Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 202 y 154º

ASUNTO NUEVO: 00842-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-M-2008-000046

MATERIA: CIVIL –CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: P.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-2.937.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.959, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio, que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el número 16, Tomo189-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PERERA y NELLITSA JUNCAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 612 de fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer de este asunto.(f 215 p1).

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 217 p1).

Diligencia de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual la parte actora, solicita al Tribunal se dicte sentencia (f218 p1).

Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza 1 del expediente (f219 p1) y, en fecha 09 de julio de 2012, se ordenó la apertura de la pieza Nº 2.(f01 p2).

Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.(f 2 al 3 p2).

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el A.J.C., quien consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. (f. 4 al 5 p2).

En fecha 31 de octubre de 2012, el S.T. dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley para la Notificación de las partes (f6 p2).

Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual la parte demandada se da por notificada del Abocamiento de quien aquí suscribe.(f 7 p2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2008, por el ciudadano, P.P. FUENTES por COBRO DE BOLÍVARES contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.(f1 al 5 p1).

Diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual la parte actora consignó recaudos que acompañan al libelo de la demanda. (f6 al 38 p1).

Por auto de fecha 25 de abril del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y, ordenó emplazar a la parte demandada. (F.39, p1).

En fecha 17 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f.49 al 88 p 1).

Diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual la parte actora impugnó todos los documentos presentados en copia fotostática por la representación actora.(f. 89 p 1), el 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos (F.90 al 94 p 1) y, en fecha 24 de noviembre de 2008, la parte actora consignó diligencia acerca de la impugnación de los documentos anexos a la contestación de la demanda. (F.95 p 1).

Mediante diligencias de fecha 12 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demanda y la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (F.96 al 117 p 1) y, por auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (f. 118 p1).

En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de alegatos referidos al fraude procesal de la parte demandada, por consignar –a su decir- documentos falsos. (f. 120 p1).

Por autos dictados en fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y actora en la presente causa, asimismo libró oficios dirigidos al Consultor Jurídico de la Embajada de la República de Colombia, al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). (f.121 al 126 p1).

Por auto dictado el 09 de julio de 2009, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República, en la misma fecha se libró el oficio. (f. 129 al 130 p1).

En fecha 10 de julio de 2009, tuvo lugar Inspección Judicial.(f131 al 132 p1).

Diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual la parte actora consignó resultas provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (f138 al 145 p1).

En fecha 30 de septiembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos de INFORMES. (f. 147 al 160 p 1).

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal dio por recibido oficio proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y ordenó agregarlo a los autos. (f.162 al 164 p1).

Diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual la parte actora, solicita al Tribunal se sirva a librar nuevo oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, asimismo consignó anexos constantes de 05 folios.(f166 al 171 p1).

Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual la parte actora ratifica el contenido de la diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, asimismo solicitó se ratifique el Oficio enviado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y sea nombrado Correo especial a los fines de llevar y consignar dichos oficios.(f173 p1).

Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual la parte actora consignó Datos Filiatorios de la ciudadana, S.L.M..(f175 al 176 p1).

Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual al parte actora consignó resultas provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (f.178 al 188 p1).

Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, la J.S.M.C., se Abocó al conocimiento de la causa y, en la misma fecha se libró B. de notificación a la parte demandada. (f204 al 205 p1).

En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la reconstrucción del expediente, junto con sus anexos (f 10 al 34 legajo de copias), diligencia de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual la parte actora consignó en ciento sesenta y nueve (169) folios, fotocopias del expediente, en virtud de la reconstrucción del mismo (f136 al 214 legajo de copias) y, por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación del Archivo Central del Circuito Judicial, a los fines que informara sobre el presunto extravío y reconstrucción requerido. (f215 al 216 legajo de copias).

Diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual la parte actora, solicitó sea dictada Sentencia e igualmente el resguardo del expediente (f218 legajo de copias).

Mediante Oficio Nº 612 de fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer de este asunto.(f 215 p1).

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 217 p1).

Diligencia de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual la parte actora, solicita al Tribunal se dicte sentencia (f218 p1).

Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza 1 del expediente (f219 p1) y, en fecha 09 de julio de 2012, se ordenó la apertura de la pieza Nº 2.(f01 p2).

Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f 2 al 3 p2).

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el A.J.C., quien consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. (f. 4 al 5 p2).

En fecha 31 de octubre de 2012, el S.T. dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley para la Notificación de las partes (f6 p2).

Diligencia del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual la parte demandada se da por notificada del Abocamiento de quien suscribe. (f 7 p2).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

- Que en fecha 18 de noviembre de 2004, el ciudadano P.P.F., antes identificado, adquirió mediante contrato de compraventa del concesionario-vendedor G.T.C.A., un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AEV67T, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52305B004732, SERIAL DEL MOTOR T18SED084825, SERIAL CHASIS 9GAJM52305B004732, TIPO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 2005, USO PARTICULAR, PESO 1,695 KG., CAPACIDAD 5 PUESTOS, por la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS.40.594.700,01) hoy día, CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA y CUATRO BOLIVARES, CON SETECIENTOS CENTIMOS. (40.594,700) lo cual se evidencia en certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, identificado con el número AI-63656 y Factura Número 0000026248 de Control Serial Numero 18031, emitida por GARCIA TUÑON C.A.

-Que en fecha 04 de abril de 2006, obtuvo el Certificado de Registro de Vehículo, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, bajo el Nº 23615738, con una reserva de dominio a favor de BANCO CARIBE, la cual fue cancelada.

- Que contrató los servicios de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., según se desprende del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el de sus correspondientes condiciones particulares y el cuadro sustitutivo, señalado bajo el número 1/56/2232301, con vigencia desde el día 22 de noviembre de 2006, hasta el día 22 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive.

- Que para el momento en que ocurrió el siniestro, se encontraba vigente la citada Póliza de Seguros y, que no estaba prescrita ni caducado el lapso para las acciones legales correspondientes.

- Que la Póliza tenía las siguientes características y coberturas: amplia, motín y disturbios, indemnizaciones diaria por pérdida total, muerte a conductor y a terceros, daños a cosas y personas y otros, pagando por concepto de prima por parte de la parte actora, a la citada compañía aseguradora la suma TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (3.512.113,00), hoy día, TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (3.512,113), que en consecuencia de esto, manifiesta que no le adeuda nada por este concepto a la citada aseguradora.

- Que en fecha 20 de octubre de 2007, en plena vigencia del contrato de seguros, el ciudadano P.P. FUENTES antes identificado, se dirigió en el vehículo antes mencionado, en compañía del ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 7.177.583, a la Avenida F.S. de la Parroquia Sabana Grande, Municipio Libertador, aparcando dicho vehículo en las adyacencias de la Tasca Restaurante “MI TASCA”, a las 8:30pm y que permaneció en el sitio hasta la 01:00 a.m. aproximadamente, del día 21-10-2007 y que al salir del lugar no estaba el vehículo estacionado en el lugar ni en los alrededores .

- Que acudieron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, División de Vehículos y formuló la denuncia respectiva, la cual quedó identificada con el número H-678.517.

- Que a los fines de dar cumplimiento con los postulados establecidos en el artículo 568 del Código de Comercio vigente, dentro del lapso legal establecido en la Póliza de Seguros, realizó la declaración del siniestro del vehículo a la compañía aseguradora, por intermedio del Sr. G.A., en su carácter de corredor de seguros y productor de la póliza, en fecha 24 de octubre del 2007, consignando los siguientes recaudos en fecha 31 del mismo mes y año: 1) declaración escrita del siniestro, 2) título de propiedad del vehículo, 3) llave del vehículo), 4) carnet de circulación, 5) ratificación de la carta explicativa del asegurado, 6) trimestre del vehículo cancelados, 6) copia fotostática de la Licencia del Conductor, 7) copia fotostática del Certificado Médico para conducir vehículos, 8) control de alarma, 9) Certificado de Origen número AI-63656 y 10) factura original de G.T. C.A. número 0000026248 y control serial número 18031.

- Que en fecha 28 de enero de 2008, casi 03 meses después del citado hurto del vehículo, la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., emitió oficio mediante el cual de manera categórica rechaza de plano, el pago de las sumas aseguradas en la póliza de seguro, tanto para la cancelación de la pérdida total del vehículo asegurado, como su indemnización diaria por dicha pérdida, de conformidad con la Cláusula 8 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, referente a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario.

- Que por tratarse de un hurto, se considera pérdida total, de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro, quedando identificado el siniestro con el número 01/562230116.

- Que la compañía de seguro, rechazó el siniestro basándose en la Comunicación de fecha 15 de enero de 2008, que supuestamente fue emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, aparentemente de la Aduana Local de Maicao, en la que se señala que el vehículo: AUTOMÓVIL OPTRA 1.8, MARCA CHEVROLET, CHASIS NÚMERO 9GAJM52305B004732, MODELO 2005, MOTOR B004732, COLOR ROJO, PLACA AEV67T, ingresó a esa República bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos en Turismo, el día 20 de octubre de 2007, con fecha de salida el 24 del mismo mes y año, con posterior entrada el día 25 de ese mismo mes y año.

- Que el documento público que emane de una autoridad administrativa de un Estado contratante, de acuerdo al Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por Venezuela y publicado por la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial número 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, contempla que dicho documento debe estar revestido de un sello o timbre, lo cual no es el caso, pues el mismo carece, tanto de sello, como timbre, según sea el caso y, en consecuencia, no reviste el carácter de documento público emanado de una autoridad administrativa de la República de Colombia y, por consiguiente, no encuadra dentro de los documentos amparados por el Convenio, ya que no puede catalogarse como documento público.

- Que del documento que fue presentado por la aseguradora, en el momento que se le hizo entrega de los documentos respectivos y, que sirvió de base para negar el pago del siniestro, evidenció que los datos del Serial del Motor signado con el número B004732, no se corresponde con el Serial del Motor de un (01) vehículo de exclusividad del ciudadano P.P.F., antes identificado, el cual fue hurtado y cuyo serial de motor es T18SED084825, lo que le hace llegar a la conclusión –forzosamente- que el vehículo que supuestamente ingresó a la República de Colombia, de acuerdo al documento antes descrito, es otro vehículo, que –a su decir- en el argot policial se conoce con el nombre de “montado” o “clon”.

- Que el supuesto Organismo que certifica la entrada del vehículo a la República de Colombia, es la Dirección de Impuestos y Aduanas de esa Nación y, que en consecuencia, no es competente para determinar con exactitud de acuerdo a las leyes que rigen en nuestro país, que el vehículo que ingresó a Colombia, es el mismo que le pertenece y que se denuncia, que además dicho documento, no arroja prueba alguna que exima de responsabilidad a la compañía aseguradora, más aún cuando no disponen del físico del vehículo, para efectuarle las experticias de rigor.

- Que se le pague de conformidad con lo establecido en el Cuadro Recibo (automóvil) las siguientes cantidades en dinero: A.- La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (55.215.000) ahora, CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (55.215,00); B.- La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES diarios (1.200.000,00) hoy día MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00), a partir del día en que se cumplieron con todos los requisitos de notificación del siniestro a la aseguradora, lo que equivale a sesenta días continuos y consecutivos, los cuales alcanzan la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (72.000.000,00), ahora SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (72.000,00), lo cual alcanza la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (127.215.000,00) ahora CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (127.215,00).

- Que una vez concluido el presente juicio, por sentencia definitiva sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, la indexación de la moneda por defecto de la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.

- Que la compañía de seguros sea condenada en costas y costos procesales.

- Que sea declarada subsidiariamente en la sentencia el D.M., que se le ha ocasionado, en consecuencia, se sirva acordar en la sentencia definitiva, una indemnización justa acorde con los parámetros establecidos en la citada póliza de seguro.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda esgrimió las siguientes defensas:

- Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor, por no ajustarse a la realidad, como el derecho invocado, por no serle aplicable, salvo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito.

- Aceptaron que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, contrató con el Banco del Caribe y, el hoy actor, ciudadano P.P.F., una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, distinguida con el número 1-56-2232301, que amparaba a un vehículo AUTOMOTOR PLACAS: AEV6T, MARCA CHEVROLET, AÑO: 2005, MODELO: OPTRA, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52305B004732, SERIAL DE MOTOR T18SED084825, COLOR: ROJO, DESTINADO AL USO PARTICULAR, bajo las condiciones generales y particulares de ese tipo de póliza, aprobada por la Superintendencia de Seguros a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en fecha 02 de junio de 2005, mediante oficio número 003632, la cual estaba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho denunciado por el apoderado actor, según sus dichos ocurrido en fecha 20 de octubre de 2007.

- Aceptan que el asegurado notificó a la empresa de seguros del supuesto hurto del vehículo ocurrido el 20 de octubre de 2007, y que igualmente consignó una constancia de haber denunciado tal hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual quedó reseñado bajo el Nº H-678.517.

-Que en virtud de la existencia de la Póliza supra señalada y de la notificación de siniestro realizada por el asegurado, la empresa de seguros procedió a dar apertura al evento presentado por el asegurado, ciudadano P.P.F., al cual se identifica con el Nº 1-56-2230116, dando inicio así a las investigaciones y peritajes a que hace referencia el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, quedando a partir de la fecha de notificación del siniestro, en espera que el asegurado consignara la documentación necesaria para probar la existencia del siniestro, así como los demás requisitos necesarios para procesarlo, para finalmente determinar la procedencia y cobertura del mismo o por el contrario proceder a rechazarlo.

- Que de las investigaciones preliminares del siniestro iniciadas con la apertura del mismo, pudo ser verificado y posteriormente comprobado que el vehículo asegurado, contrariamente a lo que había señalado el asegurado, había pasado legalmente a territorio colombiano, mediante una solicitud de Importación Temporal, de ese mismo día 20 de octubre de 2007, pero a las 03:25 p.m., es decir 4 horas antes de que el asegurado, según sus propios dichos, lo hubiera estacionado en la Avenida Francisco Solano de Sabana Grande.

- Que en base a las resultas de la investigación del siniestro, que condujo a desvirtuar totalmente la información suministrada por el asegurado respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia del siniestro denunciado por el asegurado y, se procedió a invitarlo a comparecer a la sede de la Empresa, donde efectivamente acudió el martes 15 de enero de 2008, a los fines de informarlo del grave resultado de las investigaciones y, que el ciudadano en su defensa, de una u otra manera, pudiera aclarar o justificar tales hechos, debidamente probados mediante documentos administrativos, en especial, la salida del vehículo asegurado a Colombia, incluso horas antes en que el asegurado había firmado que lo había aparcado en las inmediaciones de un Restaurant en la Ciudad de Caracas.

- Que en dicha reunión y, como lo afirmara el propio asegurado, en una misiva entregada a la empresa aseguradora, en fecha 21 de enero de 2008, éste intentó desvirtuar con simples alegatos de hechos, las pruebas documentales que le habían sido presentadas y de las que éste pudo tomar los datos que consideró pertinentes para verificarlas, sin que tal situación fuera aclarada, a punto que el hoy actor, transcribe en su libelo de demanda varios de los datos suministrados por la empresa aseguradora.

- Que es falso el argumento establecido en el libelo de demanda relativo a que los documentos emanados de otros países suscriptores del Tratado de la Haya, deban estar revestidos de algún sello o timbre, ya que la apostilla, es lo que viene a certificar tales sellos, firmas o timbres y los documentos en cuestión, que prueban la entrada del vehículo asegurado a territorio colombiano, se encuentran debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según Apostilla de fecha 30 de de enero de 2008, cumpliendo con la formalidad establecida en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 05 de octubre de 1961 y que fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy día República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, formando parte dicho Convenio de las Leyes de la República.

- Que sí el vehículo que ingresó a Colombia es –a su decir- un clon, morocho o hermano del vehículo asegurado (sic) deberá ser demostrado por quien alegue tal hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

- Que en fecha 28 de enero de 2008, luego de analizar los hechos y las pruebas resultantes de las investigaciones, procedió a emitir la carta de rechazo del siniestro, expresando detalladamente en la misma las razones legales que tuvo para tomar dicha decisión y, a su vez, devolvió todos los recaudos que el asegurado había presentado, asimismo anexó copia del oficio emitido por el DIAN de Maicao, donde constaba la entrada a territorio Colombiano.

- Que consta de Circular marcada SGE-DCO, número 156, emanada de la Secretaría General Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dirigido a todas las misiones diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia, cuyo asunto se refiere a Apostillas Digitales, en las cuales se informa a estas misiones diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia, que el Gobierno de Colombia, a partir del 8 de octubre, implementó un nuevo modelo de Apostilla, cuyas características, entre otras, son que serán emitidas en papel normal en blanco y negro y, que su autenticidad podrá ser verificada a través del portal oficial de la Cancillería www.cancilleria.gov.co/apostilla, ello como recomendación y conclusión del Tercer Foro Internacional Sobre Evidencia Digital, llevado a cabo en los Ángeles el 29 de mayo de 2007.

- Que de esas disposiciones se colige que se está en presencia de un documento administrativo emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia.

- Que de acuerdo al Tratado Internacional antes señalado y, parcialmente trascrito, debe ser valorado como documento público.

- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la empresa aseguradora, se encuentre obligada para con el asegurado ciudadano, P.P.F., a indemnizarle la supuesta pérdida de su vehículo.

- Negaron que la empresa aseguradora deba indemnizar al actor, cantidad de dinero alguna, por concepto del evento narrado por él y, que más aún, cuando mediante documentos administrativos, ha quedado comprobado la falsedad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor ha fundamentado el supuesto siniestro.

- Que no puede prosperar la solicitud de pago de la suma asegurada por cobertura amplia establecido en el cuadro-recibo de la Póliza cursante, equivalente a CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (55.215.000) ahora CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES ( 55.200,00)

- Que en cuanto a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES(1.200.000,00) ahora MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00), diarios que reclama el actor, a partir del momento en que se cumplieron con todos los requisitos de notificación del siniestro a la aseguradora y, que según sus dichos equivale a sesenta (60) días continuos o consecutivos, los cuales vencieron y alcanzan la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (72.000.000,00), ahora SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (72.000,00) y que no señala el actor el motivo por el cual pretende se le indemnice por esos exagerados montos.

- Que no es admisible de manera directa, la indemnización de daño moral en materia contractual, por lo tanto mal pudiera prosperar tal exabrupto jurídico.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• CERTIFICADO DE ORIGEN del vehículo objeto del presente juicio con las siguientes características: PLACA: AEV67T, marca, CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2005, Color: ROJO, serial de carrocería: 9GAJM52305B004732, serial del motor: T18SEDO84825 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre identificado con el número AI-63656; con sello de recibo de fecha 31 de octubre de 2007, por la empresa de aseguradora, SEGUROS CARACAS DE L.M., este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo, no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• FACTURA NÚMERO 0000026248 y CONTROL SERIAL NÚMERO 18031, emitida por el Concesionario autorizado G.T., C.A. sobre el vehículo objeto del presente juicio con las siguientes características: PLACA: AEV67T, marca, CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2005, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9GAJM52305B004732, Serial del Motor: T18SEDO84825 a nombre del ciudadano P.S.P. FUENTES. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo, no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con los artículos, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

• CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO NÚMERO 23615738, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 04 de abril de 2006, al ciudadano P.S.P., con una reserva de dominio a favor de BANCO DEL CARIBE, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AEV67T, marca, CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2005, Color: ROJO, serial de carrocería: 9GAJM52305B004732, serial del motor: T18SEDO84825. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto él mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con los artículos, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil. Así se declara.

• CARTA emitida al ciudadano, P.P.F., antes identificado, por el Banco BANCARIBE, de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual, se libera la reserva del dominio sobre el vehículo objeto del presente juicio con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, modelo: OPTRA; año: 2005; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52305B004732, dicho documento tiene inserto sello húmedo de recibido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en fecha 06 de noviembre de 2007. Al respecto esta J. le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se declara.

• CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO número 1-8373204, suscrito por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y el ciudadano P.P.F., número de Póliza 1-56-2232301, junto con las condiciones generales y particulares de Casco de Vehículo Terrestre y el cuadro sustitutivo, señalado bajo el Nº 1/56/2232301, con vigencia desde el 22 de noviembre de 2006, hasta el 22 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud, que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.

• COPIA SIMPLE DE DENUNCIA número H-678.517, por hurto de vehículo interpuesta por el ciudadano P.S.P.F., antes identificado, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Vehículos de fecha 21 de octubre de 2007, de un vehículo con las siguientes características PLACA: AEV67T, marca, CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2005, Color: ROJO, serial de carrocería: 9GAJM52305B004732, serial del motor: T18SEDO84825. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente y, en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se decide.

• DECLARACIÓN ESCRITA DEL SINIESTRO, emitida por el asegurado ciudadano, P.P.F., dirigida al Departamento de Siniestro de Vehículos, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de fecha 24 de octubre de 2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con los artículos, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se declara.

• CARTA emitida por el asegurado ciudadano, P.P.F., dirigida a la ciudadana Y.C.M., Jefa del Departamento de Pérdidas Totales Regional Caracas, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de fecha 22 de enero de 2008; con sello húmedo de recibido de fecha 22 de enero de 2008, por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con los artículos, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se declara.

• ORIGINAL DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN a nombre de P.S.P., propietario del vehículo PLACA: AEV67T, año: 2005, marca: CHEVROLET OPTRA, Serial: 9GAJM52305B004732; serial del motor: T18SEDO84825. emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 507 y 509 y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil. Así se declara.

• VOUCHER número 000299, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 106.850) ahora CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (106.850,00) a nombre de la Cuenta Número 01030900001163090000233, relativo a impuesto del Trimestre de vehículo señalado, en las actas del expediente. Al respecto, esta J. observa con relación a dicha documental, que la misma constituye, una cancelación que fuera efectuada a través de depósito bancario por la parte actora. Ahora bien, considera quien aquí decide, que resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

…resulta necesario en primer término (Sic) conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

.

En este mismo sentido, el DR. V.A.A., en su libro LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, señaló lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (V.A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el Banco.

Esto permite concluir, que el referido depósito bancario, encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1383, que dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

A este respecto, el DR. J.E.C.R., considera que el significado de las tarjas es el siguiente:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encuentra reseñado un trabajo elaborado por la DRA. M.L. TORO ROJAS, en el que sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido, puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. En consideración, a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna al depósito consignado en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, ya que del mismo, se evidencia que la parte actora, procedió al pago de los trimestres municipales del vehículo señalado en las actas del expediente. Así se declara.

• ESTADO DE CUENTA EMITIDO POR LA ALCALDÍA DE BARUTA, ESTADO MIRANDA, de fecha 29 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano P.S.P.F., en relación al vehículo PLACA: AEV67T, 2005, CHEVROLET OPTRA, dicho documento, tiene inserto sello húmedo de recibido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en fecha 31 de octubre de 2007. Al respecto, esta J. constata que el referido documento, constituye un recibo, que al no tener autoría ni firma de la persona que lo suscribe, de acuerdo a lo que establece el artículo 1368 del Código Civil, el mismo debe ser desestimado del proceso, por inconducente. Y así se decide.

• Copia fotostática simple de la LICENCIA DEL CONDUCTOR ciudadano P.P., ya identificado, al respecto, esta J. observa que la copia simple de la Licencia de Conducir presentada, debe ser desestimada, en todo su valor probatorio, por cuanto, resulta una copia simple que no le merece plena fe a esta J., pues de ésta no puede inferirse la veracidad de la misma, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha. Así se decide.

• Copias fotostática simple del CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR del ciudadano P.P., emitido por la FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, Departamento Nacional de Medicina Vial. Al respecto, esta J. observa que la copia simple presentada, no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto, la misma resulta una copia simple que no da plena fe a esta J., acerca de la veracidad de la misma, por lo que la misma se desecha. Así se decide.

• Copia simple de COMUNICACIÓN emitida por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL de fecha 28 de enero del 2008, dirigida al ciudadano PEREIRA FUENTES PEDRO SEGUNDO, mediante el cual la empresa aseguradora, rechazó el siniestro reclamado por el asegurado. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con los artículos, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. Así se declara.

• COPIA SIMPLE de documento de fecha 15 de enero de 2008, emitido por la Administración Local de Aduanas Nacionales Maicao (DIAN), JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS FISICOS Y FINANCIEROS DE LA ADUANA LOCAL DE MAICAO, en la que certifica que el vehículo objeto del presente litigio de las siguientes características: OPTRA 1.8, MARCA CHEVROLET, CHASIS NUMERO: 9GAJM52305B004732, MODELO 2005, MOTOR: B004732, COLOR ROJO, PLACA: AEV67T, ingreso al país de Colombia en fecha 20 de octubre de 2007 y, salió en fecha 24 de octubre de octubre de 2007 y, posteriormente, ingreso al país en la fecha de 25 de octubre de 2007 y, no registra fecha de salida.

Al respecto, se percata esta Sentenciadora, que los mismos son copias simples expedidas por un Organismo público extranjero, por lo que no cumple con los extremos que exige el derecho interno. De allí que para su valoración, sea necesario acudir al Código de Derecho Internacional Privado, que en su artículo 401, establece: “La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador”. Por lo cual, la valoración que se le de a los instrumentos remitidos y, sobretodo a los expedidos por el Organismo público colombiano, dependerá de la legislación venezolana. Con relación a esto, cabe señalar que el artículo 402 del mismo Código, conocido como Código de B., señala:

Artículo 402: Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:

1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;

2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;

3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

4. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea

.

De una revisión exhaustiva, se observa, que la información que emana de dicho documento, es de dudosa procedencia, en virtud que el acto que ahí consta carece de legalidad, por cuanto lo que se trata de probar con dicho documento, no es lícito y, mucho menos, permitido para la legislación venezolana, que es el país donde se pretende utilizar, como medio probatorio, para desvirtuar las afirmaciones realizadas por el actor, por lo que esta J., lo desestima en todo su valor probatorio. Así se decide.

• IMPRESIÓN FOTOSTÁTICA de la página Web WWW.INTERNACIONAL.COM.VE, sobre permisos para viajar en vehículos entre países fronterizos VENEZUELA- COLOMBIA, en el cual arrojó los siguientes requisitos: 1) ORIGINAL Y FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO O DOCUMENTO DE TRASPASO; 2) ORIGINAL Y FOTOCOPIA DE LA REVISION DE TRANSITO (DEBE ESTABLECER QUE ES PARA VIAJAR A COLOMBIA); 3) ORIGINAL Y FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, PASAPORTE Y LICENCIA VENEZOLANA VIGENTE, 3 FOTOS CARNET, SI EL VEHICULO TIENE RESERVA DE DOMINIO CARTA DE AUTORIZACION DE LA CASA ARRENDADORA. Al respecto, esta J. le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y, por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se declara.

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

• Invocó a su favor los documentos que fueron acompañados en original al libelo de la demanda: a) Certificado de origen del vehículo objeto del presente juicio, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, identificado con el número AI-63656, b) Factura número 0000026248 de control, serial número 18031, emitida por G.T. compañía anónima. c) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 4 de abril de 2006, bajo el número 23615738; d) Contrato de Póliza de Seguro de Casco de vehículo terrestre, el de sus correspondientes condiciones generales y particulares y el Cuadro Sustitutivo (cuadro-recibo de automóvil) señalada bajo el número 1/56/2232301; d) Denuncia número H-678.517 ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Vehículos, de fecha 21 de octubre de 2007; e) Declaración escrita del Siniestro, emitida por el ciudadano P.P.F., dirigida a SEGUROS CARACAS, Departamento de Siniestro de Vehículo, de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual narró los hechos del siniestro ocurrido. Con relación a los particulares antes mencionados, este Tribunal observa que sobre los mismos, ya hubo pronunciamiento de los mismos en esta decisión, en el Capítulo anterior. Así se declara.-

• Certificación de Datos Nº 00038514 y número INTTT-GRT-19494, de fecha 28-10-2008, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyos datos del Propietario son: Nombres y Apellidos: P.S.P.; cédula de identidad: V.-2.937.625; Ciudad y Estado: M.C., con los respectivos datos del vehículo: Placas: AEV67T; clase: AUTOMOVIL; modelo: OPTRA; marca: CHEVROLET; tipo: SEDAN; año: 2005; motor: T18SED084825; capacidad: 5 PUESTOS; serial de carrocería: 9GAJM52305B004732; color: ROJO, Original de Certificado de Registro del Vehículo número 23615738, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 04 de abril de 2006, al ciudadano P.S.P., con una reserva de dominio a favor de BANCO DEL CARIBE, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AEV67T, marca, CHEVROLET, modelo: OPTRA, año: 2005, Color: ROJO, serial de carrocería: 9GAJM52305B004732, serial del motor: T18SEDO84825, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, de conformidad con los artículos, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360. Así se declara.

• IMPRESIÓN FOTOSTÁTICA DE LA PAGINA WEB DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual aparecen los siguientes datos de trámites: V.H., de fecha 21/10/2007, Código de la Denuncia: H678517, placa del vehículo: AEV67T, cédula del propietario: V.- 2.937.625 P.P., vehículo: CHEVROLET OPTRA, año: 2005, Carrocería: 9GAJM52305B004732. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de una copia fotostática de la impresión de un papel, que no sirve para verificar de quien o quienes emana (firma autógrafa o digital), por lo que él mismo, ni siquiera puede ser denominado un documento y, en este sentido, considera este J., que al no determinarse la autoría de un escrito o impresión, el mismo carece de todo valor probatorio en juicio, ya que nadie asume responsabilidad por el mismo y, sus efectos o consecuencias, así como no puede ser catalogado de privado, público o administrativo. Así se declara.

• HISTÓRICO DE VEHÍCULO PARTICULAR con las siguientes características del vehículo: Placa: 96BDAT; Serial de Carrocería: 8XL5HN21T6E000064; Serial Motor: 30390833; Marca: ENCAVA; Modelo: ENT6100ARPULL; Año: 2006; Color: AZUL; Clase: AUTOBUS; Tipo: AUTOBUS; Uso: COLECTIVO PRIVADO; de la compañía ESCUELA DE AVIACION MILITAR, de la ciudad de Maracay, E.. Aragua, marcada con la letra, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. Al respecto, esta J. le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se declara.

• ORIGINAL DE CERTIFICACIÓN DE DATOS, marcada con el número 00038515, número INTTT-GRT-19495, con una fecha de elaboración de 28/10/2008, cuyos datos del propietario son los siguientes: nombres y apellidos: ESCUELA DE AVIACION MILITAR; cédula de identidad: R.I.F.:G-200035943; Ciudad y Estado: ARAGUA MARACAY, con unos datos del vehículo: Placa: 96BDAT; Clase: AUTOBUS; modelo: ENT6100 AR PULL; marca: ENCAVA; Tipo: AUTOBUS; año:2006; motor: 30390833; Serial de Carrocería: 8XL5HN21T6E000064, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al respecto, esta J. le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se declara.

• IMPRESIÓN DE LA PÁGINA WEB WWW.INTTT.GOB.VE de fecha 19/05/2000, en la cual se encuentra la información siguiente: “EL TRÁMITE PERTENECIENTE AL NUMERO DE IDENTIFICACION V-19050453, NO SE ENCUENTRA REGISTRADO”. Al respecto, esta J. le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se declara.

• IMPRESIÓN DE LA PÁGINA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, PODER ELECTORAL, www.cne.gob.ve/ce.php con los datos cédula: V.- 19050453, nombre: L.M.S., centro: ESCUELA BASICA BOLIVARIANA CONCHABAMBA, dirección: CASERIO CONCHABAMBA NVO.ABR.88, Estado: Edo. Barinas, Municipio: MP. A JOSE DE SUCRE, parroquia: PQ. TICOPORO. Al respecto, esta J. le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se declara.

• INFORMES dirigida a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, a los fines de remitir los datos filiatorios pertenecientes al numero de cedula de identidad numero 19.050.453, en dicha información solicitada según oficio numero RIIE-1-0501-4916, emitido por el ciudadano M.R., DIRECTOR DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, lo siguiente: cedula de identidad: V.-19.050.453, nombre de los padres: LOZANO JOSE DOMINGO Y MARQUEZ DE LOZANO CARMEN, lugar y fecha de nacimiento: VECINDARIO EL RIPIAL MUNICIPIO URDANETA, DISTRITO PAEZ, ESTADO APURE, EL 15-05-1971, estado civil: “SOLTERA”, documentos presentados: PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 74 DEL AÑO 1971, EXPEDIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DE SAN FERNANDO DE APURE, EL 16-03-2000, ASENTADA EL 19-05-1971. por cuanto la misma fue evacuada correctamente esta J. la otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• INFORMES dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre, a los fines que informen, sí el Certificado de Registro de Vehículos número 26220010, corresponde al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, placa AEV67T, color: rojo, serial del motor B004732, serial de carrocería 9GAJM52305B004732 y, sí el mismo se registra propiedad, del ciudadano JUNIOR A.R., titular de la cédula de identidad número 19.050.453, en respuesta de dicho oficio de Certificación de Datos, número INTTT-GRT-25470, número de folio 00055191, arrojaron los siguientes datos del Propietario: Nombres y Apellidos: P.S.P., cédula de identidad: V.-2.937.625, ciudad y Estado: MIRANDA CARACAS, y datos del Vehículo: placa: AEV67T, clase: AUTOMOVIL, modelo: OPTRA, marca: CHEVROLET, tipo: SEDAN, año: 2005, Motor: T18SED084825, serial de carrocería: 9GAJM52305B004732. Al respecto, y en virtud que la misma fue evacuada correctamente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• MISIVA de fecha 24 de octubre de 2007, emitida por el ciudadano P.S.P.F., dirigida a SEGUROS CARACAS, Departamento de Siniestro de Vehículo, la cual tiene inserto sello húmedo de “Recibida” por la empresa aseguradora, en fecha 31 de octubre de 2007. Al respecto, este Tribunal observa que ya se ha pronunciado en esta decisión sobre el presente punto, en el Capítulo denominado de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se declara.

• Copia simple de CONSTANCIA de fecha 28 de enero de 2008, expedida por el Secretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Bogotá Colombia, en el que hace constar que el doctor E.F.U.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.554.874, presta sus servicios desde el 3 de diciembre de 1992, en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• Copia simple de DOCUMENTO APOSTILLE de la República de Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, con los datos del vehículo: automóvil Optra 1.8, tipo de documento: CERTIFICADO DIAN, en el cual se encuentra inserta la página Web www.cancilleria.gov/apostilla. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• Copia simple de DOCUMENTO de fecha 17 de diciembre de 2007, que certifica que el vehículo con las siguientes características: VEHICULO AUTOMÓVIL OPTRA 1.8, MARCA: CHEVROLET, CHASIS NUMERO: 9GAJM52305B004732, MODELO: 2005, MOTOR: B004732, COLOR: ROJO, PLACA: AEV67T, ingresó al país de Colombia en fecha 25 de octubre de 2007 y, no registra fecha de salida, expedido por el J. de la División de Recursos Físicos y Financieros de la Aduana Local de Maicao, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• Documento en COPIA SIMPLE de IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULO PARA TURISTA, de fecha 20 de octubre de 2007, emanado de la Administración Local de Aduanas de Maicao, con oficio 39005634, a favor del interesado J.A.R., de nacionalidad venezolana, fecha de llegada al país de Colombia el 20-10-07, con una autorización de 60 días en dicho país, del VEHICULO: CLASE AUTOMÓVIL, PLACA: AEV67T, AÑO 2005, COLOR: ROJO, PAIS DE MATRICULA: VENEZUELA, MODELO: OPTRA/SEDAN. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO numero 26220010 a nombre del ciudadano JUNIOR A.R., titular de la cédula de identidad número V.-19.050.453, emanado del ministerio de INFRAESTRUCTURA (MINFRA), con las siguientes características: serial de carrocería: 9GAJM52305B004732, serial de motor: B004732, color: ROJO, año: 2005, tipo: SEDAN, placa: AEV67T, uso: PARTICULAR. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• COPIA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD número V.-19.050.453, del ciudadano A.R., venezolano. Fecha de nacimiento 26-02-75 Estado Civil: Soltero. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• Copia simple de TARJETA ANDINA DE MIGRACIÓN, emanado de la República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad, Subdirección de Asuntos Internos, de fecha 20 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano JUNIOR A.R., titular de la cédula de identidad: V.-19.050.453. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• Copia simple de IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULO PARA TURISTA, expedido por la ADMINISTRACION LOCAL DE ADUANAS DE MAICAO (DIAN), con el número de solicitud 3900572, de fecha 25 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano JUNIOR A.R., de nacionalidad venezolana, con una autorización de 60 días en el país de Colombia, sobre el vehículo OPTRA, color: ROJO, marcar CHEVROLET, año 2005. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• Copia simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, número 26220010, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a nombre del ciudadano JUNIOR A.R., titular de la cédula de identidad número V.- 19.050.453, con los datos del vehículo: serial de carrocería 9GAJM52305B004732, placa: AEV67T, marca: CHEVROLET, serial de motor: B004732, modelo: OPTRA 1.8, año 2005, color: ROJO, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, dado en fecha 02 de octubre de 2007. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• COPIA SIMPLE DE REVISIÓN TÉCNICA, FÍSICA Y DE SERIALIZACIÓN, a los fines de asuntos fronterizos del vehículo con las siguientes características: placa: AEV-67T, marca: CHEVROLET, tipo: SEDAN, modelo: OPTRA 1.8, año: 2005, color: ROJO, s/motor: B004732, serial de carrocería: 9GAJM52305B004732. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

• COPIA SIMPLE DE CIRCULAR SGE-DCO NO. 156 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, sobre las apostillas en el país de Colombia. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo no puede ser valorado, en virtud que dicho documento fue impugnado y, no fue subsanado por la parte promovente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

• MISIVA dirigida a la ciudadana Y.C.M., Jefe de Pérdidas Totales Regional de Caracas, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de fecha 22 de enero de 2008, expedida por el ciudadano P.P. FUENTES. Al respecto, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el presente punto en esta decisión. Así se declara.

• Invocó el CONDICIONADO DE LA PÓLIZA DE SEGUROS DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, aprobado por la Superintendencia de Seguros, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante oficio Nº 003632, de fecha 2 de junio de 2005. En virtud de no haber sido impugnado dicho documento por la contraparte, esta J. procede a otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

• CONSTANCIA emitida por el Secretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, F.F.. Al respecto, este Tribunal observa ya se ha pronunciado sobre el presente punto en esta decisión. Así se declara.

• INFORMES A LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en la ciudad de Caracas, a los fines que dicho Organismo, informe sí el Gobierno de Colombia, a partir del mes de octubre de 2007, implementó un nuevo modelo de Apostilla, emitidas en papel normal, en blanco y negro, asimismo confirme sí el portal oficial de la Cancillería de ese país es: www.cancilleria.gov.co. Al respecto, y en virtud que la misma fue evacuada correctamente, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección Judicial a través de un ordenador (computador) ubicado en la sede del Tribunal de la causa y, con acceso a Internet, a los fines del ingreso a la dirección electrónica www.cancilleria.gov.co/apostilla, y una vez abierta la página Web, en referencia agregue al formulario establecido al efecto, los datos relativos al número y fecha de la Apostilla del Certificado, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ahora bien, este Tribunal observa que consta al folio 131 del expediente, que dicha Inspección se llevó a cabo en fecha 10 de julio de 2009. Al respecto, esta Sentenciadora valora la presente probanza de conformidad con establecido en los artículos 472, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, y les otorga valor probatorio. Así se decide.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta J. pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.

Es por lo que esta J. a los fines de procurar la equidad y la Justicia, no se puede dejar de apreciar, que en su contestación de demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.

Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontánea, que fuera realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.

En este punto, debe esta Sentenciadora observar, que la relación jurídica, que une a las partes, es un Contrato de Seguro, que se rige por una Ley especial, y a tal efecto, pasamos a realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.

El ciudadano P.P. FUENTES y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. estaban unidas por un Contrato de Seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con R. y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (I) debe haber existido el pago de una prima, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandante probó haber pagado la prima; (II) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (III) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el Contrato que la une con el asegurado; (IV) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa, se nos presenta un siniestro consistente en el hurto de un vehículo, en las condiciones descritas en el expediente, verificándose así todos los extremos de Ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con R. y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros. Así se establece.

Ahora bien, ante la pretensión actora, los apoderados judiciales de la parte demandada, se excepcionaron con fundamento a los alegatos resumidos concretamente de la siguiente manera: que dicho incumplimiento se circunscribe a que de las investigaciones privadas preliminares del siniestro, iniciadas con la apertura del siniestro, puedo ser verificado y, posteriormente comprobado que el vehículo asegurado, contrariamente a lo que había señalado el asegurado, había pasado legalmente a territorio Colombiano, mediante una solicitud de Importación Temporal de ese mismo día 20 de octubre de 2007, pero a las 03:25 p.m., es decir cuatro (04) horas antes, de que el asegurado, lo hubiera estacionado en la Avenida Francisco Solano, de Sabana Grande. Lo que a su consideración, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda es falso y que no procede la indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.

Así las cosas en el presente caso, se evidencia el robo de un vehículo, en las condiciones descritas en el expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente, sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal, verificándose así todos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 5 del Decreto con R. y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para la existencia de un contrato de seguros.

Asimismo, debe esta J. pasar a referirse específicamente a la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y, suscrita por el ciudadano P.P.F., la póliza de este tipo comporta el supuesto en que se pueda considerar el robo o hurto del vehículo como pérdida total del bien asegurado.

Ahora bien, la parte demandada, alegó en su defensa que lo sostenido por la representación judicial de la parte actora, resulta falso, asegurando que el vehículo objeto de la presente controversia, ingresó legalmente a la hermana República de Colombia, mediante un procedimiento administrativo de Importación Temporal, realizada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), Organismo Público adscrito al Gobierno de la República de Colombia, bajo la solicitud Nº 39005634, por un período de 30 días, donde se pudo determinar, que el vehículo salió hacia Venezuela, nuevamente, el 24 de octubre de 2007 y, volvió a entrar a Colombia el 25 de octubre de 2007, a través del mismo procedimiento, pero esta segunda vez, bajo la solicitud de Importación Temporal Nº 39005727, cuatro horas antes, que el asegurado manifestara que lo había aparcado en las inmediaciones de “Mi Tasca” ubicado en la Urbanización Sabana Grande de esta ciudad.

En relación a que sí el asegurado, fundamentó su pretensión en hechos falsos, del material probatorio, no quedó a la vista de esta J., que se hayan probado dichas afirmaciones sostenidas por la representación actora. Así se establece.

Ahora bien, en esta parte se hace necesario que esta J., realice las siguientes consideraciones: los documentos que rielan a las actas, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), Administración Local de Aduanas Nacionales de Maicao, República de Colombia, suscrito por el ciudadano, E.F.U.P., Jefe de División de Recursos Físicos y Financieros DIAN Maicao, traído a autos, por la representación demandada, con el cual pretenden desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora y, solicitando que los mismos sean valorados como documentos públicos; asimismo, se observa del escrito de promoción de pruebas, que dicha parte, solicitó la prueba de Informes y, que se oficiara a la Embajada de la República de Colombia, en la ciudad de Caracas, a los fines que dicho Organismo, prestara información referente a sí el Gobierno de Colombia, a partir del mes de octubre de 2007, implementó un nuevo modelo de Apostilla, emitidas en papel normal, en blanco y negro y, cuya autenticidad, puede ser verificada a través del Portal Oficial de la Cancillería; igualmente, solicitó se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el mencionado ente, se sirviera a dar información referente, a sí el Gobierno de Colombia, notificó a nuestro país, que a partir del mes de octubre de 2007, implementó un nuevo modelo de Apostilla, con lo cual pretendía, la parte promovente demostrar la existencia y veracidad de dichos documentos.

Asimismo, hay que hacer referencia a los documentos traídos como anexos, a la contestación de la demanda, los cuales tenían por objeto la demostración de la existencia de la solicitud y el trámite de Importación Temporal a la República de Colombia, de fecha 20 de octubre de 2007, emanado de la Administración Local de Aduanas de Maicao, a favor del interesado J.A.R., de nacionalidad venezolana, con el Nº 39005634, fecha de llegada al país de Colombia, el 20 de octubre de 2007, con una autorización de 60 días en dicho país, del VEHICULO: CLASE AUTOMÓVIL, PLACA: AEV67T, AÑO 2005, COLOR: ROJO, PAIS DE MATRICULA: VENEZUELA, MODELO: OPTRA/SEDAN.

Así, como el documento, donde consta la Importación Temporal, expedido por el mismo ente, con el número de Solicitud Nº 3900572, de fecha 25 de octubre de 2007, a nombre del ciudadano antes mencionado, con una autorización de 60 días en el país de Colombia, sobre el vehículo OPTRA, color: ROJO, marcar CHEVROLET, año 2005, de una revisión minuciosa de dichos documentos, se evidencia que existe una contrariedad entre el sujeto que solicita dicha importación y, el cual se encuentra indicado en la misma como “EL INTERESADO”, en los documentos de identificación, aparece señalado con el nombre de J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.453 y, en virtud que el número de identificación del mismo, corresponde a otra persona, el actor, procedió a solicitar se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que informara, sí el mencionado ciudadano, es el mismo que aparece cedulado bajo el Nº 19.050.453 y, en caso negativo, indicara a qué ciudadano, corresponde dicha cédula, lo cual resultó ser el medio idóneo para demostrar la falsedad de las declaraciones ahí plasmadas.

De las actas se observa que se le informó al Tribunal en la oportunidad correspondiente, que el sujeto, que aparece registrado en el sistema con la cédula de identidad Nº 19.050.453, resultó ser la ciudadana S.L.M. y, siendo éste un registro unificado, se descarta la posibilidad de que el ciudadano, J.A.R., sea coetáneamente titular de ese mismo número de identificación, como resultado del anterior análisis, se desprende, que la copia de la cédula de identidad, que consta en autos y consignada por la representación de la parte demandada, es un documento que no identifica al individuo que en ella aparece, por no estar conforme con el registro que reposa en el sistema venezolano de identificación. Y así se establece.

Con respecto al Certificado de Registro de Vehículo, numerado 26220010, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora, solicitó se oficiara, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Registro de Vehículos), a los fines de que informara, sí el indicado Certificado de Registro de Vehículo, corresponde al automóvil siniestrado; y a través de comunicación Nº 13-00-2009-7756-768, ese Órgano administrativo, remitió el Historial del vehículo siniestrado, a nombre del ciudadano P.S.P., y en el mismo, se encuentra que es el mencionado ciudadano, el propietario del vehículo objeto del robo, tal y como consta, en el Certificado de Registro de Vehículo, que en original fue consignado por la parte actora. Y así se establece.

Concluye el Tribunal, que el documento presentado, por la representación judicial de la parte demandada, en fotóstato en las actas, y, a través del cual el ciudadano JUNIOR A.R., pretendió acreditar la propiedad del vehículo ante la Administración Aduanera Colombiana, no puede ser el auténtico, que recae sobre el vehículo siniestrado, ya que de éste sólo puede haber uno con similares características criptográficas, y es el que presenta en original el ciudadano P.S.P., con el cual acredita fehacientemente su propiedad sobre la unidad robada y así se declara.

En esta parte resulta importante para este Tribunal las anteriores puntualidades, porque el Código de Derecho Internacional Privado, fija la validez de los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, con respecto a los otros Estados, a la concurrencia, interalia, de los requisitos siguientes: que la materia del acto sea lícito y permitido por las leyes del país en que el documento se utiliza; y, que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal.

En el caso de autos, no es legal según nuestra legislación interna, el tráfico y disposición de un vehículo robado, tal y como pretendió, hacerlo valer el ciudadano, JUNIOR A.R., por lo cual no puede considerarse las Solicitudes de Importación Temporal de Vehículo para Turista Nº 39005634, de fecha 20 de octubre de 2007, y la Nº 3900572 de fecha 25 de octubre de 2007, un acto lícito consentido por las Leyes de nuestro país, en el cual pretende utilizarse el documento; ahora bien, el otorgante, al no ser el titular de la propiedad del vehículo, y por no asistirle algún derecho de disposición, no ostenta capacidad para solicitar su supuesta importación, ni mucho menos capacidad legal, desde que actúa a través de instrumentos de identificación de dudosa legalidad.

Con esto, no pretende esta J., instituir como hecho, que el ciudadano JUNIOR A.R., trasladó el vehículo hasta el país colombiano, y tampoco que la unidad siniestrada se hallaba en dicho territorio, desde el día alegado por la parte demandada, pues al contrario, lo que se pretende es señalar, que la solicitud, que remitió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), fue levantada con fundamento, en documentos de entredicha legalidad, por lo cual la confianza que en ellos se deposite, resulta nula, lo que conllevó a desechar el valor probatorio de los documentos que rielan a las actas expedidos o remitidos, por la mencionada Dependencia Administrativa colombiana y así se declara.

Asimismo se observa que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., procura atribuir al actor, la responsabilidad de la ocurrencia del siniestro, lo cual no puede deducirse, otra cosa de la invocación de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Exoneración de Responsabilidad), así como también de la Carta de fecha 28 de enero del 2008, dirigida al ciudadano PEREIRA FUENTES PEDRO SEGUNDO, mediante la cual la empresa aseguradora, rechazó el siniestro reclamado por el asegurado, lo que lleva a entender, que la empresa aseguradora, sostiene que el demandante, apoya su solicitud de indemnización, en una reclamación fraudulenta o engañosa o en declaraciones falsas, o que se sirvió de medios o documentos engañosos o dolosos para respaldar su reclamación o para derivar otros beneficios de la Póliza.

Cabe mencionar en esta parte, que el artículo 4 del Decreto con R. y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, prevé la buena fe como principio de interpretación de los contratos de seguro, así:

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe

.

Así mismo, el artículo 6 de la mencionada Ley, lo estableció cuando señaló las características del contrato de seguro, que lo define como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Estas particularidades, irradian a la relación asegurativa, es por lo que este Juzgado deduce que la buena fe se presume, mientras que la mala habrá de probarse. Así se establece.

Precisamente por ese motivo, tampoco podrá el Tribunal declarar, sí existe la comisión del delito tipificado, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, referente a la simulación de un hecho punible. Esto es lo que puede concluirse de las defensas de la parte demandada, que al invocar la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Exoneración de Responsabilidad), que reza lo siguiente: “Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes caso: 1. Si el Tomador, el Asegurado, el B. o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza…”, en el que declara que el ciudadano P.P.F., no fue víctima de robo, sino que trasladó el vehículo asegurado, objeto del presente juicio, a territorio colombiano, antes de denunciarlo, como robado para así reclamar la póliza de seguro que lo cubría, cuyo riesgo le correspondía asumir a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Ahora bien de una revisión exhaustiva se desprende que la parte demandada, no denunció la posible prejudicialidad penal sobre la civil, y hasta ahora, no conoce este Tribunal, de la admisión de una causa, en sede penal, tendiente a determinar las posibles responsabilidades sobre la simulación de un hecho punible, por lo que en el caso de autos, amparado en la buena fe del demandante, este Órgano Jurisdiccional, establece que se encuentran cubiertos los extremos, para que la compañía aseguradora, cumpla el contrato de seguros. Así se establece.

Así, para la resolución de este juicio, debe referirse esta J., al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

En primer lugar, la importancia que en la actividad jurisdiccional, tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E. ha considerado lo siguiente:

...REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación....

(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra Jurisprudencia, ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado R.P.B., citado por O.P.T., 1987, N° 6, pág. 156).

Tal doctrina de Casación, ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil, dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones, en torno al principio de la carga de la prueba:

“...Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta S. entra a conocerla en atención al vicio señalado.

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor....”. (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, A., quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora, demostró la existencia de la obligación locativa, en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

...En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable...

. (N. y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, corresponde exigir la prueba a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pues es su representación judicial, la que imputa la mala fe, del ciudadano P.P. FUENTES. De las actas, no se extrae indicio alguno, y tampoco se desprendió de los medios de prueba aportados por la parte demandada, que el actor, hubiese colaborado en el supuesto traslado del vehículo objeto del presente litigio, hacia la República de Colombia, por lo que la representación demandada nada aportó que le favoreciera. Así se establece.

En relación al DAÑO MORAL, invocado por la representación actora, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana, ha definido el daño, a todo mal, que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

  1. - El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.

  2. - Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.

  3. - Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.

  4. - Que el deudor haya sido constituido en mora.

  5. - La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

El artículo 1.196 del Código Civil Dispone.

"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: “el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc”.

En el caso de autos, esta J. considera que en el presente caso, todo conduce a determinar que efectivamente, hubo un daño moral causado al ciudadano P.P.F., evidentemente imputable a la conducta desplegada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo cual conlleva a este Tribunal a declarar CON LUGAR la pretensión de desagravio de daño moral exhibida en el libelo. Así se establece.

Ahora bien, con relación a su quantum, la precedente declaratoria autoriza al Tribunal a modificar la estimación que del mismo hizo el ciudadano P.P.F., fijándola de conformidad con lo que ordena la discreción y la prudencia, que sobre el particular ya se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL, mediante Sentencia Nº 278 de fecha 10 de Agosto de 2000, al acertar la parte que pertinentemente se copia:

...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha expresado de manera repetida, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” por lo que esta J., debe declarar procedente la reclamación que por daño moral solicita la parte actora. Así se establece.

Así las cosas, esta J. observa que sí bien la posición que ante el siniestro asumió la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., afectó ilegítimamente la esfera moral del ciudadano PEDRO PEREIRA FUENTES, no es menos cierto, que en la difusión del contenido de las diversas comunicaciones que se analizaron en el presente caso, la mencionada empresa, juega un papel importante, pues siendo que, se encuentra en posesión de las hartamente invocadas comunicaciones, la merma en la dispersión de su contenido, pasa por la actitud asumida por ésta. En otras palabras, de autos se constató, que la empresa aseguradora, no utilizó un medio de comunicación masiva, para difundir su postura, frente a la reclamación del actor, quien por otro lado, se evidencia que no se desenvuelve dentro del medio artístico, ni político, ni en el escenario público en modo alguno, por lo que el efecto dentro de la comunidad, a juicio de quien suscribe, no resulta del todo calamitoso, ni destruye su imagen pública, si bien sí la afecta. Así se establece.

Por todo lo anterior, este Tribunal a los fines de resarcimiento del daño moral invocado por el ciudadano P.P.F., fija como prudente la estimación de UN MILLON BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) para que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., resarza el daño moral que le causó a dicho ciudadano, en el ejercicio de su actuación. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que la inflación, constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega, esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o, en el de reconvención. En sede jurisdiccional, se reconoce, que cuando el deudor entra en mora, debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y, habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar el Siniestro que dio motivó al presente juicio, indudablemente, estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial. Así se decide.

En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado DR. CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:

“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de A.B.Z., contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

.

Con sustento en el criterio J. transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial, debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso, se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia definitiva.

A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Con relación al pago de la cantidad estimada en la presente demanda por honorarios profesionales; considera esta J., que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso Colgate Palmolive). Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandante en su petitorio, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

Por cuanto fue desechado el pedimento del pago solicitado por la parte demandante, por concepto de honorarios profesionales, esta demanda deberá declararse parcialmente con lugar y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta J., en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta J., declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.P.F., contra la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. identificadas en el encabezamiento del fallo, con los pronunciamientos, que serán expresados en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se declara.

- V -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano P.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V.-2.937.625, contra la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el numero 16, Tomo189-A Sgdo. En consecuencia, se CONDENA a la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en lo siguiente:

PRIMERO

Se CONDENA a la mencionada empresa de seguros, al pago de la suma de MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE EXACTOS (Bs. 1.127.215, 00), discriminados conforme a los siguientes conceptos: 1.- la suma de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE EXACTOS (Bs. 55.215,00), más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) a partir del día en que se cumplieron con todos los requisitos de notificación de Siniestro de la Aseguradora, lo que equivale a sesenta (60) días continuos y consecutivos, los cuales vencieron y alcanzan la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL EXACTOS (BS. 72.000,00) lo que en total alcanza a la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES EXACTOS (BS.127.215,00) tal cual y fue peticionado en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones y, 2.- La cantidad de UN MILLON BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.

SEGUNDO

Se ORDENA a los fines de la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada en el numeral primero del presente fallo, el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, al cual se procederá a INDEXAR, conforme a los índices inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, formando igualmente parte integrante de este Dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, para cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, el 25 de abril de 2008, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en este juicio y, una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes, en virtud en que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 26 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC

ARELYS DEPABLOS

MMC/ADP/9.-

ASUNTO NUEVO: 00842-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-M-2008-000046

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR