirtió que contra dicha Resolución podría interponer el Recurso de Nulidad en tal sentido ni consignó el nuevo canon, ni ejerció Recurso de Nulidad alguno en contra de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, siendo claro la negativa por parte del demandado en cumplir con los pagos establecidos; lo cual no ha realizado desde dicha fecha ni hasta la presente; Resolución que acompañó marcado con la letra “A”. Que el arrendatario adeuda las pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero y marzo de 2011, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano D.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado. Fundamentó su pretensión en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00).

En fecha 28-04-2011, El Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 19/05/2011, compareció la parte actora ciudadano E.P., confirió poder apud-acta a la Dra. E.M., inscrita en el IPSA bajo el No.92.248.

En fecha 26/05/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. E.M. donde consigno copia del libelo. Asimismo se dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil.

En fecha 28/06/2011, se recibió escrito de reforma de la demanda presentada por la Abg. E.M..

En fecha 07/07/2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la Abg. E.M..

En fecha 04/08/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. E.M., en la cual consigno copia de la Reforma de Demanda para practicar la citación.

En fecha 28/09/2011, el Tribunal acordó Librar Compulsa al ciudadano D.A.R..

En fecha 19/10/2011, se recibió diligencia por la Abg. E.M., donde consigno nueva dirección del demandado.

En fecha 25/01/2012, El alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano D.R..

En fecha 26/01/2012, compareció al tribunal el ciudadano D.A.R., y otorgó poder apud acta al Abogado P.J.M.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.365.

En fecha 27/01/2012, se recibió escrito de contestación presentado por el Abg. P.J.M.R. quien actúa con el carácter acreditado en autos y alegó además la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma impugnó la cuantía de la demanda.

En fecha 06/02/2012, se recibió de la Abg. E.M., apoderada de la parte actora, escrito subsanando cuestiones previas.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09-02-2012 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de actuaciones del expediente.

En fecha 10/02/2012, el Tribunal dejo constancia que en fecha 09-02-2011, le fue suministrado por la Secretaria Accidental de éste Juzgado el Asunto N° KP02-2011-000909 al Abg. P.J.M.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, y se observó Tachaduras y Enmendaduras manuscritas realizadas en el escrito de contestación de la demanda de fecha 27-01-2011. Consecuencialmente este Juzgado no tomara en cuenta dicha contestación haciendo llamado de atención a las partes a actuar con total rectitud. Asimismo en esa misma fecha acordó expedir las copias solicitadas por la parte demandada.

En fecha 23/02/2012, El Tribunal declaro la reposición de la causa al estado de admitir y evacuar únicamente la prueba informativa promovida por la demandante.

En fecha 24/02/2012, se recibió diligencia por el Abg. P.M., donde solicito que por encontrarse las pruebas ya evacuadas se proceda a sentenciar la presente causa.

En fecha 25/04/2012, el Tribunal ordeno a los fines de admitir las pruebas y una vez evacuadas, se procederá a dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 29/11/2011, el Tribunal acordó expedir por Secretaria la Constancia de consignación de cánones de arrendamiento realizadas en la solicitud KP02-S-2007-14827, quedando así evacuada la prueba solicitada.

En fecha 18/12/2012, el Tribunal ordeno la corrección de foliatura del presente asunto.

En fecha 18/12/2012, el Tribunal declaro CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA RELATIVA A LA EXISTENCIA DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL. Consecuencialmente se suspendió la causa hasta constar en autos la decisión definitiva que se dicte en el asunto KP02-N-2011-308.

En fecha 09/01/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. E.M., donde apeló de la sentencia dictada en fecha 18/12/2012.

En fecha 16/01/2013, el Tribunal negó oír el recurso solicitado por la Abg. E.M..

En fecha 17/04/2013, se recibió escrito por la Abg. E.M., donde consigno Copias Certificadas de la sentencia del expediente Nº KP02-N-2011-308, a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21/05/2013, se recibió escrito por la Abg. E.M., donde solicito avocamiento de la cusa.

En fecha 10/06/2013, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso para dictar sentencia. Asimismo ordenó librar boletas de notificación a las partes cumpliendo con las mismas.

En fecha 10/06/2013, el Tribunal dejo constancia que por error involuntario no se dejo registrado informáticamente el auto de fecha 16/01/2013 en el recurso KP02-R-2013-000012.

En fecha 19/06/2013, El alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.M.M., como apoderada del ciudadano E.P.H..

En fecha 01/07/2013, El alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano D.A.R., debidamente firmada por su apoderado judicial abogado P.J.M.R..

En fecha 30/07/2013, El Tribunal fijo lapso para dictar sentencia establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/10/2013, El Tribunal difirió la sentencia para el Vigésimo día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PUNTO PREVIO:

Del Orden Público Procesal

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:

De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….

Omissis…

Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en el caso particular de autos, este juzgador observa que la entonces juez de este Despacho, por auto de fecha 10-02-2012 dejó expresamente establecido que “…éste Juzgado no tomará en cuenta la contestación de la demanda de fecha 27-01-2012 cursante desde el folio Veinte (20) al folio Sesenta y Cuatro (64) por incumplir lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil”. Tal decisión obedeció al hecho que una vez facilitado el presente asunto al apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09-02-2011, se pudo observar en el expediente tachaduras y enmendaduras manuscritas en el escrito de contestación. Escrito en el cual se alegó cuestiones previas, impugnación a la cuantía y contestación al fondo. Sin embargo, a pesar de tal declaratoria, la respectiva juez procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento; de igual forma no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del mismo artículo, lo cual es contraria a lo decidido por ella con anterioridad.

Por tal motivo, se considera igualmente oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-02-2001, Expte. Nº 99-0786, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Inmobiliaria Memojual S.A. vs. M.d.N.L.D. y otro, reiterada por la misma Sala en fecha 20-05-2004, con ponencia del Magistrado Franklin arrieche, caso Inversiones Anciarve C.A. vs. Modas La Garza C.A., Expte. Nº 02-0206, estableció lo siguiente:

…esta sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa….

Por lo que, resulta desacertado y contrario a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra la majestad de la justicia tales decisiones que se contraponen entre sí. En ese sentido, se tiene que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-06-2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso R.M. vs. Restaurant Kiev Steak S.R.L., Expte. Nº 99-0355, señaló lo siguiente:

…el artículo 15 antes transcrito (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principo de rango constitucional conocido como el derecho de defensa… Las disposiciones anteriormente transcritas (Art. 15 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno… cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al juez… el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa….

Por tal motivo, este juzgador a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar el contradictorio y el derecho a la defensa, advierte que entrará a decidir sobre el fondo del asunto planteado, con mira a los alegatos esgrimidos por las partes en su libelo de demanda y reforma, y el mencionado escrito de contestación; con la salvedad que este juzgador no puede entrar a establecer responsabilidades o sanciones con respecto a la actuación que el abogado P.J.M.R. pudiera tener en razón a tal actuación dada que no fue bajo la dirección de este juzgador quien llega a conocer el mismo en etapa de dictar sentencia definitiva, como en efecto lo procederá a realizar.

Del Defecto de Forma

La parte demandada, en su escrito de contestación y conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por cuanto -a su decir- la demandante no indicó la situación o linderos del inmueble en su escrito libelar. En tal sentido se considera oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Expte. Nº AA20-C-2008-000569, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Exp. N° 2001-000132, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…

. (Negritas del transcrito).

Conforme con la doctrina transcrita, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar por el a quo, quienes en este caso no ejercieron dicha impugnación, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. (Resaltado añadido)

La jurisprudencia ut supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 15 de abril de 2003, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, la parte demandante en diligencia de fecha 06-02-2012 procedió a indicar las características, descripción, ubicación y linderos del inmueble arrendado. Y como quiera que, en el presente caso la parte demandada, en modo alguno, objetó la manera en que fue subsanada la cuestión previa declarada con lugar, es por lo que, por aplicación del criterio antes señalado se tiene que al ser inexistente la impugnación a la subsanación efectuada por la demandante, la misma debe declararse debidamente subsanada. ASI SE DECIDE.

De la impugnación de la cuantía

La parte demandada, en su escrito de contestación y conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía que alega el actor “porque los supuesto (sic) cánones de arrendamientos la totalidad da Ocho Mil Seiscientos Trece con Cincuenta y Dos (Bs. 8.613,52), por tal motivo solicito sea declarada con lugar en la definitiva”

Nuestro m.T., en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada por el Magistrado Dr. A.R., caso Zadar Bali vs. I.G., Expte. Nº 97-0189, reiterada por la misma Sala en sentencia de fcha 17-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.R. vs. Maria de los A.H.d.W., Expte. Nº 99-0417, estableció lo siguiente:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Resaltado añadido)

De manera que por aplicación del precedente jurisprudencial y de lo delatado por el demandado, éste se limitó a impugnar pura y simple la estimación, sin indicar si dicha impugnación lo hace por exagerada o por insuficiente, y no aportando necesariamente el hecho nuevo ni demostrándolo en juicio, por lo que se declara improcedente la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada y queda firme la estimación realizada por el demandante en su escrito de reforma de demanda. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa lo siguiente:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal a tiempo indeterminado y que tiene por objeto un inmueble ubicado en el Edificio Electro 20, en la carrera 19 con calle 42, distinguido con la letra A, de esta ciudad, local comercial conformado por dos niveles, es decir, mezzanina y planta baja, que mide aproximadamente 123,59 mts2, cuyos linderos son: ESTE: Con la Escuela bolivariana Ciudad de Maracay; OESTE: Con local distinguido con la letra B del mismo Edificio Electro 20; NORTE: Con parte del Edificio Electro 20; SUR: Con la carrera 19 que es su frente.

Señala que el canon de arrendamiento se fijó originalmente en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales; que en el año 2007, intentó un desalojo por necesidad en contra del demandado antes identificado el cual fue declarado sin lugar; que trató de lograr acuerdo con el demandado sobre el nuevo canon de arrendamiento y que producto de una Regulación fue estipulado en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 38/100 BOLIVARES (Bs. 2.153,38), según regulación Nº 026/2010-I, de fecha 13 de Agosto de 2010, la cual fue agregada al expediente de solicitud de regulación Nº 055/09, siendo notificado el arrendatario en fecha 10-11-2010 de dicha regulación. Que desde el mes de noviembre de 2010 la suma señalada es el nuevo canon, pero que por necesidad cobró el monto consignado por el demandado hasta el mes de enero de 2010; por lo que –a la fecha- el demandado se encuentra moroso con los meses de febrero, marzo, abril y mayo por lo cual demanda formalmente el desalojo del local comercial arrendado, amparando su pretensión en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el abogado P.J.M.R., actuando como apoderado de la parte demandada, ciudadano D.A.R., luego de alegar las cuestiones previas resueltas por el Tribunal y de haber impugnado la cuantía de la demanda; convino en la existencia del arrendamiento entre su representado y la parte demanda, sobre el inmueble identificado en autos; que el canon de arrendamiento es de Bs. 400,00. Expresa que todos los cánones están siendo depositados en el asunto Nº KP02-S-2007-14827 y que fueron retirados por el actor. Rechazó, negó y contradijo que se encuentre moroso en los pagos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2010; que nunca “a” (sic) dejado de consignar los cánones de arrendamiento y se encuentra solvente y se encuentran consignados en este mismo tribunal y que existe un contrato verbal; y que con respecto a los meses de noviembre y diciembre el demandante no señala de que año y deben quedar desechado. Por último negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho por no subsumirse en la verdadera realidad ya que no concuerda lo alegados en los hechos con el derecho; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Así las cosas se tiene que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se denomina la carga de la prueba. Dicho artículo dispone:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado añadido)

Habiendo demostrado la demandante la existencia de la relación locativa que la vincula con la demandada, la cual fue convenida expresamente por ésta en la contestación de la demanda, se tiene que surge la obligación contractual y legal de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento que señala como insolutos. Por lo que, en función del principio antes mencionado, correspondía pues a la demandada la demostración del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010 o el hecho extintivo.

Para demostrar tal circunstancia la demandada, en su contestación, expresa que se encuentran depositados por ante este tribunal en el asunto Nº KP02-S-2007-14827 y que fueron retirados por el actor. La demandante, y no la demandada, solicitó se constatara tal situación y al efecto el Tribunal, de oficio, ordenó expedir una constancia o relación de las consignaciones efectuadas en dicho asunto y con respecto a los meses demandados como insolutos se tiene que fueron cancelados de la siguiente manera:

1) La mensualidad de febrero de 2010 presentada en la URDD en fecha 02-02-10 y con recibo emitido en fecha 09-02-2010.

2) La mensualidad de marzo de 2010 presentada en la URDD en fecha 05-03-10 y con recibo emitido en fecha 08-03-2010.

3) La mensualidad de abril de 2010 presentada en la URDD en fecha 21-04-10 y con recibo emitido en fecha 22-04-2010.

4) La mensualidad de mayo de 2010 presentada en la URDD en fecha 11-05-10 y con recibo emitido en fecha 13-05-2010.

Todos los pagos efectuados en dicho asunto por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.

Ahora bien, aún cuando tales los pagos fueron efectuados dentro del lapso de ley, puesto que aún estaba en curso el mes cancelado, este juzgador observa que dicho monto no cubre la suma establecida por la Dirección de Inquilinato como canon de arrendamiento regulado en la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON 38/100 BOLIVARES (Bs. 2.153,38), según regulación Nº 026/2010-I, de fecha 13 de Agosto de 2010, la cual fue agregada al expediente de solicitud de regulación Nº 055/09 y que fue atacada por la vía judicial por la hoy demandada según asunto Nº KP02-N-2011-000308 donde pretendía la nulidad de dicho acto; expediente éste por el cual se declaró la cuestión prejudicial en la presente causa y que concluyó con la perención decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en sentencia de fecha 14-03-2013, actuaciones estas que cursan en el presente asunto en copia certificada y que se valoran en todo su valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; por lo que se encuentra firme el canon regulado, siendo este el monto que debe pagar el arrendatario demandado y no la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que consignó por ante este mismo Tribunal.

Así pues, se tiene que los pagos efectuados no cubren la totalidad del canon que legalmente debe pagar el demandado, por lo que no se puede considerar solvente en el cumplimiento de tal obligación contractual y no se consideran válidas las consignaciones efectuadas por la demandada. Corolario de lo anterior es que se encuentra configurado el supuesto de hecho invocado por la demandante, esto es, que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010 y conforme al dispositivo contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la pretensión, en los términos planteados, debe prosperar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano E.P.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.911.739 contra el ciudadano D.A.R., titular de la cedula de Identidad Nº 1.275.083. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto de juicio constituido por un local ubicado en el Edificio Electro 20, en la carrera 19 con calle 42, distinguido con la letra A, de esta ciudad, local comercial conformado por dos niveles, es decir, mezzanina y planta baja, que mide aproximadamente 123,59 mts2, cuyos linderos son: ESTE: Con la Escuela bolivariana Ciudad de Maracay; OESTE: Con local distinguido con la letra B del mismo Edificio Electro 20; NORTE: Con parte del Edificio Electro 20; SUR: Con la carrera 19 que es su frente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C. La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:50 a.m.-

La Sec.-

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