Decisión de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Miranda, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Cristóbal Rojas
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 14 de enero de 2011

200° Y 151°

EXP.1595-10

PARTE DEMANDANTE

PEREZ MALO, YOLDIN FLORENCIO titular de la cédula de identidad No. V-4.088.414.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABG. R.V.G., Inpreabogado NO. 27.492

PARTE DEMANDADA

A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.823.355, representante de SERVICIO AUTOMOTRIZ AVAC, SRL.

MOTIVO

DESALOJO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inicio la presente demanda en fecha 20-10-10, intentada por el ciudadano YOLDIN F.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.088.414 debidamente asistido por el abg. R.V.G., inscrito en el Inpreabogado No. 27.492, quien procedió a demandar a SERVICIO AUTOMOTRIZ AVAC, R.L, registrada por ante el SENIAT, con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F. No. 31422132-9) número de identificación Tributaria (NIT. No. 0467012401), representada por el ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.823.355, por DESALOJO.

En fecha 26 de octubre del 2010, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha 01 de noviembre del 2010, el tribunal mediante auto ordena librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre del 2010, el alguacil del tribunal consigna compulsa debidamente firmada.

En fecha 16 de noviembre del 2010, comparece la parte demandada y mediante diligencia expone que no tiene abogado defensor para dar contestación a la demanda, y el tribunal difiere dicho acto para el 5to. día de despacho siguiente.

En fecha 25 de noviembre del 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

En fecha 26 de noviembre del 2010, el tribunal mediante auto admite las pruebas de la parte actora.

En fecha 02 de Diciembre del 2010, día fijado para la inspección judicial se anunció el acto a las puertas del tribunal, y no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de su abogado.

En fecha 13 de diciembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifiesta que el día fijado para la inspección judicial por causas ajenas no pudo comparecer a dicho acto, solicita fije, esta misma fecha para llevar a cabo la inspección judicial. En tal sentido el tribunal acuerda la inspección para las 02:00 pm. Y se deja constancia mediante acta de la inspección realizada.

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar presentado, por la parte actora alegó:

En fecha 20 de febrero del 2006, según documento privado y que signado “A” consigno en éste acto, mi representado poderdante, en su condición de parte arrendadora, celebró un Contrato de Arrendamiento con la persona jurídica denominada: SERVICIO AUTOMOTRIZ AVAC, R.L. representada por el ciudadano A.V.G., en su condición de parte arrendataria sobre un inmueble propiedad de mi representado, hermanos y madre; constituido por un local de doble espacio, con un área aproximada de 221,94 mts2, ubicado en la calle 11, J.R.F., Jurisdicción de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., por un canon mensual inicial de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo).

Dicho contrato se suscribió por un lapso de un (1) año fijo entre EL ARRENDATARIO y mi representado, el cual fue prorrogándose en el tiempo, quedando posteriormente como contrato a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual actual de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,oo).

Ahora bien, ciudadana Juez nuestro citado contrato de arrendamiento estableció en su Cláusula Séptima la prohibición de Traspasar o sub-arrendar y a cumplir con todo lo establecido en las cláusulas que conformar el mismo, obligación esta que dicha parte arrendataria DEJO DE CUMPLIR desde el mes de julio del 2009, hasta la fecha AL TRASPASAR Y SUB-ARRENDAR EL LOCAL ALQUILADO desde tal fecha, incumpliendo de esta manera con una de sus obligaciones derivadas del citado contrato de arrendamiento…

Por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, y por cuanto el arrendatario HA SUB-ARRENDADO EL LOCAL DADO EN ARRENDAMIENTO, sin el consentimiento de EL ARRENDADO, incumpliendo de ésta manera con una de sus obligaciones derivadas de dicho contrato e incurriendo así en causal de desalojo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad judicial PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDAMOS EN ESTE ACTO, EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, O LA CONSECUENTA DESOCUPACION VOLUNTARIA DEL MISMO, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código Procesal Civil, por mandato del artículo 33 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentado en el literal “g” del artículo 34 ejusdem, al EL ARRENDATARIO: SERVICIO AUTOMOTRIZ AVAC, R.L, representada por el ciudadano A.V.G., PARA QUE CONVENGA EN LA DESOCUPACION VOLUNTARIA DEL INMUEBLE ARRENDADO O SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL AL DESALOJO del mismo, previo nombramiento de Depositario Judicial para el caso.

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código Procesal Civil, estimo el valor de la presente demanda, de conformidad con la parte in fine del artículo 36 ejusden, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,oo) equivalente a 123,07 unidades tributarias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia de los folios que van del 19 al 20, el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de noviembre del 2010, diligenció dejando constancia que hizo entrega a la demandada de la compulsa de citación, consignándola debidamente firmada por el ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.823.355, representante de SERVICIO AUTOMOTRIZ AVAC, SRL.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el Desalojo, fundamentado en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En cuyo caso, dado que en nuestro Ordenamiento Jurídico, rige el Principio de Legalidad, como fuente, vértice, piedra angular y columna vertebral del marco jurídico de un Estado Social, de Justicia y de Derecho, que tiene por Norte brindar una Tutela Judicial Efectiva a los justiciables, con las Garantías constitucionales que dimanan de nuestro Texto Fundamental; es por lo que la Ley Sustantiva Civil, prevé la Acción de Desalojo, tal como lo dispone la norma supra transcrita, aunado al hecho de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, dispone en su artículo 33 lo siguiente:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

Así pues, no queda duda de que planteada la presente acción dentro del marco jurídico retro transcrito, aunado al hecho de que la parte actora, consignó junto con su escrito libelar, original de los contratos privados, suscrito entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, que corre inserto a los folios 12 al 16. Del referido contrato de arrendamiento, se evidencia que la relación contractual de las partes, el ciudadano PEREZ , YOLDIN FLORENCIO titular de la cédula de identidad No. V- 4.088.414, parte actora y SERVICIO AUTOMOTRIZ AVAC, R.L., representada por el ciudadano A.V.G., titular de la cédula de identidad No. V- 6.823.355, parte demandada, es a tiempo indeterminado, ya que dicho contrato se suscribió desde el año 2006, por un (1) año fijo entre el arrendatario y su representada, y el mismo se fue prorrogando en el tiempo, por lo que la acción ejercida encuadra en el marco jurídico, encontrándose en este sentido, satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria a derecho, ni al orden público. Y Así se decide.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción. En el caso de marras, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas, a los fines de enervar la pretensión de la parte actora.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Así pues, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA LA CONFESION FICTA SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO, intentada por el ciudadano YOLDIN F.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.088.414, contra SERVICIO AUTOMOTRIZ AVAC, R.L, registrada por ante el SENIAT, con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F. No. 31422132-9) número de identificación Tributaria (NIT. No. 0467012401), representada por el ciudadano A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.823.355. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los catorce (14) días del mes de ENERO de 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. J.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.L.

Siendo las 10:30 Am del día de hoy se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

JC/maritza

Exp.1595-2010

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